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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Muerte por electrocución. Responsabilidad de la empresa de electricidad. Cosa riesgosa
Se mantiene el fallo que acogió la demanda de daños a raíz de la muerte por electrocución de la víctima, pues el siniestro se debió a la deficiente instalación, vigilancia y supervisión del cableado e instalaciones eléctricas, cuya responsabilidad y propiedad es exclusiva de la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En General San Martín, a los 22 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MOYANO BONIFACIO Y OTROS C/EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Sra. Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 370/379 que desestima la demanda, respecto al Sr. Oscar Alberto Olivera y Sato S.A. y, hace lugar a la demanda interpuesta por Bonifacio Moyano y Zulema Benítez contra Edenor S.A., se alza la parte demandada a fs. 380, expresando a fs. 440/451.
Le agravia a la parte demandada, la responsabilidad atribuida por la Sra. Juez de grado, respecto al siniestro que se reclama en las presentes; señala que conforme las probanzas de autos, las instalaciones eléctricas que habrían causado el siniestro el 03/04/2006, se encontraban en el predio de la propiedad del Sr. Olivera y, que el accidente ocurrió en ocasión de las tareas encomendadas por una contratista de la empresa Telecom S.A.
Manifiesta que el Sr. Moyano falleció el 03/04/2006 en ocasión de reparar un cable telefónico, que la víctima se encontraba sobre un pilar de luz, del lado de dueño de la propiedad, Sr. Olivera, ubicado en la localidad de Bella Vista; que la tarea que efectuaba fue encomendada por la empresa Telecom S.A., que a su vez contrató a SATO SA para la reparación, siendo el occiso dependiente de la misma.
Que al arribar al lugar del hecho, Edenor constató que le cliente contaba con suministro eléctrico, que el pilar no se encontraba electrificado y que el accidentado habría recibido la descarga al tocar el techo metálico y el caño del pilar; que los conductores internos de la propiedad estaban deteriorados, presentando una “pequeña rotura”, donde se visualiza el cobre del conductor.
Cita el Reglamento de Suministro de Energía eléctrica vigente al momento del suceso, y refiere que allí se indican las obligaciones del titular y/o usuario, señalando que todos los trabajos de instalación de caños, cajas de toma, etc. serán ejecutados por el usuario y/o propietario, por su exclusiva cuenta y riesgo.
Que ello es una obligación impuesta a quien utiliza el servicio eléctrico y/o en su caso al propietario de una vivienda, quienes deben cuidar sus instalaciones y tienen exclusiva competencia en el control de sus bienes y no a la Distribuidora Edenor S.A.
Señala que no existe ni se ha citado norma alguna que imponga a Edenor al momento de controlar los medidores y líneas aéreas de la calle, el deber de entrar a las propiedades y ver las instalaciones internas (conf. art. 1074 C.C.)
Manifiesta que está probado que el accidente padecido por el Sr. Moyano fue en ocasión de las tareas encomendadas por Telecom a la firma SATO S.A. y, que las instalaciones internas del Sr. Olivera tenían deficiencias al momento de peritarse las mismas, luego del siniestro; refiriendo que no hay orden, ni fundamentación lógica del judicante para aducir que Edenor deba responder, porque el Sr. Olivera no es “guardián del elemento electricidad”, entendiendo que si lo es, conforme lo establece el Reglamento de Suministro, como asimismo el art. 1113 C.C.
Destaca que el “a-quo” refirió que SATO SA encomendó la “changa” a la víctima, y que ello no es una changa sino una locación de servicios y que el Código Civil establecía la responsabilidad del empresario al comitente.
Refiere que a SATO S.A. no se le atribuye ser “guardián del elemento electricidad”, sino su deber de responder, siendo quien contrató laboralmente o comercialmente en forma ocasional a la víctima, recayendo sobre la misma el fundamento de responsabilidad de “riesgo provecho” o de “empresa” (al igual que Telecom SA).
Manifiesta que las fallas en las instalaciones que habrían causado la descarga que derivó en el deceso del Sr. Moyano, se localizaban en el ámbito material de responsabilidad del Sr. Olivera, es decir en las instalaciones internas de su propiedad.
Refiere que Edenor procedió a citar como terceros de intervención obligada a quienes son responsables concurrentes del suceso que derivara en el deceso de Moyano; y que en las presentes no se han analizado los fundamentos de la responsabilidad civil y que se le atribuyó al demandado dicha responsabilidad por ser Edenor SA una concesionaria de servicio público.
Señala que fue determinante en la producción del daño la intervención causal del comportamiento del Sr. Moyano, y que si bien hay responsabilidad en el marco del pleito, por parte del SATO SA y del Sr. Olivera respecto del resultado dañoso del que derivó el siniestro de marras, la victima ha aportado al siniestro una condición que reviste jerarquía de causa adecuada.
Entendiendo que la víctima enfrentó el peligro con temeridad, sin necesidad, pues puedo evitar acercarse a la línea aérea, pedir la desenergización a Edenor, o verificarla por medio de una pinza amperovoltimetrica, usando elementos de seguridad ante tal acercamiento; considerando que ha existido un acto interruptivo del nexo de causalidad en cabeza de la víctima, quien conjuntamente con los terceros citados, aportaron su obrar imprudente y omisivo como determinante del daño, solicitando se haga lugar al agravio, siendo responsables concurrentes por el daño causado, tanto el Sr. Olivera como SATO SA.
Asimismo, se queja por montos fijados a fin de enjugar los rubros “daño moral”, “daño psicológico y tratamiento”, y “perdida de chance” requiriendo se disminuyan por considerarlos elevados.
Respecto al rubro “daño psicológico” refiere que los montos allí dispuestos, son exorbitantes, injustificados solicitando la reducción de ellos como así también la inclusión dentro del daño moral, por entender que el daño psicológico no configura una categoría autónoma.
También se queja por los intereses fijados en relación al “daño moral”, pues entiende que dicho rubro no debe devengar intereses, como así también se agravia por las costas impuestas, refiriendo que en caso de culpa concurrente deben imponerse en la proporción en que la sentencia declara la responsabilidad de las partes. Cita jurisprudencia.
II. Trata el presente de un accidente ocurrido el 03/04/2006, en el domicilio sito en la calle Gabriel Miró … de la localidad de Bella Vista, Partido de Gral. Sarmiento. El Sr. Moyano (víctima fatal) había sido convocado por el Sr. Aquino, a fin de realizar una instalación eléctrica en domicilio indicado, perteneciente al Sr. Olivera, en tal circunstancia y en momentos en que el Sr. Moyano se encontraba efectuando el tendido del cable telefónico, apoyándose sobre el pilar de luz de la vivienda, recibió una descarga eléctrica; al ver que la víctima estaba realizando movimientos convulsivos, el dueño de la morada Sr. Olivera, que se encontraba en el interior de ésta junto al Sr. Aquino, mediante una escalera trato de empujarlo, sin poder lograrlo, siendo despedido y cayendo al suelo; en tal circunstancia, le procuraron los primeros auxilios y lo trasladaron en un auto particular a la sala de primeros auxilios de Lomas de Mariló, no habiendo aparatología para su asistencia, debiendo ser derivado a una ambulancia al Hospital San Miguel donde ingresó óbito.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 03/04/2006 (conf. demanda, fs. 11/20; contestaciones de fs. 44/56, 80/84); arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. Por cuestiones metodológicas, analizaré en primer lugar la asignación de responsabilidad en el infortunio.
Ha sostenido esta Sala III (causas nro. 62772, 63.132) que “…cabe situar la causación dañosa en el marco de la responsabilidad objetiva por la intervención de cosa portadora de riesgo, circunstancia ésta respecto de la cual, conforme ya ha sido señalado por nutrida doctrina y jurisprudencia, a partir de la reforma al art. 2311 por la ley 17.711, se ha borrado toda duda (conf. Belluscio, Augusto C. Zannoni, Eduardo A. “Código Civil y leyes complementarias” Tomo 5, pág. 521 y sgtes.), por lo cual no cabe adentrarse en anteriores interpretaciones efectuadas.
Tal calidad determina entonces que su dueño y/o guardián responden por los perjuicios que origine, responsabilizándoselos objetivamente, es decir, prescindiendo de sus conductas en el acontecimiento ilícito, pudiendo sólo excusarse total o parcialmente, por los medios indicados en el art. 1113, segundo párrafo última parte del Código Civil.
Referido al encuadre jurídico del riesgo de la cosa, ha sostenido ésta Cámara (causas nro. 45.802 y 49.193 Sala I) que, «deviene indiscutible el carácter riesgoso de la cosa en los términos del art. 1113 párr. 2°, apart. 2° del Código Civil. El carácter inerte de la cosa, no impide rotular a la cosa como viciosa o riesgosa ya que no existen «ab initio» cosas con riesgo patente o latente, o que puedan establecerse como riesgosas «per se». Muchas veces la cosa aún la inerte, demuestra su peligrosidad por el «indebido uso que se hace de la misma, por potenciación de los riesgos» que se derivan de una inadecuada vigilancia o elección de los medios para evitar la utilización de la cosa aún contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián de la misma. No siendo suficiente señalar que la cosa es de propiedad privada y que fue utilizada sin autorización y contra su voluntad, «si no se adoptan las medidas para que el uso no pueda realizarse», para evitar los accidentes derivados del propio azar o incluso el descuido y la inadvertencia de quienes puedan generar riesgo, máxime si se trata de menores»(Cám. Ap. Civ. y Com. Morón, Sala II, 5-2-87, LL 1987-D, p. 373).-
El Tribunal Supremo Provincial ha determinado que «La ley no habla de cosa riesgosa, sino de riesgo de la cosa, y el Juez debe plantearse si la cosa generó un riesgo en el que pueda comprenderse el daño sufrido por la víctima» (SCBA, Ac 58142 S 24-9-1996). En el mismo sentido se sostuvo que «No se trata propiamente de tipificar a una cosa de peligrosa o no per se, sino de considerar, después de sucedido el hecho dañoso, de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo, podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos en los términos del art. 901 del Código Civil» (CC0201 LP 90716 RSD-116-99 S 16-6-1999) y que «El segundo apartado del art. 1113 del Código Civil aprehende el supuesto de hecho del riesgo de la cosa, debiendo el juez plantearse si la cosa generó un riesgo en el que pueda comprenderse el daño sufrido por la víctima»(CC0201 LP 87957 RSD-202-98 S 24-8-1998).
Por lo tanto encontrándose comprendido el hecho motivo de autos dentro de la normativa propia del riesgo creado (art. 1113 del C.C.), empieza a funcionar la mentada norma, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, en virtud del cual no será suficiente al accionado invocar o probar su falta de culpa, sino que deberá demostrar fehacientemente las dos únicas rigurosas eximentes, es decir, acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, a la que se adiciona el caso fortuito o la fuerza mayor previsto por el art. 514 (doctrina art. 1113 del C. Civil, esta Sala III, causa 62.512, conf. Voto del Dr. Sirvén en causa n° 61.740, de la Sala I, sentencia del 22 de septiembre de 2009). Es decir, no basta acreditar la falta de culpa ni la mera invocación que la víctima habría actuado con negligencia o descuido (C.A.C.C. 2 La Plata, 16-3-2006, citado en “Revista de Derecho de Daños” Ed. Rubinzal Culzoni, Creación de Riesgo-I, 2006-3, pág. 356)”.
Sentado ello, se destaca que no se encuentra discutido el acaecimiento del suceso, ni tampoco las condiciones de tiempo y lugar, sino la responsabilidad atribuida.
En la causa penal fs. 1 -acta de procedimiento- se plasmó, «…nos indica el lugar donde había subido la víctima, es así que se observa un pilar de material, tipo casita, con ladrillos a la vista, hallándose en regular estado, midiendo un metro setenta de alto, por sesenta centímetros de ancho, presentando en su parte media el medidor, siendo la tapa transparente, con sus bordes de color blanco, hallándose en regular estado, donde puede observar que el medidor resulta ser el n° …, asimismo del lado izquierdo al pilar existen rejas de metal en forma vertical, de color negro y del lado derecho existe otro pilar de material con ladrillo a la vista en buen estado de conservación. Se puede observar que encima de este pilar existe un caño grueso que mide unos cuatro metros aprox., el cual se halla oxidado y que ingresa a este caño un cable negro con tendido eléctrico que comunica el poste de luz de la calle, que queda a unos veinte metros de la vivienda, al interior del caño que llega al medidor en cuestión, asimismo se requiere de una persona idónea en la electricidad, no poseyendo matricula, refiriendo ser OSVALDO VALENTIN MENDOZA, informando que en la punta del caño no se encuentra el plástico de color negro comúnmente llamado pipeta, que la misma esta tendida en el cable, pero fuera, unos treinta centímetros aprox., observando que dicho cable toca el caño de mención, presumiendo que puede ser uno de los factores de la electricidad …».
En sede penal el Sr. Olivera, testigo presencial del hecho expuso que, “…M oyano estaba parado sobre el muro que da al pilar de la luz y a la casa…observa que Moyano estaba agarrado de ambas manos a los dos caños grandes de los dos pilares de luz, ya sea el caño oxidado y el otro de color plateado…”
De las declaraciones presenciales prestadas en sede penal -fs. 7 -, surge que la víctima trabajaba para la empresa Telecom junto con el Sr. Aquino, que el día del infortunio, no se encontraban prestando servicio para dicha empresa; que se habían acercado la víctima y el deponente a la vivienda del Sr. Olivera (lugar donde sucedió el accidente), en razón de querer ayudar a un amigo a reparar la línea telefónica de la casa; que observó que el Sr. Moyano estaba trepado arriba del pilar de la luz sostenido por dos caños, haciendo movimientos con sus brazos y piernas, es decir, recibiendo una descarga eléctrica, siendo luego despedido al suelo; que el dueño de la propiedad Olivera, junto al deponente le practicaron los primeros auxilios, lo llevaron a la salita del barrio Mariló, en donde no existían los recursos para asistirlo, trasladando a la víctima al Hospital San Miguel lugar en que le informan que el Sr. Moyano había fallecido debido a una descarga eléctrica recibida.
A fs. 14/15 -Sr. Olivera- manifestó que, el Sr. Aquino es su amigo y que tenía conocimiento que trabajaba para la empresa Telecom y es así que le había solicitado su ayuda para reparar la línea de teléfono, que Aquino concurrió junto a Moyano; que Moyano estaba parado sobre el muro del pilar de la luz y la casa, que en ese momento escucha un gemido fuerte y observa que Moyano estaba agarrado con ambas manos a los dos caños grandes de los pilares de luz, un caño oxidado y el otro de color plateado, haciendo movimientos sin poder “despegarse”, al ver que el mismo se estaba electrocutando, ve que el Sr. Aquino agarró una escalera y le da un empujón debajo del hombro, pero la victima seguía “pegada” saliendo luego despedido, cayendo al suelo del interior de la vivienda; que en tal circunstancia le propinaron los primeros auxilios, llevándolo en el vehículo de Aquino a la salita del barrio Marilo, lugar que no contaba con la atención médica adecuada, derivándolo al Hospital San Miguel siendo acompañado por Aquino, tomando luego conocimiento el deponente, del fallecimiento de la víctima.
También manifestó que al anochecer del mismo día del accidente se presentó la policía con un móvil de Edenor, inspeccionando la empresa demandada el lugar, constando que el pilar y los caños no tenían corriente, observando asimismo que el personal policial secuestró un trozo de cable de aprox. 20 mts de largo, que venía desde el poste de luz hasta el medidor de la casa, pudiendo ver que una parte del cable presentaba un pequeño deterioro notándose la maya (cobre); también en dicha declaración el Sr. Olivera dejó constancia que, el poste de luz que tenía dicho cable que da a su medidor, no estaba fijo en los cimientos, teniendo movimiento a sus costados y que dicho cable que ingresaba por el caño del medidor, no tenía el respectivo soporte, y no tenía la pipeta de color negro colocada en su respectivo lugar, sino que estaba anos centímetros de distancia y deteriorado. Que dicho deterioro era de “hace un tiempo”, como asimismo la tapa del medidor esta suelta y sin disyuntor, manifestando que hacía unos años Edenor se presentó en la morada a fin de reparar la luz de la vivienda, arreglando el desperfecto colocándolo directo, pero dejando el medidor en las condiciones descriptas.
Que el personal policial secuestró un segundo trozo de cable que iba hacia su propio domicilio, y que luego de lo ocurrido la empresa demandada, realizó la instalación colocando cables nuevos en su domicilio ya que habían sido secuestrados, colocando un nuevo cable desde el poste de luz al medidor de su casa, una nueva pipeta con soporte en el caño oxidado. Que luego se hizo nuevamente presente Edenor, cambiando el poste de luz averiado.
A fs. 32 vta. Aquino testifica que el día del accidente, no habían asistido al trabajo a causa de tener que llevar el vehículo con el que trabajan al chapista, y que como no habían trabajado, fueron para la casa del Sr. Olivera a quien conocían y fueron a colocar unos cables de teléfono en dicha morada; que no tenían puesta la ropa del trabajo, pues no tenían que trabajar para la empresa, que lo que tenían que hacer en la casa de Olivera no presentaba riesgos.
A fs. 11 obra el acta de procedimiento efectuada en presencia del propietario de la unidad Sr. Olivera, personal policial, una cuadrilla de Edenor, El Sr. Coppia (Jefe de Depto. de Asistencia Técnica al cliente de la empresa demandada y el Dr. Zuviria apoderado legal de la demandada) a fin de inspeccionar el tendido eléctrico del lugar del hecho, allí se indicó que, «…se procede al secuestro del tendido eléctrico que va desde el porte de luz exterior, hasta el interior del medidor número …, con una longitud aproximadamente de 20 metros, siendo de color negro, presentando a simple vista, que contiene una pipeta similar a plástico de color negro, en forma curva, teniendo algunas roturas, el cual es utilizada para colocar en el extremo superior del caño de mayor longitud y a unos 30 centímetros de ésta pipeta, se observa que el cable que presenta una pequeña rotura en el material aislante, hallándose expuesto en conductor (cobre), asimismo se observa que el poste de luz exterior el cual sostenía el cable secuestrado, no se halla fijo en el cimiento del suelo, teniendo movimientos oscilantes… Se deja constancia que posteriormente se queda personal de Edenor a los fines de reemplazar el cable secuestrado…».
A fs. 261/266 obra la pericia y explicaciones brindadas a fs. 289/090 (arts. 473 y 474 C.P.C.C.).
En la que se concluyó que “…respecto del estado de las instalaciones a la fecha del hecho, me refiero a las de entrada a la vivienda, o sea la acometida, que son responsabilidad de EDENOR, las mismas no habrían sido correctas y adecuadas, distintas a las encontradas el día de la inspección llevada a cabo por el suscripto…”; “…el caño de entrada se encontraba totalmente oxidado, sin pipeta que impide la entrada de agua al interior del caño y los cables con empalmes, con aislación defectuosa en algunos casos…”; “…entiende el suscripto que estas circunstancias pudieron ocasionar el accidente eléctrico; al haber presencia de agua dentro de la cañería de acometida, y cables no bien aislados, empalmados, puede provocarse la electrificación del caño…”(el subrayado es propio).
Se aduna a ello el resultado de la autopsia obrante a fs. 25/27, la que categóricamente determinó que la causa de la muerte del Sr. Moyano fue la electrocución, como asimismo las fotografías glosadas a fs. 13, 16 y 17 de la causa penal.
Es dable destacar que conforme lo estipulado en la Resolución ENRE 0082/2002 -fs. 160/182-, es obligación de la empresa prestataria mantener en todo tiempo un servicio de elevada calidad, como asimismo en caso de anormalidades la distribuidora tiene la obligación de instruir a su personal vinculado con la atención, conservación, lectura, cambio, etc., de medidores, de equipos de medición, conexiones y otros, sobre su responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten las mismas.
Esta Sala III en causa n° 62.018, 64.879 entre otras, ha dicho que: “…La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado quien, teniendo en consideración su contenido, los principios en que puede fundarse, los puntos de pericia sometidos a respuesta por el experto y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis…”.
IV. Sentado lo expuesto y valorando las pruebas producidas conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 C.P.C.C.), es posible concluir que el lamentable suceso que dio origen a las presentes, se debió a la deficiente instalación, vigilancia y supervisión del cableado e instalaciones eléctricas, cuya responsabilidad y propiedad es exclusiva de la empresa distribuidora de energía eléctrica, Edenor S.A.
Sin que deba responder por ello, el Sr. Olivera (dueño de la propiedad en la que se ubica el pilar de luz, donde ocurrió el siniestro), pues no resulta ser “guardián” del elemento “electricidad” en el lugar donde ocurrió el accidente; ni tampoco la empresa SATO S.A., quien no sólo no es “guardián” de la cosa riesgosa, sino que al momento de la ocurrencia del fatal siniestro, no había encomendado al Sr. Moyano ninguna labor bajo su dependencia.
Pues no obstante las expresiones del recurrente respecto a la responsabilidad de los codemandados en el infortunio, tales aseveraciones no se sustentan en prueba suficiente (art. 375 C.P.C.C.) que permitan acreditar cabalmente tanto la culpa de la víctima como la de un tercero, extremos que requiere el art. 1113 del C.C. a fin de eximir de responsabilidad de EDENOR S.A. en el infortunio (art. 375 C.P.C.C.).
En razón de lo expuesto entiendo que en este ítem corresponde confirmar el decisorio apelado.-
V. Efectuada la ponderación respecto a la responsabilidad en el hecho, cabe ahora avocarme a la mensura y procedencia de los daños apelados.
a. Respecto del rubro “Daño emergente -valor vida- perdida de chance”
Al respecto, ha dicho la Suprema Corte provincial que la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber producido (Ac. N° 35.428, J.A. 1992 – III -335).
La vida humana no tiene valor económico «per se» en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos -dentro del rubro bajo examen- no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (conf. C.S.J.N., fallo del 22/12/94, “Brescia c/ Pcia. de Bs. As. s/ Daños y perjuicios”; esta Sala Tercera en causa N° 63.792).
Así también recientemente la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “Para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, más si es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, entre otras) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.) datos todos éstos que deben ser prudencialmente valorados por el tribunal…” SCBA LP C 118220 S 08/04/2015.
El Tribunal Supremo Provincial ha dicho que en caso de muerte de un hijo menor “lo que debe resarcirse es el daño sufrido cierto, que corresponde a la esperanza, con contenido económico que constituye para una familia modesta, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito, ese resarcimiento cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como la pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres, esa pérdida de la chance o posibilidad, es un bien que puede calificarse de cierto y no de eventual” (LL 1979-D, p. 435).-
Similar criterio ha sustentado este Tribunal (Sala I causas 48.138, 49.681) al disponer que en el caso del fallecimiento de un joven la indemnización que corresponde a los padres de la víctima por parte de los responsables del daño, lo es en carácter de reparación por la pérdida de asistencia futura que es esperable de tal familiar directo, la cual es graduable a título de chance (no de lucro cesante), pues es esperable una ayuda o sostén económico que se acrecienta a la edad avanzada de los padres.-
En autos se acreditó que la víctima de 26 años al momento del fatal evento, trabajaba para la firma Telecom aproximadamente hace tres años, que convivía junto a sus padres Sra. Zulema Benítez de 67 años y el Sr. Moyano Bonifacio de 83 años (al momento de la pericia psicológica año 2009) y cooperaba con el sostén económico de ellos (conf. testimonial sede penal y pericia psicológica). (art. 384 del CPCC).-
A la luz la jurisprudencia citada y las características de la víctima así como la de los reclamantes, entiendo que si bien la suma allí dispuesta ($800.000.-) resulta insuficiente, en función del principio de “reformatio in pejus” que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante en aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso por parte de un contrincante, -en el caso, el actor-, pues la potestad decisoria de la Alzada se halla circunscripta a las cuestiones sometidas por las partes (este Tribunal Sala Primera en causa nro. 54.176; Sala Tercera en causa nro. 61.921), corresponde confirmarla (conf. arts. 1084, 1085 del Cód. Civil, 384 y 165 del CPCC).
b. “daño psicológico y tratamiento”
En relación a la duplicación de la indemnización del daño moral y del daño psicológico entiendo que los mismos configuran partidas autónomas, en función de la lesión que se pretende indemnizar y que merecen distintos resarcimientos.
Referido al daño moral, la Sala I de este Tribunal, ha sostenido el criterio de diferenciarlo del daño psíquico, así se expresó que “En el repertorio jurisprudencial sobre el tema, excluyendo la corriente que no considera este desmedro autónomo del daño moral o lo focaliza como daño patrimonial y extrapatrimonial, se ha dicho que la configuración del daño psíquico no se da con toda alteración anímica a consecuencia del hecho” (Sala I, causa 53.355 , 18 setiembre 2003), y en causa n° 43.981, RSD 204-98 S 23-6-98 de la Sala II de esta Cámara de Apelación Departamental se sostuvo que “Al distinguir el desmedro psíquico del daño moral, en un caso se afecta una función que nos hace menos aptos para enfrentarnos con la vida y sus exigencias, en el otro se altera un estado en que anida nuestra capacidad de goce de los bienes(doct. Arts. 1068, 1078 Código Civil)”.
Sentado ello y con referencia a la indemnización del rubro en examen han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).
En la pericia psicológica fs. 222/226, 227/233 y 243 (art. 473 y 474 del C.P.C.C.), se concluyó respecto al actor Bonifacio Moyano (padre de la víctima) que, “…el cuadro de origen reactivo desarrollado y evidenciado a través del estudio realizado al actor, es el de un Síndrome Depresivo de origen reactivo y de grado moderado…”; se determinó el grado de incapacidad en un 25% y la conveniencia de realizar un tratamiento psicológico con una frecuencia semanal y con un costo estimativo de $70.- la sección y $120 la psiquiátrica, con una frecuencia mensual.
Respecto a la Sra. Zulema Benítez se dictaminó que “…el estado Psíquico de la entrevistada se corresponde con un Síndrome Depresivo de origen reactivo y de intensidad moderada…”; se determinó el grado de incapacidad en un 25%, y la realización de un tratamiento psicológico destinado a contener al paciente, con una duración de dos años con una frecuencia semanal de dos sesiones en el primer año y una sesión semanal el segundo año, acompañado de un control psiquiátrico mensual, estimando el costo de la sesión psicológica en la suma de $70.- y la psiquiátrica en $120.-
Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 473, 474, 384 C.P.C.C.), si bien no se expresa una posibilidad cierta de remisión, es razonable interpretar como paliativo del daño padecido a los tratamientos recomendados.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.), estimo respecto al Sr. Moyano Bonifacio disminuir la suma de $175.000.- destinada a resarcir el daño psicológico, a la de $125.000.- y confirmar en virtud del principio de “reformatio in pejus” la suma de $30.000.- fijada a fin de el “tratamiento psicológico y psiquiátrico”; con respecto a la Sra. Zulema Benítez, corresponde reducir la suma fijada a fin de indemnizar el “daño psicológico” a la de $125.000.- y confirmar el monto de $30.000.-, en virtud del principio de “reformatio in pejus” , destinado a sufragar el tratamiento psicológico y psiquiátrico, quedando definido el rubro de “daño psicológico” en la suma total de $310.000.- (Zulema Benítez $155.000.- y Bonifacio Moyano $155.000.-) (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-.
c. En cuanto al rubro “daño moral” el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas n° 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos de los Sres. Moyano Bonifacio y Zulema Benítez, padres de la víctima fatal de autos, la edad de los actores al momento del infortunio, los sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz de la pérdida abrupta e intempestiva de un hijo de tan sólo 26 años de edad y en las circunstancias descriptas precedentemente, entiendo que corresponde, en función del principio “reformatio in pejus”, confirmar la suma fijada $600.000.- por la Sra. Juez de grado (Moyano Bonifacio $300.000.- y Zulema Benítez $300.000.-)(arts. 165 y 384 del CPCC).
VI. Adentrándome en el agravio relacionado con la no aplicación de intereses al monto fijado a fin de indemnizar el “daño moral”.
La doctrina señala que a partir de considerar que la mora en materia aquiliana opera ex re, se afirma que los intereses se devengan desde el momento en que se produce cada perjuicio. Que ello fue motivo de un plenario en el cual se concluyó que “…los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio, objeto de la reparación…” (CNCiv., en pleno, 16-12-58 “Gomez, Esteban c/Empresa Nac. De Transportes”). Los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos y cuasidelitos se liquidaran desde el día en que se produce cada perjuicio, objeto de la reparación.
Asimismo con respecto al daño moral, indica que a partir del reconocimiento de su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria constituye doctrina recibida que, los intereses moratorios a su respecto se devengan desde el mismo momento en que tal daño se produce, normalmente coincidente con el hecho lesivo. (Revista de Derecho de Daños, Cuantificación del daño en la jurisprudencia Dirección Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Luis Lorenzetti).
Con lo cual el agravio esgrimido debe ser rechazado y confirmar el ítem del decisorio apelado.
VII. Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas, a la primera cuestión voto por la AFIRMATIVA.-
La señora juez, Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto a: 1) “daño psicológico y tratamiento” con respecto a la Sra. Zulema Benítez, se disminuye la suma de $175.000.- a la de $ $125.000.- destina a fin de enjugar el rubro “Daño psicológico” y se confirma la suma de $30.000.- a fin de indemnizar los “tratamientos psicológicos y psiquiátricos”; Sr. Bonifacio Moyano, se disminuye la suma de $175.000.- a la de $ $125.000.- destina a fin de enjugar el rubro “Daño psicológico” y se confirma la suma de $30.000.- a fin de indemnizar los “tratamientos psicológicos y psiquiátricos”. Ascendiendo el monto total de condena a la suma de un millón setecientos trece mil pesos ($1.713.000.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.-
En atención al modo en que se resuelven los agravios las costas de Alzada se imponen al vencido (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley arancelaria).
Así lo voto.
La Señora juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto a: 1) “daño psicológico y tratamiento” con respecto a la Sra. Zulema Benítez, se disminuye la suma de $175.000.- a la de $ $125.000.- destina a fin de enjugar el rubro “Daño psicológico” y se confirma la suma de $30.000.- a fin de indemnizar los “tratamientos psicológicos y psiquiátricos”; Sr. Bonifacio Moyano, se disminuye la suma de $175.000.- a la de $ $125.000.- destina a fin de enjugar el rubro “Daño psicológico” y se confirma la suma de $30.000.- a fin de indemnizar los “tratamientos psicológicos y psiquiátricos”. Ascendiendo el monto total de condena a la suma de un millón setecientos trece mil pesos ($1.713.000.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. 3) Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa (art. 68 C.P.C.C.). 4) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
024418E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121320