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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Muerte de un recolector de basura. Responsabilidad de la Municipalidad
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida contra la Municipalidad, al haberse probado que el hijo del actor falleció al ser aplastado por la máquina compactadora de basura, mientras prestaba tareas como recolector de residuos.
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de Agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, de Lázzari, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.021, «Milian, Roberto Domingo contra Moyano, Oscar Alberto y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que, oportunamente, había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Roberto Domingo Milian contra el señor Oscar Alberto Moyano, la U.T.E. (unión transitoria de empresas) conformada por las firmas «I.M.E.P.H.O. S.A.» (Industria Marplatense de Elaboración de Productos de Hormigón) y «C.I.N. S.R.L.» (Conrado Iglesias Niembro) y la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, modificando únicamente el monto de condena (v. fs. 629/660 y 851/858).
Se interpuso, por la codemandada Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 869/878 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el señor Roberto Domingo Milian con motivo del accidente ocurrido el día 21 de agosto de 1999, a las 10:30 hs., en el que falleciera su hijo, el menor R. F. M., al ser aplastado por la máquina compactadora de basura, marca Caterpillar, modelo 816B, conducida por el codemandado Oscar Alberto Moyano, quien se desempeñaba como empleado de la empresa de recolección de residuos «I.M.E.P.H.O. S.A. – C.I.N. S.R.L. – U.T.E.», cuyos servicios habían sido contratados por la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, siendo la mencionada U.T.E. dueña del vehículo que ocasionó el siniestro.
II. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que, en su oportunidad, admitió la pretensión indemnizatoria contra los demandados Moyano, «I.M.E.P.H.O. S.A. – C.I.N. S.R.L. – U.T.E.» y municipio de General Pueyrredón, elevando el monto de condena en el concepto de daño moral a la suma de quinientos mil pesos (v. fs. 629/660 y 851/858).
III. Frente a ello, el letrado apoderado de la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual alega infracción a los arts. 1, 901, 902, 1109, 1081, 1111, 1112 y 1113 del Código Civil y 163, 164, 272, 375, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, esboza absurdo en la valoración de la prueba y transgresión de doctrina legal que cita (v. fs. 869/878 vta.).
En breve síntesis, la Municipalidad de General Pueyrredón alega que la Cámara incurrió en un error de derecho cuando tuvo por probada la omisión o abstención en el ejercicio del poder de policía y, en consecuencia, le atribuyó la responsabilidad civil del evento dañoso. También cuestiona la forma en que abordó el tratamiento del segundo agravio del recurso de apelación respecto a la condena solidaria por no brindar una debida respuesta a su planteo. Finalmente, controvierte la elevación del daño moral de la suma de ciento dos mil a quinientos mil pesos por cuanto, a su entender, vulneró el derecho de defensa de su representada al superar el monto reclamado en la demanda (v. fs. 870 vta. y 871).
IV. El recurso no prospera.
IV.1. Esta Corte manifestó -en reiteradas oportunidades- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia de la vía procesal intentada (cfr. causas C. 100.855, sent. de 12-3-2014; C. 119.303, sent. de 21-10-2015; C. 120.250, sent. de 2-3-2016), tal como se verifica en el caso (art. 279 y su doctrina, CPCC)
En efecto, los fundamentos expuestos por la alzada a fs. 852/856, por medio de los cuales tuvo por configurada la responsabilidad civil del municipio a la luz de las normas jurídicas aplicables, doctrina legal y opinión de juristas, así como de los diversos elementos probatorios colectados en el sub lite -en especial, la orden judicial expedida por la titular del Juzgado de Menores N° 1, doctora Artola (v. fs. 855 vta.), para que el municipio adopte las medidas del caso para impedir el acceso al lugar de personas que no estuvieran abocadas a la tarea de descarga de basura en el predio de la U.T.E.-, no logran ser desvirtuados por los argumentos traídos a fs. 871 vta./875, en tanto su detenida lectura permite advertir que el impugnante se desentiende de las motivaciones brindadas por el judicante de la instancia anterior (art. 279 cit.).
Dicho proceder se refleja en la actitud asumida por el recurrente, ya que se limita, por un lado, a presentar -en esta sede- su particular opinión acerca de los deberes a su cargo en relación a las circunstancias en que sucedió el accidente (el predio de la U.T.E.; fs. 871 vta. y 872) y, por el otro, a discrepar -mediante la mera cita genérica de jurisprudencia, v. fs. 872/875- con la conclusión del a quo en cuanto a la imputación de responsabilidad, denunciando la falta de prueba y del nexo de causalidad (v. fs. 872/vta.).
Es decir, despliega su discurso desconociendo las consideraciones del fallo (en especial, la referida orden judicial que disponía la adopción de medidas tendientes a impedir el ingreso de personas ajenas a la U.T.E.), apartándose de la idea rectora del mismo y de sus bases esenciales emanadas de la evaluación integral de las constancias habidas en la causa y particulares del caso (v. fs. 855 vta./856), parcializando con ello su ataque, el que deviene ineficaz a los fines de rever lo resuelto (cfr. doctr. art. 279, CPCC y causas C. 103.120, sent. de 4-11-2009; C. 101.596, resol. de 28-4-2010; C. 116.821, resol. de 8-8-2012; entre muchas).
Esta Corte sostiene que, en casos como el presente en donde se discute la valoración de las pruebas recabadas, la selección de las mismas y la atribución de la jerarquía que les corresponde, la facultad es propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y desechar otras, sin necesidad de expresar en la resolución la consideración de todas (cfr. doctr. C. 117.175, resol. de 26-12-2012; C. 116.875, sent. de 7-8-2013 y C. 113.694, sent. de 16-4-2014). Lo expuesto, habilita a rechazar este fragmento de la protesta y, a su vez, a descartar los quebrantamientos normativos endilgados a fs. 869 vta., así como también la doctrina legal denunciada a fs. 873 vta./875 que, además, carece de la debida relación -concreta y directa- con las circunstancias de la causa; atento a la mera enunciación en el recurso (art. 279 y su doctrina, CPCC).
IV.2. Análoga deficiencia contiene el capítulo referido a la solidaridad de la condena (v. fs. 875/876), toda vez que en este planteo tampoco logra rebatir los fundamentos del fallo atacado (art. 279 cit.).
Al respecto, la Cámara consideró que el agravio relacionado con la solidaridad constituye una cuestión novedosa que no fue introducida en la instancia de origen, por lo que no puede ser abordada en segunda instancia en atención a lo dispuesto por los arts. 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 856).
Sobre el particular el municipio arguye el vicio de absurdo en la apreciación del escrito de contestación de demanda (v. fs. 56/58 vta.). Sin embargo, a poco de analizar dicha presentación no se observa el yerro atribuido al pronunciamiento impugnado, puesto que no media una referencia concreta a esta problemática, por lo que corresponde desestimar el planteo formulado en este sentido (art. 279, CPCC).
IV.3. Resta decir que no es atendible la denunciada conculcación del derecho de defensa en juicio y del principio de congruencia (v. fs. 876 vta./877), dado que -tal como señala el a quo (v. fs. 875 vta.)- la expresión «o lo que en más estime V.S., con más los intereses, costos y costas…» indicada en el objeto de la demanda al momento de determinar el monto reclamado (v. fs. 1 y 7 vta.), autoriza a descartar las infracciones denunciadas (art. 279, cit.).
Se ha resuelto en este sentido que no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo «a lo que en más o en menos resulte de la prueba» (art. 163 inc. 6, CPCC; cfr. causas C. 117.501, sent. de 4-3-2015; C. 110.037, sent. de 11-3-2013; C. 102.310, sent. de 27-4-2011; Ac. 74.082, sent. de 13-6-2001; Ac. 48.970, sent. de 20-4-1993; entre otras).
Por otra parte, en lo que hace a la cuantificación del menoscabo no patrimonial y el aumento dispuesto por la alzada, este Tribunal tiene dicho que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial -para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión-, y ello constituye una cuestión circunstancial propia de las instancias de grado y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo (cfr. causas C. 98.039, sent. de 18-3-2009; C. 107.510, sent. de 11-9-2013; C. 118.085, sent. de 8-4-2015).
En el sub examine fueron evaluados los aspectos esenciales del daño (su gravedad objetiva) y las consecuencias extrapatrimoniales (personales) que el mismo ha producido en el damnificado (en el caso, el padre de la víctima; art. 1078, Cód. Civil). El a quo consideró expresamente «…la edad y demás circunstancias personales del actor a la fecha del fallecimiento de su hijo, como así también la composición familiar, lo traumático de la situación vivida y sus penosas repercusiones, padecimientos que permanecerán por el resto de su vida…» (v. fs. 857 vta.).
De esta manera, no advierto la presencia del absurdo denunciado en autos respecto de la estimación del daño, por lo que este planteo tampoco prospera (art. 279 cit.).
V. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas a la vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria, dijo:
I. En cuanto a la crítica que porta el recurso en relación a la responsabilidad atribuida al municipio demandado, adhiero a la propuesta decisoria del distinguido colega que abre el acuerdo.
II. Concuerdo también, aunque por otras razones, con el resultado adverso del agravio vinculado al alcance de la condena dispuesta en primera instancia -confirmada por la alzada- en cuanto dispuso la solidaridad del deber de resarcir los daños reclamados; atendiendo para ello a la manifiesta insuficiencia que exhibe la pieza recursiva en tratamiento (art. 279, CPCC).
Veamos.
II.1. A fs. 643/648 vta., luego de considerar reunidos los presupuestos de la responsabilidad endilgada a la comuna marplatense, el juez de origen concluyó que la misma surgía palmaria, «razón por la cual, deberá hacerse cargo de las consecuencias dañosas acaecidas en forma solidaria con los restantes sujetos que motivaron el fatal desenlace (arts. 1081, 1109, 1112, 1113 y concs. del C.C.)».
El punto fue motivo de expreso cuestionamiento por el aquí recurrente en la expresión de agravios que luce a fs. 718/722. Allí, bajo el acápite denominado «segundo agravio», dio las razones por las cuales consideró que el juez de primera instancia «debió haber discriminado los porcentuales de responsabilidad atribuible a cada uno de los demandados», añadiendo que «en ninguna circunstancia puede pensarse que la municipalidad pueda ser responsabilizada por el accionar dañoso en sí mismo, ya que a todo evento su responsabilidad, y así lo reconoce la sentencia, se origina exclusivamente en la ‘falta de servicio'» (v. fs. 719 y vta.).
Al abordar el tópico, el a quo desestimó la aludida crítica, escudándose en los límites a su conocimiento que imponen las reglas del digesto ritual aplicables al caso. En tal sentido, expresó: «En lo que respecta al agravio orientado a cuestionar la condena solidaria, en tanto no constituye una cuestión introducida al conocimiento del juez de la instancia anterior (ver escrito postulatorio de fs. 53/62), no corresponde abordar su tratamiento (arts. 266 y 272 del CPCC)».
El recurrente denuncia al respecto absurdo en la valoración de las constancias obrantes en la causa (en relación al conteste de demanda obrante a fs. 53/62, en cuyo estadio -dice- se realizó un pormenorizado análisis de la cuestión): infracción del art. 272 del ritual y de la doctrina legal vinculada al mismo, que individualiza, e incorrecta aplicación del principio iura novit curia (v. fs. 875/876 vta.).
II.2. Bien señala el señor Ministro del primer voto que el responde en cuestión carece de una referencia concreta a esta problemática.
Tal constatación, sin embargo, por sí sola no basta para endilgar un déficit postulatorio -por tardía introducción- al demandado, en tanto dicho análisis requiere -a su turno- del debido confronte de aquella pieza con las pretensiones blandidas por el accionante en el escrito de inicio (arg. arts. 330 incs. 3 y 6 y 354, CPCC).
Con todo, es lo cierto que el recurrente nada arguye en esta instancia en el sentido de haber ceñido su réplica a contestar los argumentos introducidos por el actor (que -dicho sea de paso- no atinó a peticionar expresamente tal modo de extensión de la responsabilidad), limitándose a señalar que al contestar la demanda esbozó nítidamente los fundamentos de su irresponsabilidad (v. fs. 875/876 vta.).
Más la cuestión que señala como positivamente introducida en tal responde, en rigor atañe solo a la existencia misma del vínculo obligacional (arguye que no se configura su responsabilidad), pero nada expresa acerca de cuál sería la ubicación del eventual deber de responder, dentro de las diferentes categorías que integran la tipología de las obligaciones con sujeto pasivo plural (v.gr.: si es una obligación simplemente mancomunada, in solidum, o solidaria); déficit argumental que sella la suerte adversa de su embate (art. 279 del CPCC).
III. Por último, he de apartarme de la solución que propicia el preopinante en relación a la estimación del daño moral efectuada por la alzada.
III.1. Si bien el accionante pidió por este rubro el importe que estimó en la suma de cien mil pesos (añadiendo genéricamente en el petitorio la fórmula «o lo que en más disponga V.S.»), al agraviarse del monto fijado en la instancia de origen que trepó a la suma de sesenta mil pesos, fundó su crítica en el siguiente pasaje: «Nos agraviamos por el importe de pesos sesenta mil ($60.000), siendo la pérdida del hijo, objetivamente lo más grave que puede acontecer. Su daño moral no necesita pruebas, debiéndose ajustar en términos de legalidad por lo menos a pesos un millón ($1.000.000)».
Tal el escueto fundamento de la apelación (v. fs. 725 vta.).
Al admitir el agravio -elevándolo a quinientos mil pesos-, y luego de efectuar un nutrido repaso en torno a la doctrina autoral relativa al tema, el a quo hizo hincapié en la necesidad de una debida fundamentación al momento de la estimación del rubro en cuestión. A renglón seguido, en base a la edad y demás circunstancias personales del actor, composición del grupo familiar, lo traumático de la situación vivida y sus penosas repercusiones, estimó prudente disponer el aludido incremento.
Si bien esta Corte reiteradamente ha expresado que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, siendo su apreciación cuestión de hecho irrevisable por esta Corte, salvo supuesto de que resulte absurdo o irrazonable (cfr. doctr. C. 95 079, sent. de 25-3-2009: C. 96.225, sent. de 24-11-2010; C 105.537, sent. de 3-10-2012), no menos cierto es que bajo este lineamiento interpretativo y, conforme denuncia la recurrente, en el caso se advierte que la Cámara ha ejercido esta facultad más allá de lo razonable, fijando para el rubro respectivo un importe exageradamente superior al requerimiento inicial estimado como justo o razonable por la propia interesada sin explicitar -correlativamente- elemento de juicio alguno que fundamente o justifique el motivo de tan pronunciada asimetría (C. 117.573, sent. de 5-3-2014).
En el caso, la decisión de origen contenía un pormenorizado análisis de las diferentes circunstancias que encontró relevantes para fundar la cuantificación del rubro en la suma establecida (por lo demás cercana a la ponderada por el propio interesado en la demanda), y estas consideraciones, que aludían a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, fundadamente valoradas por el juzgador -más allá de su acierto u error- no han sido puestas en tela de juicio por la alzada al disponer sustancialmente su modificación.
En tales condiciones, se impone la revocación de este tramo del decisorio recurrido.
III.2. En tránsito a la composición positiva del pleito (art. 289 inc. 2, CPCC), y atendiendo ahora a la crítica llevada ante la alzada por el accionante, no advierto que la pieza recursiva aporte elementos de juicio suficientes para disponer la elevación del rubro en cuestión. Los débiles argumentos ya transcriptos, son elocuentes para patentizar la insuficiencia de dicha crítica (arg. art. 260, CPCC).
IV. En consecuencia corresponde acoger parcialmente el recurso extraordinario en tratamiento y revocar la decisión del fallo recurrido, únicamente en cuanto dispuso la elevación del rubro daño moral, confirmándosela en lo demás (art. 289, CPCC)
Atento al resultado propuesto, las costas de la alzada y las de esta instancia se distribuyen en un 20% a la parte actora y un 80% a la demandada (arts. 68, 71 y 289, CPCC: arg. art. 274 del mismo cuerpo legal).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores de Lázzari, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
Notifíquese y devuélvase.
024515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121780