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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colectivo sin seguro. Responsabilidad de la Municipalidad
Se anula el fallo que rechazó la demanda de daños dirigida contra la Municipalidad por la falta de seguro del colectivo interviniente en el siniestro vial, pues las magistradas no han efectuado un tratamiento adecuado de la cuestión, que imponía el estudio del caso a partir de la responsabilidad que le cupo a la demandada en virtud del ejercicio del poder de policía por la prestación del servicio de transporte público que ella organiza, con el fin de asegurar el orden público y la integridad física y moral.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO y ALBERTO MARIO MODI, asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “B., E. D. V. C/ V., J. D. Y/O EMPRESA SAN CAYETANO Y/O TRAINMET SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL RODADO DOMINIO … S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Nº 1029/05-1-C, año 2017, venido en apelación extraordinaria en virtud de los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la parte actora a fs. 914/932 vta. y 933/953 vta., contra la sentencia que obra a fs. 874/885 vta. dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1º) Relato de la causa. A fs. 958 y vta. se los declaró admisibles y a fs. 1014 se los concedió, luego de que la codemandada Municipalidad de Resistencia contestara el pertinente traslado en los términos que da cuenta su presentación de fs. 1009/1013 vta. Elevadas las actuaciones, a fs. 1016 se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia. A fs. 1017/1019 vta. se agregó el Dictamen Nº 1550/17 del Sr. Procurador General, y se llamó autos a fs. 1024, conforme integración de fs. 1025.
2º) Recaudos d e admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la procedencia formal de los remedios en trato, constatamos que han sido interpuestos en término, por parte legitimada para recurrir y contra sentencia definitiva de la causa, por lo que corresponde ingresar a la consideración de los mismos en su faz sustancial.
3º) El caso. Señaló la actora que el día 09/01/2005, siendo aproximadamente las 19:00 hs., su hijo, el señor Pablo Diego Trecco, circulaba -en el automóvil de su propiedad- por calle Juan Domingo Perón. Refirió que al llegar a la altura de los números …, habiendo realizado todas las señales lumínicas reglamentarias, comenzó una maniobra de estacionamiento.
Afirmó que el rodado se encontraba detenido con las balizas encendidas cuando pudo visualizar que a sesenta metros detrás suyo venía circulando un colectivo. Expresó que dada la alta velocidad con la que era conducido el rodado de mayor porte, sumado a la falta de atención y pericia de su conductor, el automóvil de titularidad de la accionante fue embestido violentamente en su parte trasera.
Por su parte Trainmet Seguros S.A., opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Explicó que a solicitud de la asegurada San Cayetano S.R.L., el 09/12/04, se dio de baja al rodado, por lo que a la fecha del siniestro el ómnibus carecía de cobertura.
Ante el planteo de la aseguradora, la actora solicitó la citación de la Municipalidad de Resistencia, atento a que estimaba debía ser quien ejerciera el control de las unidades destinadas al servicio de transporte de pasajeros a través del poder de policía, en especial que posean seguro de responsabilidad civil.
A su turno, el municipio interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. Entre sus argumentos esgrimió que no tuvo ninguna relación jurídica con la cuestión que se debatía, ya que no intervino en el hecho dañoso, ni por sí o por sus dependientes, ni en uso de cosas de su propiedad.
La demandada San Cayetano S.R.L., alegó que el señor Juan Domingo Verón – conductor del colectivo- no obró con imprudencia o incumpliendo las leyes de tránsito.
Expresó que la realidad de los hechos difería de lo señalado por la actora, y que fue el vehículo de propiedad de ésta última el que frenó en forma imprevista y descuidada delante del ómnibus, por lo que el chofer del omnibus no pudo evitar embestirlo, habiéndose producido el accidente por exclusiva culpa del automóvil de la actora.
El señor Verón no compareció en la causa por lo que se lo declaró rebelde a fs. 53.
Se amplió la demanda contra el propietario del rodado, señor Daniel Fernando Desmaret, el que no se presentó en las actuaciones, decretándose su rebeldía a fs. 238.
4º) La sentencia de primera instancia. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el municipio e hizo lugar a la demanda contra los señores Juan Domingo Veron y/o Empresa San Cayetano S.R.L. y/o Daniel Fernando Desmaret y/o Municipalidad de Resistencia, condenándolos a abonar a la actora la suma de $22.022 en concepto de capital, con más intereses tasa pasiva. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Trainmet Seguros S.A. y rechazó la demanda en su contra imponiendo las costas a la actora.
5º) La sentencia de la Alzada. Apelado el pronunciamiento por el municipio demandado y por la actora, la Cámara revocó parcialmente el pto. I) de la sentencia de grado -en lo que aquí interesa-, e hizo lugar a la excepción opuesta por la Municipalidad de Resistencia, excluyéndola de la condena. Modificó el monto de la indemnización, estableciéndolo en la suma de $24.022, con más intereses tasa activa. Por ultimo, confirmó la imposición de costas a la actora por la procedencia de la excepción deducida por la compañía de seguros.
6º) Los agravios extraordinarios. La accionante califica de absurda la sentencia por el razonamiento contenido en sus fundamentos, ya que al demandar al municipio no lo ha hecho por considerar que la existencia del seguro pueda considerarse causa generadora del hecho dañoso y que sea esta la razón por la que se pretende responsabilizar a la Municipalidad de Resistencia o porque su ausencia haya tenido incidencia causal.
Afirma que el tema se circunscribe a que la demandada no cumplió con su deber de contralor de que los vehículos circulen con seguro vigente, ya que ello habría mantenido la indemnidad hacia terceros, permitiéndoles un posible cobro por los daños sufridos.
También se agravia la recurrente por la imposición de costas ante la procedencia de la defensa deducida por la tercera citada en garantía. Sostiene que la decisión en tal sentido es contradictoria, por cuanto dispone que a la Municipalidad de Resistencia le fue imposible tener conocimiento del endoso de exclusión de póliza, omitiendo que su parte en peores condiciones se encontraba al citar a la aseguradora, pues en el acta de colisión confeccionada en la comisaría Seccional Segunda, por propias manifestaciones del conductor del rodado, se denunció la existencia de cobertura con Trainmet Seguros S.A.
7º) La arbitrariedad del fallo respecto a la responsabilidad de la Municipalidad de Resistencia. En primer lugar cabe destacar que la parte actora solicitó la citación de la Municipalidad de Resistencia por considerar que, al no contar el colectivo línea 3 de la empresa San Cayetano S.A. con seguro vigente, existió una falta de control de las unidades destinadas al transporte público de pasajeros, lo que derivó en un incumplimiento en el ejercicio del poder de policía por parte del municipio.
Ahora bien, en relación al juzgamiento realizado por la Cámara sobre el tema debatido, la resolución en crisis traduce una comprensión inadecuada del caso, y no resulta una derivación razonada del derecho vigente apoyado en las constancias comprobadas de la causa, acudiendo a afirmaciones dogmáticas que solo traducen su simple voluntad sobre la cuestión.
Afirma el Tribunal de Apelaciones que “…si bien se puede inferir que la Municipalidad de Resistencia ha incurrido en una omisión al no cumplir con el deber de controlar que el colectivo de la Línea 3, circule con seguro al día, dicha omisión no guarda conexión causal con el daño causado al particular por el accidente de tránsito…” (v. fs. 878 vta.).
A lo que agregó que “…asiste razón al recurrente cuando afirma que la conducta estatal no guarda relación de causalidad directa entre el hecho y el daño cuya reparación se persigue, dado a que la ausencia de control por parte de la Municipalidad de Resistencia, no ha sido causa o concausa del hecho generador del daño reclamado que es el accidente de tránsito ocurrido el 09/01/2005….” (v. fs. 879 vta.)
Y por último que: “…ha quedado acreditado en autos que la empresa de seguros contaba con el comprobante de seguro vigente como exige el art. 40 de la Ley 24.449, siendo imposible por parte de la Municipalidad de Resistencia tener conocimiento del endoso de Exclusión de la Póliza Nº … al vehículo Dominio … de fecha 9/12/2004 (conf. Documental sobre 1029/05), realizado por la empresa demandada y la compañía de seguros…” (v. fs. 879 vta. 2º párrafo).
La reseña de los fundamentos vertidos en el pronunciamiento apelado nos lleva a concluir que resultan insuficientes para sostenerlo como acto jurisdiccional válido por lo que corresponde se deje sin efecto dicha parcela.
Ello es así, pues las Camaristas esbozan una serie de argumentos que no se compadecen con las constancias de autos. Es que la parte actora en el escrito donde cita a juicio a la Municipalidad de Resistencia (v. fs. 85/87) dirigió su pretensión contra dicho ente en mérito al incumplimiento en el ejercicio del poder de policía que le compete, por considerar que, de conformidad a la ley de tránsito, los rodados que circulan deben contar con seguro vigente, y que la eventual ausencia o falta de cumplimiento de dichas obligaciones, esto es, conocer el estado de las unidades de transporte público, tornan procedente la imputación de responsabilidad por la falta de control; y no -como indica el fallo- por considerar que la intervención de la municipalidad guarde relación de causalidad directa entre el hecho y el daño.
Va de suyo que se impone su descalificación, ya que la exigencia de que las sentencias tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a principios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 236:27; 308:1075, entre muchos otros, cit. en Sent. N° 181/03, N° 717/04, N° 330/07, entre otras).
También se ha dicho que “Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 291:202; 295:95). No concurriendo tales extremos, la nulificación del pronunciamiento se impone por no cumplir con los requisitos de validez que hacen al debido proceso (Fallos: 296:256, cit. en Sent. N° 717/04, N° 330/07, entre otras, de esta Sala).
Es así que coincidimos con lo señalado por el Sr. Procurador General, en el sentido de que “las magistradas no han efectuado un tratamiento adecuado de la cuestión, que imponía el estudio del caso a partir de la responsabilidad que le cupo a la Municipalidad demandada en virtud del ejercicio del poder de policía por la prestación del servicio de transporte público que ella organiza con fin de asegurar el orden público y asegurar la integridad física y moral, cuestiones que resultan conducentes para la solución del litigio” (fs. 1018 vta., 2º párr.).
Consecuentemente con lo expuesto, deberá acogerse favorablemente el remedio sub-estudio y en su mérito decretar la nulidad de la sentencia de la Cámara en lo que a esta parcela respecta.
8º) La jurisdicción positiva sobre la responsabilidad de la Municipalidad de Resistencia.
A fin de evitar mayores dilaciones en la decisión final de la presente causa, aunado a que no se encuentra comprometido el derecho de defensa de las partes, corresponde dictar sentencia sobre el tema sometido a consideración de este Alto Cuerpo (art. 29, ley 2021-B (ley 6997), publicada en B.O. del 25 de julio de 2012).
9º) La solución propiciada. Planteada la cuestión en los términos que anteceden, corresponde entonces determinar si existió o no responsabilidad de la Municipalidad de Resistencia por el daño alegado por la actora, dejando aclarado que se encuentra firme y consentido por las partes lo relativo al monto condenado -$24.022- y los intereses a devengar -tasa activa- (v. fs. 884 y vta. pto. II.-).
Preliminarmente es de señalar que para la configuración de la responsabilidad del municipio, deben darse los siguientes requisitos: a) la imputabilidad material del hecho o acto a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio, por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones a su cargo; c) existencia de un daño cierto; d) conexión causal entre el hecho o acto y el daño ocasionado.
Es de destacar que la doctrina y jurisprudencia modernas acuden al fundamento de la “falta de servicio” como factor de atribución objetivo, para la justificación de la responsabilidad extracontractual del Estado por los llamados actos de gestión con sustento en un principio de derecho administrativo, de base constitucional, según el cual “no es justo que los administrados soporten los daños causados por el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio o función pública, dado que de lo contrario se alteraría la igualdad ante las cargas públicas (Morello, Augusto M.-Stiglitz, Rubén S.; “Transporte público de pasajeros, seguro obligatorio y responsabilidad del Estado por falta de servicio”, La Ley online, AR/DOC/147/2005.)
La idea objetiva de la falta de servicio por acción o por omisión, encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado por omisión en el ejercicio del poder de policía.
Esta noción de “falta” supone una apreciación sobre el carácter correcto o defectuoso del servicio, en relación a lo que debe ser su funcionamiento. Estas faltas pueden constituir la causa adecuada de un daño cierto a terceros configurado por la privación del resarcimiento o prestación debida y que por ello generan responsabilidad del municipio, en la medida que concurran los presupuestos generales de la reparación de daños.
Verificamos que la empresa de colectivo demandada y el ente municipal se encontraban vinculados a través de la Resolución Nº 0132 de fecha 30/01/04 -v. fs. 513/514-, por la que se le otorgó la explotación del servicio de transporte público de pasajeros.
Compartiendo el criterio utilizado por la juez de grado, consideramos que no puede el municipio alegar que no existe un deber concreto o una obligación que pueda ser compelida a cumplir, siendo ella la concedente del servicio de transporte público de pasajeros y encargada del control del cumplimiento de los recaudos previstos en las ordenanza Nº 6975 -entre los que se encuentra la obligación de contratar y mantener vigente los seguros obligatorios- de modo de preservar el bien común y la seguridad pública.
Este hecho -ausencia de control-, sumado a la actitud reticente por parte de la demandada de siquiera informar cuál era la situación del colectivo afectado (v. fs. 115/120 vta. en su contestación de demanda), ponen de manifiesto la evidente falta de servicio y omisión en el ejercicio del poder de policía sobre los servicios públicos concesionados al transporte de pasajeros.
Dichas deficiencias han frustrado el derecho de la actora a ser indemnizada, todo lo cual determina la responsabilidad de la demandada en función del incumplimiento del poder de policía a su cargo.
Es que como lo tiene decidido el Tribunal Cimero:”…quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llegar al fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular…” (Fallos: 306:2030; 312:1656 entre otros).
10º) Corolario de lo expuesto, y en virtud de la jurisdicción positiva, nos expedimos por la procedencia de la acción contra la Municipalidad de Resistencia, en los mismos términos que fueran establecidos en la sentencia de grado (v. fs. 615 y vta., pto. I).
11º) La arbitrariedad del fallo respecto de la imposición de costas. Idéntica solución se presenta en orden a esta parcela del pronunciamiento atacado.
De la compulsa de lo actuado deviene que el Tribunal apelado confirmó la imposición de costas a la actora por la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la tercera citada en garantía, con fundamento en la aplicación del principio objetivo de la derrota. (v. fs. 884 vta. pto. III)
La Alzada adujo que en la materia rige tal principio, y que en el caso la actora citó a juicio a Trainmet Seguros en base al acta de colisión agregada a la causa con el argumento de que fue el propio conductor del ómnibus quien informó que poseía seguro vigente en la referida compañía. Sin embargo, las sentenciantes advirtieron que dicho instrumento era un acto unilateral del conductor del vehículo de propiedad del demandante y que no estaba firmado por el chofer del colectivo.
Al respecto cabe destacar que el principio contenido en el art. 83 del código de rito no es absoluto, y debe ponderarse en qué medida la conducta de cada una de las partes contribuyó a la forma en que finalizó la controversia.
Resulta que la Cámara no analizó la circunstancia de que escapaba al conocimiento de la accionante el endoso de exclusión de cobertura realizado entre la empresa demandada San Cayetano S.R.L. y la compañía aseguradora un mes antes del siniestro.
Por tales motivos, la sentencia en el aspecto cuestionado es contradictoria, ya que por un lado se rechazó la citación en garantía a Trainmet Seguros al considerarse que no estaba legitimada para responder por los daños porque no existía al momento del siniestro póliza vigente, y se impusieron las costas a la actora, y por otro, para excluir de la condena a la Municipalidad de Resistencia se consideró que le fue imposible tener conocimiento del endoso de exclusión de cobertura.
Tampoco ponderó que la actora solicitó la intimación a la accionada para que denuncie la existencia de la compañía aseguradora que amparaba al vehículo en cuestión a la fecha del accidente, lo que no fue informado por la demandada en su contestación (v. fs. 32 y 149/153 vta.).
Ni siquiera el Municipio que -como señaláramos anteriormente- era el encargado del contralor de las unidades destinadas al transporte público de pasajeros, efectuó manifestación alguna al respecto (v. contestación de fs. 115/120 vta.).
Por lo demás, ninguna motivación esgrimieron las sentenciantes en relación al argumento esbozado por la actora en cuanto se consideró con derecho a litigar. Dichas particularidades evidencian una clara omisión de fundamentación en este aspecto frente a las concretas constancias del sub-lite.
Estos elementos debieron ser meritados por la Alzada, a los fines de establecer quien debía cargar con las costas.
Podemos concluir entonces en que las juzgadoras prescindieron de justipreciar elementos decisivos y determinantes a los fines de examinar la imposición de costas que había sido cuestionada, apoyándose en un dogmático argumento, todo lo cual desembocó en una decisión arbitraria, apartada de las particulares circunstancias de la causa (v. Fallos 321:641, 325:1571, 328:282, entre otros), lo que descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido en este punto.
12º) Por consiguiente, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 914/932 vta., por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que obra a fs. 874/885 vta., en lo relativo a la imposición de costas dispuesta en el punto III) de la parte resolutiva de la sentencia, el que se nulifica.
13º) La jurisdicción positiva sobre la materia causídica. En atención a la forma en que se resuelve el remedio intentado, consideramos que procede dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida y nulificada (costas) y ejercer jurisdicción positiva, de conformidad con lo previsto por el art. 29 de la ley Nº 6997, dictando la que reemplace a la anulada por la Cámara.
14º) La solución propiciada. Sentando lo anterior, cabe analizar las constancias de autos a fin de determinar la imposición de costas por la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la compañía de seguros.
De la causa surge que: a) la Sra. Estela del Valle Bartes promovió acción de daños y perjuicios contra el conductor del ómnibus, Sr. Juan Domingo Verón; la empresa San Cayetano S.R.L.; y Trainmet Seguros S.A., solicitando la indemnización de los perjuicios sufridos en ocasión del siniestro producido el día 09/01/05. b) posteriormente, se presentó Trainmet Seguros S.A. y dedujo excepción de falta de legitimación pasiva por no existir contrato de seguro vigente al momento del accidente, al haberse emitido en fecha 09/12/04 endoso de exclusión de cobertura del vehículo dominio …; c) el tribunal, dictó sentencia por la que acogió la excepción interpuesta e impuso las costas a la actora.
Se observa que el juez a-quo, para imponer las costas de tal forma, tuvo en cuenta que fue la actora quien citó a la compañía de seguros y que, ante su contestación, se opuso a la excepción de falta de legitimación deducida.
15º) No obstante, asiste razón a la parte apelante, toda vez que el sentenciante de grado impuso las costas a la accionante basándose exclusivamente en el principio objetivo de la derrota, sin advertir las demás circunstancias de la causa que habilitarían al actor a creerse con derecho a litigar.
Tiene dicho reconocida doctrina: “la existencia de razón fundada para litigar constituye una fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre una base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito.” (conf. Loutayf Ranea, Roberto G; Condena en costas en el proceso civil, 1ª reimpresión, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2000, pág. 79.)
Al decir de Alsina en estos supuestos lo que se toma en cuenta es la buena fe del vencido, y deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar (Loutayf Ranea, ob. cit., pág. 79).
En efecto de la copia de póliza de seguro de transporte público de pasajeros agregada a fs. 6 surge que originariamente Trainmet Seguros S.A. era la aseguradora del colectivo protagonista del siniestro, y que la cobertura tendría vigencia desde el 06/02/04 al 06/02/05.
Atendiendo las circunstancias del caso, cabe concluir entonces que la actora pudo considerarse con derecho a litigar, en razón de que desconocía la exclusión de cobertura celebrada un mes antes del accidente, sumado a ello, la reticencia tanto de la empresa San Cayetano como de la Municipalidad de Resistencia, que en ningún momento informaron qué compañía aseguraba al rodado.
16º) En consecuencia, en virtud de la jurisdicción positiva, corresponde modificar lo decidido en origen, y por la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Trainmet Seguros S.A., imponer las costas en el orden causado, de conformidad a lo normado por el art. 83, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco.
17º) Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. En atención al modo en que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad, se torna innecesario su tratamiento.
18º) Costas y Honorarios. Las costas de Alzada, atento el resultado arribado, se imponen a los demandados vencidos. Los honorarios por la totalidad de los trabajos realizados en esta instancia, para la abogada Celia Judchak de Katz (M.P. Nº …), se regulan tomando como base el monto condenado con más sus intereses a la fecha de la presente, aplicando las pautas dadas por los artículos 3, 5, 6 y 11 de la ley arancelaria. No se estiman emolumentos al abogado Jorge Luis Calvo (M.P. Nº …) atento el modo en que se imponen las costas y en función de lo normado por el art. 3 de la ley 457-C.
19º) Costas y honorarios de la instancia extraordinaria. Por aplicación de lo previsto por el artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia se imponen a la Municipalidad de Resistencia en su calidad de vencida.
Los estipendios profesionales de la abogada Celia Judchak de Katz (M.P. Nº …) se determinan bajo las mismas pautas que fueran aplicadas para la Alzada, consignándose las sumas correspondientes en la parte resolutiva del fallo. No se regulan honorarios al abogado Jorge Luis Calvo (M.P. Nº …) atento el modo en que se imponen las costas y en función de lo normado por el art. 3 de la ley 457-C.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA Nº 157
I.- HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 914/932 vta. y en consecuencia nulificar la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 874/885 vta., en lo que respecta a la responsabilidad del municipio demandado, y a la imposición de costas por la procedencia de la excepción deducida por la aseguradora Trainmet Seguros S.A.
II.- EJERCER JURISDICCIÓN POSITIVA, en su mérito: 1) DESESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Resistencia, y por ende, ADMITIR en su contra la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la señora Estela Del Valle Bartes. 2) IMPONER las costas de primera instancia por la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Trainmet Seguros S.A., en el orden causado.
III.- IMPONER las costas por la actuación de Alzada, a los demandados vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 83 del código de rito).
IV.- REGULAR los honorarios profesionales de la abogada Celia Judchak de Katz (M.P. Nº …) en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 4.880) y en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($1.952) como patrocinante y apoderada respectivamente. Todo ello con más IVA si correspondiere.
No se estiman emolumentos a favor del abogado Jorge Luis Calvo (M.P. Nº …) en virtud de lo previsto en el considerando Nº 18º).
V.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la demandada Municipalidad de Resistencia en su calidad de vencida.
VI.- REGULAR los estipendios profesionales por la actuación en sede extraordinaria para la abogada Celia Judchak de Katz (M.P. Nº …) en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 4.880) y en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($1.952) como patrocinante y apoderada respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere. No se regulan honorarios al abogado Jorge Luis Calvo de conformidad a lo dispuesto en el considerando Nº 19º).
VII.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico a la Sra. Presidente de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la Sra. Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ALBERTO MARIO MODI
Juez
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO
Presidenta
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FERNANDO ADRIAN HEÑIN
Abogado – Secretario
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
030160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123925