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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía. Exclusión de cobertura
Se mantiene la condena del demandado, pues si bien su vehículo embistente se desplazaba por la derecha, el motociclista reclamante lo hacía por una vía de mayor jerarquía.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “GOLDSTEIN, HERNAN GABRIEL C/ IBARRONDO, FIDELA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (N°35.590/10), respecto de la sentencia corriente a fs. 402/410, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Alvarez Juliá, Cortelezzi y Diaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.- El Sr. Hernán Gabriel Goldstein, a través de letrado apoderado, entabló la presente demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Fidela Ibarrondo y Osvaldo Antonio Fernandez por el siniestro ocurrido el 26 de mayo de 2008. Asimismo citó en garantía a “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada”.
En la instancia de grado se hizo lugar a la acción, condenando a los demandados a abonar al actor la suma de $… en el plazo de diez días, con más los intereses y las costas del proceso, y se admitió la excepción de falta de cobertura opuesta por la citada en garantía, con costas en el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y los demandados, expresando agravios a fs. 459/461 y fs.453/457, respectivamente. Ambas partes se quejan del acogimiento de la defensa articulada por la aseguradora -traslado contestado a fs. 463/465 por la demandada y a fs. 467/470 por la citada en garantía-, y los accionados cuestionan también la responsabilidad que les fuera atribuida, punto sobre el cual no obtuvieron respuesta.
Por una cuestión de estricto orden metodológico corresponde abordar, en primer lugar, los agravios de los emplazados vinculados con la responsabilidad endilgada, para luego examinar lo atinente a la procedencia de la exclusión de cobertura alegada por la compañía de seguros.
I.- RESPONSABILIDAD:
Relata el actor en su demanda que el día indicado, siendo aproximadamente las 8:45 hs., circulaba a bordo de su motocicleta Honda Biz, dominio …, por el carril izquierdo de la Av. Mosconi, de esta ciudad, cuando en oportunidad de encontrarse finalizando el cruce de la intersección conformada con la calle Terrada, fue embestido en su parte lateral trasera derecha por el sector delantero del vehículo Suzuki Swift, dominio …, conducido por la codemandada Fidela Ibarrondo, por la última de las arterias nombradas.
Los emplazados Osvaldo Antonio Fernández y Fidela Ibarrondo, si bien reconocen el acaecimiento del hecho, atribuyen su ocurrencia a la conducta imprudente del conductor de la motocicleta. Ello en la medida que, según su versión, éste habría abordado la encrucijada desde la izquierda a gran velocidad sin respetar la prioridad de paso del automóvil que pese a intentar una maniobra de esquive, no pudo evitar ser colisionado en su lateral delantero izquierdo por el frente del ciclomotor.
No está discutida a esta altura ni la ocurrencia del hecho ni el encuadre legal. Así es que en virtud de la doctrina sentada por esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil en el plenario “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, el marco jurídico aplicable ha de serlo a la luz de lo normado por el segundo párrafo, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil, que prescribe que “…si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”. Como ya lo ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, tal solución es igualmente aplicable cuando uno de los vehículos involucrados resulta ser una motocicleta.
En consecuencia, correspondía a los accionados para exonerarse de responder, acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal, demostrando la culpa de la víctima -alegada como defensa en la contestación de demanda-, o en su caso la de un tercero por quien ellos no sean civilmente responsables, o el caso fortuito.
Delineado el marco normativo aplicable a la solución del caso, los demandados cuestionan en esta instancia la interpretación de la forma de ocurrencia de los hechos efectuada por el juez de grado, por cuanto sostienen que no obran en autos ni en la causa penal elementos que la respalden.
En este orden de ideas, descartan el valor de los testigos que prestaron declaración en sede represiva como prueba directa del suceso, al no haber vivenciado el momento mismo del impacto. Asimismo, impugnan la credibilidad del testimonio del Sr. Luciano Salamone, en el que sostienen que el sentenciante se basó, junto con la pericia mecánica, para tener por acreditada la versión del actor, por considerar sugestiva su comparecencia en esta sede años después del evento sin haber atestiguado ante la justicia criminal, y por las contradicciones en las que habría incurrido.
Por último, desacreditan el dictamen del perito ingeniero mecánico por la parcialidad de sus conclusiones, que a su entender hallan respaldo únicamente en los dichos del cuestionado testigo y en el relato del accionante, sin atender a la prioridad de paso que contaba su parte por desplazarse por la derecha y encontrarse más avanzada en el cruce. En definitiva, sostienen la incidencia causal que habría tenido el comportamiento de la propia víctima en el resultado lesivo.
Plasmados de esta forma los lineamientos centrales de la estrategia recursiva intentada por los demandados, cabe recordar que el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado por lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, razón por la cual no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, salvo los nuevos hechos y documentos, de acuerdo a lo prescripto en el art. 260 del mismo cuerpo legal.
Ello sella la suerte de los agravios formulados respecto de la valoración que el a quo efectuó de las medidas probatorias colectadas en autos, a poco que se repare que las observaciones esbozadas en esta instancia no fueron propuestas con anterioridad. En efecto, los quejosos no impugnaron las declaraciones testimoniales recabadas, ni el dictamen elaborado por el perito ingeniero mecánico; tampoco volcaron las críticas efectuadas por estas circunstancias en los alegatos (v. fs. 453/457), introduciéndolas recién en la oportunidad prevista por el art. 259 in fine del CPCC.
Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de señalar que se advierten razones que comprometen la eficacia convictiva del testimonio del Sr. Luciano Javier Salamone (fs. 200/203). En primer lugar, resulta sugestivo- tal como lo puso de resalto el magistrado de grado- que pese a la afirmación del testigo de haber entregado sus datos al personal policial interviniente, no fuera identificado en el momento de los hechos por el subinspector Claudio Damián Escudero que labró el acta que luce a fs. 1/2 de la causa penal, ni prestara declaración en dichas actuaciones; siendo aún más llamativo el hecho de haber sido convocado telefónicamente a declarar (cfr. fs. 202 vta.), cuando quedó demostrado que sus datos no fueron asentados en las actuaciones criminales.
Asimismo, su manifestación acerca de la existencia de semáforos en la encrucijada queda carente de respaldo probatorio, al arrojar el resto de las constancias producidas la ausencia de señal lumínica (cfr. fs. 258/259). Empero lo que resta mayor veracidad a sus dichos es la falta de correlato entre la localización de los rodados al momento del impacto que el deponente describe y grafica en el croquis confeccionado a fs. 200, y los demás elementos recabados.
En efecto, Salamone ilustra la posición de los rodados intervinientes al momento de la colisión en el sector derecho de la Avenida Mosconi, mientras que de la constatación efectuada por personal policial el día del infortunio se verificó la existencia de una huella de derrape de aproximadamente 10 mts. que se desplazaba desde el centro de la avenida indicada hacia la vereda del lado izquierdo (cfr. fs. 2 y fotografías de fs. 6/7 de la causa penal “Ibarrondo de Fernandez, Fidela s/ art.94 C.P.” que tramitara bajo el número 70994 ante el Juzgado Correccional N° 4, Secretaría 67). Asimismo, el testigo dejó entrever que se trató de un choque de atrás, al haber impactado la parte delantera del automóvil con la trasera del motovehículo, lo que discrepa no sólo con la mecánica sustentada por el accionante – a diferencia de lo indicado por el sentenciante- sino con los daños de los rodados que se aprecian en las fotografías de fs. 42/44 de la causa penal.
Sin embargo, aún desde la postura más favorable para los apelantes, descartando el valor probatorio del testimonio bajo análisis en virtud de las apreciaciones que anteceden, ello no contraría la solución adoptada en primera instancia, por cuanto habiendo el actor demostrado la intervención de la cosa generadora de riesgos como productora del daño sufrido, entra a jugar la presunción que establece el mentado art. 1113 del Código Civil, debiendo los demandados para desvirtuarla acreditar la ruptura del nexo causal.
A tal fin, los accionados alegaron en su despliegue defensivo la culpa de la propia víctima por haber infringido la prioridad de paso con la que contaba su automóvil por circular por la derecha de la encrucijada, y hallarse más avanzado en el cruce. En efecto, al fundar su expresión de agravios juzgan incorrecta la valoración efectuada por el juzgador de la instancia inferior sobre este derecho preferencial de paso.
Ahora bien, a fin de desentrañar la cuestión, corresponde ponderar las especiales características de la intersección en la que tuvo lugar el ilícito bajo estudio. Ello, por cuanto ningún indicio acerca del modo en que los hechos se desencadenaron puede extraerse de los dichos de los testigos individualizados en la etapa instructoria, Juan Carlos Cerelia y Mariela Lacatena (cfr. fs. 27 y 59), toda vez que tal como lo señala el magistrado penal “… no pudieron observar el accidente que diera origen a estos actuados, sino que sus testimonios sólo corroboran la conducta ética de la encartada luego del suceso, pero esto nada dice acerca de la mecánica del mismo, y de la acción que provocara el siniestro en cuestión” (cfr. fs. 127 vta. del auto de sobreseimiento).
Retomando lo concerniente a las particularidades del escenario fáctico, cabe señalar que la Av. Mosconi -por la que se desplazaba el accionante- corre con dirección general Este-Oeste, tiene 16,5 metros de ancho, con cinco carriles de sentido único de circulación; mientras que la calle Terrada-por la que circulaba el Suzuki- con sentido Norte- Sur, posee 9,5 metros de ancho, y presenta sendas cunetas (adoquinadas) a ambos lados de la calzada de la avenida, no existiendo semáforos en el cruce (cfr. fs. 259 de la pericia mecánica y croquis de fs.256). Esta descripción efectuada por el experto se condice con lo que surge de las tomas fotográficas del lugar que obran a fs. 120 y vta. de la causa penal.
De todo ello se colige, que si bien es cierto que el automóvil de los demandados circulaba por la derecha, la moto del accionante se desplazaba por una arteria de mayor jerarquía.
Asimismo, el perito ingeniero mecánico determinó que el vehículo Suzuki Swift revistió en la emergencia el carácter de embistente. En palabras del experto, “…la mecánica más probable del hecho resulta: circulando la motocicleta Honda Biz C105, dominio … de la actora por la Av. Mosconi, con dirección Este, al alcanzar el cruce de la calle Terrada es embestida en su lateral trasero derecho por el extremo izquierdo del frente del Suzuki Swift, dominio …, de la demandada que circulaba por Terrada en dirección Norte” (cfr. fs. 259 vta.).
Si bien los apelantes cuestionan la falta de imparcialidad y objetividad del dictamen, reitero que no resulta admisible intentar desvirtuar lo establecido en el informe pericial, cuando ni siquiera se trató de cuestionarlo en las oportunidades previstas en el tercer párrafo del art. 473 del Código Procesal, por lo que mal pueden ahora pretenderlo, para fundar su crítica, esgrimiendo argumentaciones que en esta instancia resultan absolutamente extemporáneas y no pueden ser tenidas en consideración (CNCiv., Sala F, causas libres 160.049 del 12/6/95; 142.618 del 29/8/95; 179.719 del 2/4/96; 192.507 del 1/10/96; 229.298 del 11/12/97, 509.488 del 17/9/08, entre muchas otras; íd., Sala A, “Serrano, Cristóbal c/ Cuevas, Ceferino y otros s/ daños y perjuicios” del 01/06/09; íd, Sala C, “Corsaro, Roberto Julio y otro c/ Escalada, Julio César y otros s/ daños y perjuicios”, del 13/04/11).
No obstante la extemporaneidad de la queja en este sentido, considero que los asertos del experto, hallan suficiente respaldo en las constancias objetivas obtenidas en la etapa instructoria. En efecto, el ingeniero mecánico fundó sus apreciaciones en los daños del automóvil que surgen de las fotografías de fs. 8, 42 y 43 de la causa penal en las que se aprecia rotura con desprendimiento de paragolpes delantero y deformación del guardabarros delantero izquierdo (por esfuerzo aplicado con sentido longitudinal); en la ausencia de deformación de la rueda delantera de la motocicleta (cfr. fs.8, 44 y 45); y en el largo desplazamiento diagonal (con arrastre) de la motocicleta sobre el suelo (estimado en 8 mts. aproximadamente) (fs. 6 y 7) (cfr. fs. 259 vta. de la pericia mecánica).
Por consiguiente, teniendo en cuenta la ubicación de los daños en los rodados (lateral trasero derecho de la motocicleta y extremo izquierdo del frente del automóvil), es factible concluir que el actor se encontraba más avanzado en el cruce de la encrucijada al momento de la colisión.
De esta forma, si bien el automóvil conducido por la codemandada Ibarrondo lo hacía por la derecha de la moto, lo cierto es que esa contingencia no puede transformarse en un “bill” de indemnidad, toda vez que deben tenerse presente las particulares circunstancias que rodean cada accidente, y que dicha prioridad de paso cesa-como en la especie- frente a quien ha arribado primero a la encrucijada (CNCiv., Sala “C”, “Lescano, Rubén c/ Siltori Sultani, Alfredo Alejandro y otro s/ daños y perjuicios”, del 29/05/06).
Máxime teniendo en cuenta que la motocicleta marchaba por una traza de mayor envergadura y densidad de tránsito, como es la Av. Mosconi (cfr. fs. 260).
En tal sentido, se ha destacado que, para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias, las reglas de derecha-izquierda y del ingreso prioritario son insuficientes y peligrosas, pues pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones en un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares y someterse con ello a un intenso riesgo de colisión. Igualmente sería inconcebible que la encrucijada quedara abierta y sin reglas organizativas de la maniobra de cruce, de modo que quedan dos alternativas: señalizar todas las intersecciones de vías de distinta importancia relativa, lo que resulta muy oneroso, o estipular normativamente la prelación del tránsito de las mayores sobre el de las menores (conf. Tabasso Cammi, Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial, LA LEY, 2001-F, 1083; citado en: Areán, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, 1a. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006, vol. 2, pág. 535).
Es por esto que quien circula de modo de disponerse a cruzar una avenida debe respetar la prioridad de paso que corresponde a los que avanzan por esta última y ha de asegurarse de hacerlo cuando el tránsito le permita realizar el cruce sin interferencias (conf. CNCiv, Sala L, 19/8/05, «Adami, Julio J. c/Estogarribia, Julián A s/sumario).
En este sentido, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionado por la ley 2148 del 16 de noviembre de 2006, establece en forma expresa la aludida jerarquía de la avenida por sobre la calle.
Así, la disposición 6.7.2, apartado a), señala que los conductores deben ceder el paso «en encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje».
De tal manera, entonces, resulta claro que la prioridad de paso la tenía el actor que circulaba por la Av. Mosconi y se encontraba más avanzado en el cruce, por lo que, quien debió extremar las precauciones y cerciorarse antes de atravesar la bocacalle de que contaba con el paso expedito por la vía de mayor jerarquía, era el automóvil de los demandados. Tal proceder no fue, a mi criterio, observado por la Sra. Ibarrondo, ya que de lo contrario habría advertido necesariamente el avance del actor, y el resultado lesivo habría sido otro.
En razón de lo expuesto, toda vez que los demandados no pudieron demostrar el eximente de responsabilidad cuya prueba estaba a su cargo a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad adversa que sobre ellos pesaba (cfr. arts. 1113 del Cód. Civ. y 377 del CPCC), mi voto es por rechazar los agravios vertidos por éstos en torno a la responsabilidad y confirmar este aspecto del fallo de primera instancia.
II.- DEFENSA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS:
Zanjada la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde analizar las quejas efectuadas por el accionante y los demandados respecto del acogimiento en la instancia de grado de la excepción de exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, fundada en la carencia de licencia vigente de conducir habilitante- al momento del siniestro-, por parte de la conductora del Suzuki Swift, dominio …, Sra. Fidela Ibarrondo.
Al respecto, cabe destacar que no se halla controvertido que la conducción del automóvil por personas sin habilitación para el manejo por autoridad competente estaba prevista como una causal de exclusión de cobertura en el art. 7, apartado II, inciso a) de la póliza n°… que amparaba al rodado de propiedad del codemandado Osvaldo Antonio Fernández (cfr. fs. 181 vta.).
Tampoco está discutida la carencia de licencia habilitante por parte de la Sra. Ibarrondo el día del hecho (26/05/08), toda vez que tal circunstancia fue reconocida por la propia conductora ante personal policial (cfr. Fs. 9 vta. de la causa penal), y se halla corroborada con el informe emitido por la Municipalidad de Vicente López -Dirección de Registros y Licencias de Conducir-, del que surge que se expidió licencia de conducir a favor de la nombrada con fecha 10/06/08, y las renovaciones posteriores hasta el año 2014 (cfr. Fs. 279).
Así las cosas, cabe recordar que la exclusión de cobertura implica una manifestación negocial por la que, explícita o implícitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar, las consecuencias derivadas de la realización del riesgo. En ese caso, el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador. En síntesis, habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las veces que el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato prevé como no idóneas para hacer funcionar la cobertura asegurativa (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, 4ta. Edición, Bs. As. 2004, T° I, págs. 232/233). En lo que aquí interesa, la finalidad de la cláusula excluyente de responsabilidad por carencia de carnet habilitante, es evitar que el automotor sea conducido por quien es inepto para ello, pues de lo contrario se incrementaría anormalmente el riesgo, favoreciendo la protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la sociedad (cfr. Stiglitz, Rubén S., ob.cit., pág. 236).
De esta forma, se advierte que la idoneidad requerida en la conducción es un presupuesto técnico para la cobertura del seguro frente a un accidente de tránsito que se comprueba objetivamente con la habilitación de la autoridad administrativa. Ello, por cuanto el permiso para conducir es el documento que el Estado provincial, nacional o municipal, extiende a una persona, y por medio del cual garantiza a la sociedad que dicha persona – previo a la aprobación de distintos exámenes- es idónea y está en condiciones físicas y mentales para conducir adecuadamente un determinado vehículo.
Sentado ello, corresponde analizar las particularidades del caso en estudio a fin de determinar si resulta operativa la exclusión de cobertura, por cuanto el presupuesto de hecho, tal como está expresado en la póliza, no debe ser aplicado mecánica o rígidamente, sino que corresponde adoptar un criterio que atienda a la razonabilidad de su adaptación al caso concreto (cfr. Stiglitz, Rubén S., ob.cit., T°I pág. 237).
En autos, se halla reconocido por la propia compañía de seguros que la codemandada Ibarrondo a la fecha del siniestro contaba con carnet de conducir vencido (cfr. fs. 56 vta.). De tal afirmación se infiere que se le otorgó a la conductora habilitación para manejar con anterioridad al ilícito, y se encuentra demostrado también que quince días después de su acaecimiento se expidió a su nombre licencia habilitante (el 10/6/08 cfr. fs. 279), lo que permite presumir, en el caso particular bajo análisis, su capacidad para conducir vehículos, más allá de que circunstancialmente hubiera caducado la licencia obtenida antes de la colisión (cfr. CNCiv. Sala M, 28/10/11, “Filiberto, Lidian Isabel c. Maceratesi, Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; CNCiv., Sala L, 15/02/10, “D’Agostino Alberto José y otro c/ De Leo Antonio Ramón y otros s/ daños y perjuicios”).
Máxime teniendo especialmente en cuenta que no se trata de un supuesto de falta de licencia, en el que la conductora nunca se sometiera a las pruebas de aptitud psico- físicas y exámenes teórico-prácticos de conocimientos sobre conducción, sino de vencimiento de la misma, obteniendo su nueva expedición a sólo quince días del suceso.
En definitiva, entiendo que en el sub lite la infracción administrativa señalada no importó una agravación del riesgo cubierto que torne operativa la exclusión de cobertura intentada por la compañía de seguros.
Súmase a ello, el hecho de que no se advierte relación causal alguna entre la falta de habilitación para conducir y la ocurrencia del siniestro, el que como vimos no se debió a la carencia de aptitud o pericia para el manejo sino a una conducta imprudente de la conductora.
En virtud de todas estas consideraciones, y teniendo presente la función social del seguro de cara a la reparación del daño injustamente padecido por la víctima, considero que corresponde modificar este aspecto de la sentencia, y desestimar en consecuencia la defensa de la citada en garantía. En consecuencia, me inclino por admitir las quejas del actor y de los demandados sobre este punto, y hacer extensiva la condena en forma concurrente a “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada” en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
III.- Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto admite la excepción de falta de cobertura opuesta por “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada”, rechazándose la misma, y extendiéndose concurrentemente la condena a dicha aseguradora en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas de ambas instancias en el orden causado por las particularidades de la cuestión (arts. 68 y 279 del Código Procesal); 2) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios. Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Cortelezzi y el Dr. Díaz Solimine adhirieron al voto del Dr. Alvarez Juliá.
Con lo que terminó el acto.
LUIS ALVAREZ JULIÁ
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, … de octubre de 2015.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto admite la excepción de falta de cobertura opuesta por “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada”, rechazándose la misma, y extendiéndose concurrentemente la condena a dicha aseguradora en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas de ambas instancias en el orden causado por las particularidades de la cuestión (arts. 68 y 279 del Código Procesal); 2) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios. Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel; arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55; art. 3° del decreto ley 16.638/57 y arts. 279 y 478 del Código Procesal, por las actuaciones desarrolladas en Primera Instancia, se regulan los honorarios del Dr. Marco Gabriel Santángelo, en la suma de $ …; los del Dr. Cristian Adrián Antonelli, en la suma de $ …; los del Dr. Néstor Enrique Couceiro, en la de $ …; los de la Dra. Rosana Carina Medone, en la de $ …y los del Dr. Gabriel A. Mammana, en la de $ ….
Asimismo, se determinan los emolumentos de la perito médica Dra. Patricia Cristina Brizuela, en la suma de $ …; los del perito ingeniero mecánico Andrés Guillermo Fernández Cendoya, en la de $ …; los de la perito contadora Amalia Verónica Belsanti, en la de $ …; los del consultor técnico (ingeniero mecánico) Alejandro Sergio Antonow, en la de $ …; los del consultor técnico (médico) Dr. Jaime Israel Rosemberg, en la suma de $ … y los del consultor técnico (psicólogo) Leonardo Isaac Birman, en la de $ ….
Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art. 1° inc. g) del decreto 1467/2011, sólo cabe fijar la retribución de la mediadora Dra. Mirta Susana Raninqueo, en la suma de $ ….-
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Rosana Carina Medone, en la suma de $ …; los del Dr. Néstor Enrique Couceiro, en la de $ …y los del Dr. Gabriel A. Mammana, en la de $ … , todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
LUIS ALVAREZ JULIÁ -BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI-OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
004399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100022