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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Prioridad de paso. Exclusión de cobertura
Se distribuye la responsabilidad por partes iguales, pues ambas maniobras fueron impropias y causantes de la colisión: la del actor, porque en lugar de ceder espontáneamente el paso al utilitario que circulaba por su derecha, cruzó la intersección faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en el cruce le imponía, y la del demandado porque, de haber prestado la debida atención al advertir la presencia del otro rodado, y actuado en el caso con la suficiente pericia y previsión, podría haber frenado apropiadamente su unidad para evitar la embestida.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Grazina, Eduardo Antonio y otro c/ Antonelli, Claudio y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
Viene este expediente al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 1023 y 1024 contra la sentencia dictada a fs. 1000/1019.
I. Antecedentes
a) A fs. 32/39 Eduardo Antonio Grazina y Claudio Gastón Coria -por apoderado- promueven demanda por daños y perjuicios contra Claudio Gabriel Antonelli. Solicitan la citación en garantía de La Mercantil Andina S.A. Compañía de Seguros.
Relatan en la demanda que el 27 de abril de 2004 siendo aproximadamente las 20:10 hs. el vehículo marca Renault 9 patente … de propiedad del Sr. Grazina, era conducido en forma reglamentaria por el Sr. Coria por la calle Derqui, y cuando había transpuesto la línea media de la bocacalle en su intersección con la calle Moldes fue violentamente embestido en su lateral trasero derecho por la delantera del rodado del demandado -Ford dominio …- que circulaba a gran velocidad por la última de las arterias mencionadas. Agregan que el Sr. Coria fue trasladado al Policlínico de San Justo donde recibió los primeros cuidados médicos de urgencia por las lesiones recibidas, procediendo a describir sus secuelas además de los daños experimentados por el rodado. Atribuyen al demandado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación que practican por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 49.810.-, con más intereses y costas.
b) A fs. 78/91 “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” contesta la citación en garantía que se le cursara, reconociendo haber emitido la póliza n° … para amparar los riesgos que pudieren producirse con el vehículo Ford Courier Furgón patente …, siendo su asegurado el Sr. Claudio Antonelli. Plantea la exclusión de la cobertura referida en la póliza basada en las causales de cambio de destino del uso dado al vehículo, y cambio del domicilio del tomador informado al tiempo de la contratación del seguro.
Sin perjuicio de ello a todo evento contesta la demanda, formulando al efecto una negativa pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental.
Si bien reconoce la ocurrencia del siniestro de que se trata, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda, con la participación de los involucrados, atribuye al actor la exclusiva responsabilidad en su devenir.
Según su versión, en la ocasión el vehículo Ford Courier comandado por el Sr. Antonelli se desplazaba a una velocidad de 40 km/h por la calle Moldes, disminuyéndola aún más al acercarse al cruce con Derqui, y cuando se aprestaba a pasar la bocacalle formada por ambas, apareció a toda velocidad por esta última desde su izquierda el Renault 9, cuyo conductor aceleró la marcha en un intento de ganar el cruce interponiéndose en el trayecto de su asegurado, constituyendo su accionar la causa eficiente de la producción del impacto entre los rodados.
c) A fs. 150/165 se presenta Claudio Gabriel Antonelli y resiste la demanda promovida en su contra, a la vez que reconviene a los actores, con la citación en garantía de Bernardino Rivadavia Compañía de Seguros, por los daños que dice haber experimentado con motivo del siniestro de marras. Tras la negativa de rigor y eludir la responsabilidad que se le pretende endilgar, expone que en la oportunidad circulaba a reducida velocidad conduciendo el furgón Ford Courier dominio … por la calle Moldes de la localidad de San Justo de la Provincia de Buenos Aires, y que a la altura de la intersección con la calle Derqui con prioridad de paso a su favor, habiendo ya transpuesto la media de la bocacalle, se interpuso en su línea de circulación el Renault 9 que se desplazaba por ésta última arteria sin las luces reglamentarias y a elevada velocidad, cuyo cochero aceleró con la clara intención de sobrepasar a su conducido antes que pudiere concluir el cruce de la bocacalle; no siéndole posible evitar el contacto de ambos rodados pese haber accionado los frenos del propio. Reclama la suma de $ 4.850.-, sujeta a lo que en más o en menos pudiere resultar de las pruebas a producir; la cual se encuentra conformada por los siguientes montos y conceptos: a) daños al vehículo $ 3.550.-, b) privación de uso $ 300.-, y c) daño moral $ 1.000.-
d) Claudio Gastón Coria contesta la reconvención a fs. 227/228 y solicita su rechazo, remitiéndose a la narración de los hechos efectuada en el libelo introductorio de la instancia.
e) En presentación anejada a fs. 302/304 “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” contesta su citación al proceso, aceptando la cobertura del Renault dominio … amparado en los términos de la póliza n° …, vigente a la fecha del siniestro. Contesta la reconvención y adhiere a la versión y relato de los hechos efectuada por su asegurado, propiciando su rechazo.
II. El fallo
La sentenciante de grado consideró aplicable al caso la doctrina plenaria del fuero emergente del fallo recaído en autos: “Valdez, Estanislao c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, en consonancia con la normativa prescripta por el art. 1113, 2do. párrafo, segunda parte del Código Civil. En razón de ello y a la luz de la prueba analizada decidió que en el caso se verifica una responsabilidad compartida en un 50% por los involucrados en el incidente; por no resultar posible “…establecer a ciencia cierta la gravedad de cada reproche y el poder genético de cada uno para valorar el grado de incidencia causal de ambos protagonistas que han concurrido a la producción del hecho ilícito dañoso…”.
Desestimó la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora del demandado.
Hizo así lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia condenó a Claudio Gabriel Antonelli y a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina”, a abonar: 1) a Claudio Gastón Coria la suma de $ 13.700.- por los siguientes conceptos: a) incapacidad sobreviniente -daño físico, psíquico y pérdida laborativa- $ 7.500.-; b) gastos de farmacia y atención médica $ 450.-; c) gastos de traslado $ 250.-; d) tratamiento kinesiológico $ 500.-; e) daño moral $ 5.000.-. 2) a Eduardo Antonio Grazina la suma de $ 9.891,50 por los siguientes conceptos: a) reparación del rodado $ 5.391,50; b) privación de uso $ 4.500.-
También hizo lugar parcialmente a la demanda reconvencional condenando a Claudio Gastón Coria, Eduardo Antonio Grazina y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, a pagar a Claudio Gabriel Antonelli la suma de $ 4.914,50 según la siguiente discriminación: a) reparación del rodado $ 2.364,50; b) privación de uso $ 2.550.-; y desestimó la indemnización pretendida en concepto de daño moral.
Respecto de los intereses, dispuso que se devengarán desde la fecha del accidente, y se liquidarán conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina, siguiendo el criterio y los términos del plenario del fuero in re: “Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.”; con excepción de la suma reconocida en concepto de tratamiento kinesiológico, que por tratarse de un gasto que aún no ha sido efectuado devengará intereses a partir de que se encuentre firme la sentencia.
III. Los agravios
a) En primer término los actores se agravian por la distribución de responsabilidad que en forma compartida fuera dispuesta por el magistrado de primera instancia, reclamando sea impuesta en exclusividad al demandado. Se quejan luego por la escasez de los montos otorgados para enjugar cada uno de los rubros comprendidos en la condena (cfr. fs. 1089/1091).
b) La Mercantil Andina S.A. aseguradora del demandado reconviniente anticipa sentirse agraviada tanto por el rechazo de la exclusión de cobertura y no seguro planteado oportunamente, como por la responsabilidad, los porcentajes y cuantía de los montos otorgados a los actores Claudio Gastón Coria y Eduardo Grazina en carácter de indemnización. Pero pese a ello en el desarrollo argumental puntual de cada uno de los ítems objetados, no realiza mención alguna acerca de la responsabilidad y sus porcentajes, ni de los rubros indemnizatorios que comprenden las compensaciones establecidas en favor del co-actor Grazina. A ello me atendré entonces al efectuar el correspondiente tratamiento.
Se agravia además de la tasa de interés y su cómputo dispuesta en la sentencia, por entender que de tal modo se produce una alteración del significado económico del capital de condena, con el consiguiente enriquecimiento indebido de la contraria. Solicita la modificación de esta decisión fijándose una tasa de interés del 6% anual para el capital de condena desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la tasa activa (cfr. fs. 1080/1087).
Los agravios se encuentran contestados por la aseguradora a fs. 1092bis/1094, por el demandado a fs. 1098/1102 y 1095/1097, y por la parte actora a fs. 1104/1105; en tanto que a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., cuyo recurso fuera declarado desierto a fs. 1103, a fs. 1107 se le dió por decaído el derecho de hacerlo.
IV. La solución
a) Declinación de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía
La aseguradora se agravió de la extensión de la condena a su parte según se adelantara en el considerando precedente.
En el caso de autos, la exclusión de la cobertura planteada por la compañía de seguros citada en garantía resulta improcedente. Ello así pues conforme se desprende de las constancias de la causa (cfr. fs. 50/55) tomó conocimiento de la agravación del riesgo invocada, en ocasión de la información recabada por los liquidadores en el marco de las previsiones de la ley de seguros, y remitió la carta documento rechazando el siniestro una vez transcurridos los siete días con que al efecto contaba según lo prevenido por el art. 39 de la citada normativa (cfr. fs. 74/75).
Expreso en tal sentido mi coincidencia con el enfoque normativo de la cuestión de trato, y con la decisión adoptada por el colega de primera instancia como resultado del análisis formulado a la luz de las circunstancias expuestas en sus considerandos, que por razones de economía y celeridad omito iterar; por lo tanto propongo desestimar la queja de la recurrente y confirmar la extensión de la condena en su contra.
b) Responsabilidad
Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.
Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.
Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, tanto el demandado como los actores reconvenidos -para exonerarse del deber de responder- tienen que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479. Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22-05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”).
En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de la litis con la participación de los involucrados, aunque difieren en cuando a las circunstancias fácticas de su desarrollo y a la responsabilidad que a cada uno de ellos le cupo en la producción del mismo.
Sentado lo expuesto, considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).
En ese orden de cosas debo reconocer que el colega de primera instancia ha efectuado en términos generales un adecuado análisis de las circunstancias fácticas del hecho de marras, ponderándolas a la luz de los elementos de prueba existentes en la causa que consideró relevantes para la decisión del caso, y a su lectura remito por razones de brevedad.
El art. 57 de la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires vigente a la fecha de producción del hecho dañoso objeto de esta litis, de igual modo que el art. 41 de la ley nacional de tránsito n° 24.449 respecto a las prioridades establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; esta prioridad del que viene por la derecha es de carácter absoluto, y solamente se pierde ante la presencia de alguna de las circunstancias enumeradas en la norma, que no se encuentran presentes en el caso. Resulta inobjetable la prioridad que detentaba el vehículo conducido por el demandado en tanto arribó a la encrucijada circulando por la derecha del rodado comandado por el actor; pero tampoco se puede desconocer que aquél revistió la condición de embestidor físico- mecánico, conforme a la localización de los daños en ambos rodados según lo informado por el experto de la especialidad.
Se tiene entendido que, el argumento basado en la prioridad de paso de que gozaba uno de los vehículos que intervinieron en el siniestro, exige que el conductor que la invoca a su favor haya llegado a la encrucijada con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo (conf. CNCiv., sala J, “A., D. O. c. D. B., H. M. y otros s/ daños y perjuicios”, 19/05/2015, AR/JUR/18922/2015). Es que, la prioridad de paso es operativa en la medida en que ambos protagonistas se presenten en la bocacalle al mismo tiempo, más no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella desaparece (conf. CNCiv., sala E, “B. V. A. c. S. H. D. y otros s/ daños y perjuicios”, 12/11/2013, AR/JUR/81152/2013). La presunción del que circula por dicha mano no es siempre absoluta. En este sentido, es sabido que la prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación (conf. CNCiv. Sala «A», 17/12/97, «Almada de Dibartolo, Albina c/ Caruso, Gerardo y otro s/ ds y ps».).
No obstante ello, en mi opinión, difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles, sin que exista, en alguna medida, culpa de ambos conductores, pues casi siempre, bastaría que uno de ellos proceda con cuidado, adoptando todas las medidas necesarias para dominar su vehículo, para que el accidente no se produzca.
No puedo soslayar que en el caso únicamente se cuenta con la declaración de un testigo presencial ofrecido por el demandado; que las velocidades de ambos rodados fueron establecidas especulativamente por el experto a partir de la aplicación de fórmulas matemáticas, aún cuando hubo expresado carecer de antecedentes suficientes para hacer una estimación cuantitativa con argumento técnico de sustentación de la misma, reconociendo por ende no poder hacer la estimación con precisión; y que a los efectos de ubicar geográficamente el lugar en que se produjo el contacto entre los rodados, el experto consideró que la arteria por la que circulaba el demandado contaba con dos manos de circulación y que la del actor era de sentido único, mientras que el testigo afirmó que la arteria por la que circulaba él detrás del rodado del demandado era de una sola mano.
Así las cosas, conforme a los relatos de las partes y elementos colectados en la causa aludidos por el colega de primera instancia, considero que ambas maniobras fueron impropias y causantes de la colisión; la del actor porque, en lugar de ceder espontáneamente el paso al utilitario que circulaba por su derecha, cruzó la intersección faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en el cruce le imponía, y la del demandado porque, de haber prestado la debida atención al advertir la presencia del otro rodado, y actuado en el caso con la suficiente pericia y previsión podría haber frenado apropiadamente su unidad para evitar la embestida. Por ello, en la medida de la contribución de ambos partícipes a la producción del daño, se impone la distribución de la culpa por mitades.
A mayor abundamiento, he de señalar que existe culpa concurrente cuando, dos presunciones, legal una y jurisprudencial la otra, basadas respectivamente en la preferencia de paso de los vehículos y en el lugar donde se produjo el impacto, la primera favorece al conductor de uno de los rodados y la segunda al conductor del otro.
Concluyo entonces que en la especie medió una culpa concurrente en igual proporción, de modo que cada uno deberá responder en esa medida por los daños ocasionados al otro a raíz del accidente en estudio, en cuanto tengan vinculación con el hecho dañoso (conf.art.1113 párr.2º del Cód.Civil).
En consecuencia, propongo a mis colegas confirmar la decisión de grado sobre la cuestión aquí tratada.
c) Incapacidad física sobreviniente
La magistrada de grado fijó en $ 7.500.- la compensación a favor del co-actor Coria para enjugar el concepto del rubro a satisfacer por la parte demandada, siendo objeto de los agravios del beneficiario y de la citada en garantía conforme se adelantara en el considerando III.-
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de alzada, por su Sala C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2-90; “De Andrea c. Capral”, E.D. 139-712).
Sentado lo expuesto es dable advertir que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos a fin de conmensurar, no tan sólo la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino -además- para su concatenación espacio-temporal en el esclarecimiento de la relación causal emergente del accidente -conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, p. 359-.
Su procedencia -por ende- no es el resultado de meras fórmulas aritméticas, sino que deben ponderarse circunstancias personales, edad de la víctima, sexo, estado familiar, ocupaciones habituales, etc. de modo de poder fijar -con criterio de prudencia- la suma que compense la disminución de posibilidades patrimoniales genéricas y no únicamente laborales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999, ED: 190- 427-.
A fs. 910/912 y con las aclaraciones aportadas a fs. 931 y 953 al responder las observaciones a su dictamen formuladas por la citada en garantía y el demandado a fs. 915/916 y 921/922, el perito médico legista desinsaculado en autos -Dr. Norberto Perlin- luego de haber revisado clínicamente al accionante y con el aporte de los estudios complementarios analizados procede a brindar respuesta a los puntos periciales propuestos por las partes, las cuales -con el debido respeto, como mejor proceda y haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal- omito en iterar en su totalidad, remitiendo a su lectura. No obstante ello y sin perjuicio de su aclaración de no haber encontrado en autos constancias de prestraciones médicas, de su contexto puede extraerse que el experto ha dejado establecido que las lesiones cervicales que el actor presenta, como así sus secuelas, por sus características, pueden verosímilmente reconocer una vinculación causal con el siniestro objeto de las presentes actuaciones. Conforme al Baremo informado asigna por el concepto una incapacidad de carácter parcial y permanente del 10%.
Por todo lo expuesto, a los fines de una adecuada ponderación del perjuicio experimentado por el actor Claudio Gastón Coria y establecer una justa retribución, tengo en consideración su edad al momento del hecho (26 años); las condiciones personales referidas en la pericia; las demás condiciones socio-económicas y composición de su grupo familiar según constancias del beneficio de litigar sin gastos (exp. N° 93.549/2004) que tengo a la vista; la entidad de las lesiones sufridas, y sus secuelas.
En consecuencia, he de proponer la modificación parcial del fallo de primera instancia, estableciendo la compensación del rubro a cargo del demandado en la suma neta de $ 50.000.-
d) Daño moral
Tiene aquilatado, nuestra pacífica doctrina y jurisprudencia, que el daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en definitiva, por la perturbación, de una manera u otra de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado -conf. CNCiv., Sala E, 05.08.1998. ED: 186-101, entre otros-. De ahí, pues, que el dolor, la pena, la inseguridad, la angustia, etc. son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido -conf. CNCiv., Sala H, 08.11.2000. ED: 195-444- y cuyo sustento normativo no se encontraría, tan solo, focalizado en las prescripciones legales emergentes de los arts. 522º, 1078º y conc. del Código Civil sino -incluso- en postulados de neta raigambre constitucional como serían los emergentes de la Convención Americana de Derechos Humanos o denominado Pacto de San José de Costa Rica – Ley nº 23.064 -conf. CApel. CC, Lomas de Zamora, Sala I, 21.03.2000. ED: 193-507-. Igualmente, por ser considerado como un daño autónomo su procedencia o cuantificación no depende de proporción alguna con los daños patrimoniales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999. ED: 190-428, entre otros-.
A fin de determinar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación dineraria. Para ello, y conforme se referenciara precedentemente habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad del sufriente, su condición de damnificado directo, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-.
A tenor de lo antedicho, consideraciones “ut supra” volcadas, términos del anterior art. 1078º del Cód. Civil y sus vigentes arts. 1737º, 1738º, 1741º y conc. del Cód. Civil Unificado y alcance de lo normado en los arts. 165º, 386º y conc. del Código del rito, por considerar reducida la estipulación hecha en favor del actor, estimo procedente y ajustado a derecho elevarla a la suma de $ 15.000.-
e) Gastos médicos, farmacéuticos, de traslados, y tratamiento kinesiológico
La sentenciante condenó al pago de la suma de $ 450.- para responder a los gastos de farmacia y asistencia médica; la de $ 250.- por gastos de traslados; y la de $ 500.- para sufragar el tratamiento kinesiológico. Ambos apelantes cuestionaron la cuantía de los montos otorgados conforme se anticipara en el considerando III.-
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos y de farmacia a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. También cabe suponer que debió valerse de medios de transporte a fin de procurar su traslado, al menos para la concurrencia a controles médicos relacionados con sus padecimientos.
En tal contexto, dado la levedad de las lesiones constatadas y la escasa prueba aportada por el reclamante, considero que las sumas acordadas para solventar los gastos de farmacia y asistencia médica, y los gastos de traslados, resultan algo elevadas, por lo que propongo reducirlas respectivamente a las sumas netas de $ 200.- y $ 150.-, que deberán ser afrontadas por la parte demandada y su aseguradora.
En lo atinente a los gastos por tratamiento kinesiológico, he de receptar el agravio expuesto por la citada en garantía apelante y disponer el rechazo de la partida. Ello así por cuanto el perito en ningún momento aseveró que el actor debiera someterse a un tratamiento de la naturaleza del que se trata, sino que simplemente, respondiendo a un punto pericial propuesto por aquél informó que “Generalmente en este tipo de lesiones es frecuente reiterar las sesiones de FKT, en relación a la sintomatología. Una sesión en el medio privado tiene un costo de $ 100.-” (cfr. fs. 911vta.). Obviamente no estableció una puntual necesidad de la terapia, su duración, ni la frecuencia; por lo que la decisión de la Sra. Juez a-quo aparece desprovista de fundamento.
f) Intereses
Se queja la citada en garantía de la tasa de interés y su cómputo dispuesta en la sentencia (cfr. consid. III. ap. b).
En atención al criterio de la Sala, corresponde liquidar intereses desde el hecho (27/04/2004) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
VI.- Conclusión:
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
1) Se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las compensaciones establecidas para enjugar la incapacidad física sobreviniente y el daño moral, a las sumas de $ 50.000.- y $ 15.000.-, respectivamente; dejándose constancia que en todos los casos los importes consignados reflejan el valor neto de condena en razón de la responsabilidad civil parigual asignada.
2) Se la modifique reduciendo las asignaciones en concepto de “gastos de farmacia y asistencia médica” y “gastos de traslados” a las sumas de $ 200.- y $ 150.-, respectivamente.
3) Se modifique asimismo disponiéndose que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se calcularán desde la fecha del hecho (27/04/04) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
4) Se revoque parcialmente el fallo desestimando la indemnización que contempla el tratamiento kinesiológico.
5) Se confirme la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.
6) Se impongan las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art 71 CPCC).
7) Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así mi voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando las compensaciones establecidas para enjugar la incapacidad física sobreviniente y el daño moral, a las sumas de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) y quince mil pesos ($ 15.000.-), respectivamente; dejándose constancia que en todos los casos los importes consignados reflejan el valor neto de condena en razón de la responsabilidad civil parigual asignada; 2) modificar el fallo recurrido reduciendo las asignaciones en concepto de “gastos de farmacia y asistencia médica” y “gastos de traslados” a las sumas de doscientos pesos ($ 200.-) y ciento cincuenta pesos ($ 150.-), respectivamente; 3) Modificarla asimismo disponiéndose que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se calcularán desde la fecha del hecho (27/04/04) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 4) revocar parcialmente el fallo desestimando la indemnización que contempla el tratamiento kinesiológico; 5) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 6) imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a los vencimientos parciales y mutuos; 7) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
011719E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104572