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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Montículo de escombros. Responsabilidad de la Municipalidad y del frentista
Frente a un accidente vial ocurrido a raíz de la presencia de un montículo de escombros en la calle, se atribuye 45% de responsabilidad a la Municipalidad, 45% al frentista y 10% a la víctima, quien circulaba sin casco y sin carnet habilitante.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 30 días del mes de mayo de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «ALMADA EUGENIO PABLO C/ BENAVIDEZ PABLO Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS», en trámite bajo el n° 2363-2016.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
I) DEMANDA: Se inician las presentes actuaciones con la demanda de fs. 38/50 planteada por Pablo Eugenio Almada, contra Pablo Benavídez, Gabriel Oscar Quetglas y Croci, Miguel Ángel Quetglas y Croci, Erminda Francisca Croci de Quetglas, Municipalidad de Pergamino, y/o contra quien resulte civil o administrativamente responsable por el cobro de la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta Mil ($ 460.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más su actualización por depreciación monetaria, intereses y costas, en virtud del accidente que sufriera al impactar contra un montículo de tierra y escombros que se encontraba en calle Solís al 385, de propiedad del primero de los demandados, quien se encontraba realizando obras en su casa.
A fs. 183 el actor desiste de la acción respecto de los codemandados Quetglas.
Detalla el actor que, a raíz del accidente, padeció diversas lesiones: traumatismo de cráneo, fractura de clavícula, traumatismo lumbar y escoriaciones múltiples, traumatismo y escoriaciones en ambas muñecas y rodillas, dolores y puntadas en las zonas traumatizadas, y en oído izquierdo, dolores de cabeza, nuca, mareos y cefaleas, de todas las cuales aún no se ha recuperado.
Destaca el Sr. Almada, que tiene imposibilidad de extender, girar, rotar y/o flexionar el hombro fracturado y se ve impedido de efectuar esfuerzos físicos con aplicación de las zonas afectadas debido a los fuertes traumatismos padecidos; por tanto, posee enormes dificultades para realizar las más simples tareas de la vida doméstica o de practicar deportes, entre otras consecuencias gravosas de su incapacidad.
Detalla los montos solicitados por cada rubro, funda en derecho, ofrece prueba, denuncia el inicio de beneficio de litigar sin gastos, y solicita que se haga lugar a la pretensión incoada con más intereses y costas.
II) CONTESTACIÓN DEMANDA MUNICIPIO: A fs. 112/128 se presentan los Dres. Luis Ernesto Cantore y Ramiro Juan Llan de Rosos, apoderados de la Municipalidad de Pergamino, a contestar la demanda.
Principian por realizar las negativas de rigor, para luego dar su versión de los hechos, y afirman que ningún accidente de la magnitud que expresa el actor pudo haber ocurrido en la fecha que revela, sin que se haya efectuado la correspondiente denuncia penal debido a que -si las lesiones que dice haber sufrido el actor fueron de tal magnitud- ésta debió haber sido realizada.
Solicitan la citación del Sr. Pablo Alberto Benavídez, quien a la fecha del supuesto accidente, resultaba titular del inmueble (adquirente por boleto) donde se habrían desarrollado las obras con las cuales supuestamente colisionara el actor.
Aducen que el propio actor es responsable de los hechos acaecidos, en tanto la conducta por él desplegada resultó causal de la lesión que dice haber sufrido; y destacan que el actor no contaba con licencia para conducir al momento del hecho, siendo que la acompañada fue expedida el 14/07/2011, es decir dos (2) meses después del supuesto accidente.
Postulan la ausencia de responsabilidad por parte de la Municipalidad de Pergamino, y dicen que mal puede considerarse que ésta deba responder por cualquier acontecimiento que ocurra en la calle, pues resulta absurdo pretender que se pueda ejercer un control permanente y constante sobre todas las calles, veredas, etc. comprendidas dentro de su órbita de vigilancia, siendo que ello implicaría disponer de un agente municipal por cada cuadra.
Rechazan la liquidación practicada, como así también su composición, fundan en derecho, ofrecen prueba, hacen reserva de caso federal y solicitan que se rechace la demanda con costas.
III) CONTESTACIÓN DEMANDA PABLO BENAVÍDEZ: A fs. 167/174 se presenta el citado codemandado, oponiendo -en primer lugar- excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que se trata de un caso de responsabilidad del Estado, ya que según el artículo 2340 inciso 7 del Código Civil las calles son bienes pertenecientes al Estado.
Da su versión de los hechos; refiere que -si lo expuesto por el actor fuera cierto-, en todo caso la Municipalidad debió haber advertido la presencia de dicho montículo de escombros sin señalizar sobre la calle (los barrenderos o la patrulla del 108 deberían haber notificado sobre dicho montículo) y haber tomado las medidas necesarias para evitar algún tipo de accidente.
En subsidio, contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de inicio, como así también la autenticidad de toda la documentación acompañada, con excepción de aquellos hechos y documentos que sean expresamente reconocidos en el responde.
Agrega que el actor circulaba sin casco, sin registro de conducir y a excesiva velocidad, y que -al cruzar la bocacalle de 25 de Mayo- pierde el control de su motocicleta y cae al asfalto; cuando comienza a llegar gente es el actor quien les refiere que se había chocado un montículo de tierra, cuestión que se demostrará ser falsa.
Destaca que el nexo de causalidad entre el supuesto accidente y el supuesto daño, no existe, que no se puede responsabilizar a esta parte, ya que ni realizó obra alguna sobre la calle, ni arrojó ningún tipo de escombro.
Finalmente, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y solicita se rechace la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
IV) SENTENCIA: A fs. 447/466 el Juez de grado dicta sentencia, resolviendo hacer lugar a la demanda, en los términos que se reseñan a continuación.
Realiza un pormenorizado detalle de la prueba producida en autos, y deja sentado a continuación, que la presente debe ser juzgada de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, en virtud de la fecha en que ocurriera el supuesto hecho dañoso.
A continuación sostiene que surge acreditado prima facie el siniestro denunciado en la demanda, ya que -si bien no han existido en el caso actuaciones penales y/o policiales que den cuenta del hecho denunciado- cobran entonces relevancia los dichos de los testigos que prestaron declaración en la causa, todos los cuales son contestes en confirmar el acaecimiento del hecho generador del daño.
Así entonces, determina que no será materia de discusión el hecho que el actor hubiera realmente sufrido su infortunio en las circunstancias aludidas, así como las características del lugar del hecho, sino si las demandadas deben asumir la responsabilidad por las consecuencias de dicho accidente.
En otro orden, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Benavídez, en tanto advierte un vínculo jurídico suficiente que permite tenerlo por accionado, en la medida que el nombrado era tenedor de la cosa reputada como generadora del daño, y los hechos que darían sustento a la pretensión habrían ocurrido en el ámbito adyacente a su patrimonio.
A continuación, analiza en particular cada una de las responsabilidades atribuidas a las codemandadas, así como la incidencia del obrar de la víctima en el acaecimiento de su propio daño.
En cuanto a la Municipalidad de Pergamino, recuerda en primer lugar, y en orden a la naturaleza jurídica de las calles, que las mismas son parte del dominio público municipal, con cita de jurisprudencia.
A su vez, señala que -estando en presencia de un daño producido por las cosas- cabe aplicar el principio de responsabilidad objetiva contenido en el artículo 1113 del Código Civil, considerando que se encuentran acreditados los cuatro (4) presupuestos necesarios para que ella se configure, lo que hace viable por ende la procedencia de la responsabilidad de la Municipalidad de Pergamino, toda vez que la presencia del mentado obstáculo, ha jugado un papel preponderante en la ocurrencia del accidente, siendo dable calificarla como alcanzada por el concepto de riesgo o vicio de la cosa presente en la norma citada.
Por otro lado, y sin perjuicio del encuadre normativo analizado, considera que la responsabilidad es procedente además por aplicación del artículo 1112 del Código Civil, dada la existencia de falta de servicio, en tanto no puede dudarse que pesa sobre la Municipalidad el deber de conservación de la arteria en cuestión, el cual consiste en la obligación que tiene el gobierno comunal, en cumplimiento de sus fines específicos de vigilar el estado de las calles de la ciudad, responsabilidad de carácter primario, que debe traducirse ante todo en mantener las mismas en un adecuado estado para su uso, y/o en prevenir a los usuarios mediante advertencias a fin de que éstos procedan con las precauciones que el caso amerite, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley n° 24.499.
De manera que tales omisiones (en reparar y/o en advertir) generan a criterio del iudex responsabilidad en cabeza de la demandada, pues es su deber mantener en condiciones la calzada para evitar perjuicios a terceros, en virtud de las funciones de policía que le atañen y por ser la vía pública parte del dominio público del Estado Municipal, ya que no mantener la calzada en un adecuado estado de conservación (con la presencia de obstáculos tal como el que provocase el accidente del acto) importa un ejercicio defectuoso de sus funciones que implica una falta de servicio.
Expresado ello, analiza la responsabilidad del codemandado Pablo Benavídez, poniendo de resalto en primer lugar que las constancias de autos dan cuenta que el citado solicitó a la Municipalidad de Pergamino la realización de una obra de conexión a la red de agua potable en su propiedad, a partir de lo cual fueron depositados una serie de elementos en la acera que posteriormente provocasen el acaecimiento del siniestro protagonizado por el actor, todo lo cual resulta suficiente -a criterio del iudex- para responsabilizar al nombrado junto a la Comuna condenada por dicho siniestro, ello por cuanto al pertenecer los escombros y demás desechos presentes en la acera al codemandado Benavídez, debía velar por los mismos, y su falta de ejecución de la limpieza -o al menos su petición ante la dependencia pertinente- deviene que deba asumir responsabilidad en el caso.
Agrega que -en el ámbito de la Ciudad de Pergamino- rige la Ordenanza n° 2946/91, la cual determina que “…Queda prohibido arrojar o mantener cualquier clase de basura, desperdicios o aguas servidas en la vía pública, veredas o callos, terrenos baldíos o casas abandonadas…” (artículo 1), obligación incumplida por el co-accionado.
Finalmente, analiza la eventual responsabilidad del propio actor en el hecho dañoso, o dicho de otro modo, la culpa de la víctima.
Sostiene que no bastan las alegaciones de las demandadas en orden a la falta de la debida diligencia en el manejo de su rodado, por cuanto no puede exigírsele a quien circula por una arteria de la ciudad una diligencia mayor que la exigida normalmente con miras a compensar una deficiencia imputable a la comuna accionada y al restante emplazado.
Entiende que, del plexo probatorio, no surgen datos concretos que conduzcan a sostener que el actor haya obrado en forma arriesgada o precipitada ni tampoco negligente, ello determina que no pueda alcanzarse un estado de convicción suficiente como para reprocharle a la víctima un proceder imprudente o un actuar negligente, que configure alguna de las causales de eximición -total o parcial- presentes en la normativa de fondo.
Con relación a lo sostenido por las codemandadas acerca de la carencia de ‘Licencia de Conducir” del Sr. Eugenio Pablo Almada, recuerda que “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso.” (conf. SCBA in re “Ledesma, María Cristina y otros c/ Manolio, Luis Domingo y otros s/ Daños y perjuicios” del 18/02/04, entre muchos otros); y que -si bien también comparte la opinión de quienes válidamente sostienen que dicho criterio “…no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor.” (conf. SCBA in re “Di Cola, Roberto Alejandro c/ Benítez, Raúl Guillermo y otra” del 02/03/05, entre muchos otros)- no puede dejar de advertir que dichas reglamentaciones deben ser tenidas en mira al sentenciar en conjunto con las demás circunstancias relevantes del caso, calificando en su caso la incidencia de dicha carencia de habilitación para conducir.
En el caso de autos, considera que carece de gravitación la culpa que podría fundarse en la circunstancia de la ausencia de ‘licencia de conducir’ del Sr.Eugenio Pablo Almada, pues -evaluadas las contingencias y circunstancias de la colisión que diera génesis a la causa- quedó desvirtuada la misma como factor del siniestro.
En cuanto a la falta de uso de casco protector por parte del actor, considera que no puede operar ello como eximente de la responsabilidad de los demandados ni alterar el grado de la misma, pues no operó su ausencia como factor determinante del accidente, aunque sí pudo constituirse en concausa del daño, por lo que analizará dicha cuestión en ese capítulo de la sentencia.
Por todo ello, juzga que corresponde responsabilizar a la Municipalidad de Pergamino y al Sr. Pablo Benavídez por los perjuicios cuyo resarcimiento se persiguen.
Analiza luego los rubros indemnizatorios solicitados por el actor, otorgando la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) en concepto de incapacidad sobreviniente; Pesos Treinta Mil ($30.000) en concepto de daño moral; rechaza en cambio la procedencia del rubro daño psicológico.
Respecto del daño material, analiza separadamente los distintos puntos reclamados. Así entonces, en cuanto a la reparación del motovehículo, toma en cuenta los presupuestos acompañados y los dichos de los peritos intervinientes en autos, y concede la suma de Pesos Once Mil Seiscientos Sesenta ($11.660).
En cuanto a la privación de uso, determina la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta ($450).
Con relación a la desvalorización venal del bien, fija un monto de Pesos Un Mil ($1.000).
Finalmente, otorga la suma de Pesos Novecientos Veintiuno ($.921) en concepto de «gastos varios».
Así entonces, resuelve hacer lugar a la demanda planteada por el Sr. Almada, contra la Municipalidad de Pergamino y contra el Sr. Pablo Benavídez, condenándolos a pagar, en partes iguales y dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la sentencia, la suma de Pesos Ciento Cuatro Mil Treinta y Uno ($ 104.031), con más los intereses desde el 08/05/2011 -fecha del accidente protagonizado por el actor- hasta el efectivo pago, calculados conforme la “Tasa Digital Home Banking” o “Tasa B.I.P.” o “Tasa Pasiva – Plazo Fijo Digital a 30 Días”, todas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o la similar de carácter ‘pasiva’ y de mayor rendimiento que la reemplace, hasta el efectivo pago de la indemnización, imponiendo las costas a las demandadas, en tanto vencidas, y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
V) APELACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD: Notificada que fue la sentencia, la apoderada de la Municipalidad de Pergamino se presenta a fs. 471/479 e interpone formal recurso de apelación contra la misma.
En primer lugar, se agravia por cuanto el a quo tuvo por acreditado prima facie el infortunio sufrido por el actor, con base en los dichos de los testigos de la causa. Entiende la recurrente que el juez de grado obvió considerar que -si bien pudo acreditar el infortunio sufrido- la conducción del damnificado no se adecuó a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque se trataba de un lugar oscuro, con poca luminosidad (pese al funcionamiento del poste de luz) y de noche, lo que exige que el conductor extreme los recaudos para el correcto dominio del vehículo que conducía y así evitar daños a él y a terceros, lo que se refuerza con el hecho acreditado que infringió las leyes de tránsito, en la medida en que conducía sin carnet habilitante y sin casco.
Se agravia también por cuanto se responsabiliza a la Comuna por ser la propietaria de las calles destinadas al uso de dominio público, en tanto -dice- si bien es cierto que es su obligación asegurar la limpieza y la libre transitabilidad de la vía pública, no puede llevarse tal responsabilidad a límites insospechados. En ese sentido, manifiesta que la obstaculización de la vía no había sido denunciada a las autoridades municipales, y por otro lado, la constatación se realizó doce (12) horas después de acaecido el accidente.
Dice que obligar al órgano administrador que controle todo lo que sucede en las arterias de su jurisdicción es hacerla responsable en sentido lato.
Se agravia también por cuanto -de la constatación realizada doce (12) horas después de acaecido el siniestro- surge que el montículo u obstáculo no se trataba de despojos de una obra municipal o bajo el control comunal; así también, dice que no hay constancias que se hubiera denunciado a las autoridades municipales acerca de dicha irregularidad en la arteria.
En otro orden dice que del informe emitido por Obras Sanitarias en su notificación al actor, surge claro que: –
«El o los propietarios deberán dejar en perfectas condiciones lo producido por zanjeo en vereda y calle (relleno, compactación, contra piso, mosaico, hormigón, mejorado, etc.) bajo su exclusiva responsabilidad y costo. Declara además conocer las disposiciones del Código Civil en lo que respecta a los accidentes que pudiese ocasionar a terceros en ocasión de realizar los trabajos de aperturas de pozo y demás tareas necesarias. Por lo tanto, deberá prever los mismos con planchadas, barreras y de ser necesario, balizamiento nocturno…».
Y agrega la recurrente que esta notificación fue firmada por el propietario, por lo que no caben dudas acerca de la responsabilidad que le incumbe, lo que -incluso- ha sido reconocido por el a quo cuando dijo «siendo los escombros y demás desechos de propiedad del codemandado Benavidez, debía velar por los mismos, y su falta de ejecución de la limpieza deviene que deba asumir la responsabilidad del caso».
Aduna que en lo que a la falta de servicio se refiere, el Estado no puede garantizar que sus leyes no sean violadas con perjuicio para terceros.
En el cuarto agravio reitera las consideraciones vertidas acerca de la falta de diligencia al conducir por parte de la víctima, y las infracciones cometidas respecto de las normas de tránsito (falta de carnet habilitante para conducir, y ausencia de casco), ya expresadas en el primer agravio.
En quinto lugar, se agravia respecto de los montos indemnizatorios concedidos, de manera global, señalando que la perito interviniente dictaminó una incapacidad del diez por ciento (10%), por lo que la suma concedida le parece excesiva, teniendo en consideración que -para la época del accidente- era estudiante, y que -según sus dichos- trabajaba para una empresa pero no especificó las tareas desarrolladas ni acompañó recibo de sueldo que cerciore su actividad laboral.
Por último, se agravia respecto de la imposición de costas a la vencida; y considera que en el caso podía operar el apartamiento de la regla general, en función de lo establecido en el artículo 51 inciso 1.
Hace reserva del caso federal y pide se revoque el decisorio de grado en cuanto ha sido materia de agravios.
VI) APELACIÓN DEL ACTOR: A fs. 479/489 se presenta el Sr. Almada planteado recurso de apelación contra la sentencia de grado, con base en dos (2) agravios centrales.
En primer lugar, considera que el modo de distribuir la responsabilidad entre los codemandados, en partes iguales, viola los artículos 1109 y 1081 del Código Civil, en tanto se omitió referir sobre la solidaridad que caracteriza esa obligación indemnizatoria, con cita de doctrina y jurisprudencia en este sentido.
Asimismo, se agravia respecto de los montos indemnizatorios concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, entendiendo que resultan escasos, por no haber evaluado y considerado el iudex sus circunstancias personales al momento del accidente, más allá del porcentaje de incapacidad dictaminado por la perito.
Mantiene la reserva del caso federal y peticiona se revoque la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios por su parte.
VII) APELACIÓN DEL CODEMANDADO BENAVIDEZ: A fs. 493/499 también recurre el decisorio de grado.
En primer lugar, se agravia por considerar que el sentenciante ha realizado una absurda valoración de la prueba rendida en autos.
Comienza señalando que -de ninguna de las constancias acompañadas a la causa- surge que el Sr. Almada hubiera sido atendido el día 08/05/2011, sino que las constancias médicas agregadas son del 11/05/2011, con lo cual no ha quedado acreditado que el daño padecido hubiera sido producto o consecuencia del accidente.
Agrega que los testigos declararon a fs. 253/263 que el único dolor que manifestaba el Sr. Almada era dolor de cabeza; que ninguno mencionó que tuviera dolor y mucho menos una quebradura de clavícula como surge tres (3) días después.
Se agravia también por cuanto el a quo consideró como prueba conducente la pericia realizada por el Oficial Ferreti a fs. 320/330 (pericia que su parte impugnó), por cuanto fue hecha sobre fotos y no sobre el motovehículo, con lo cual -y no habiendo podido verse número de chasis, número de motor, patente, etc.- no se sabe si la moto «peritada» es la conducida por el actor al momento del hecho.
En otro orden, se disconforma por el rechazo de la falta de legitimación pasiva planteada por su parte, por considerarlo infundado.
En ese sentido, entiende que el iudex refirió al artículo 1 de la Ordenanza n° 177/84 que refiere a la «acera», mientras que de la causa surge que el montículo en cuestión se encontraba en la «calle», y provenía de obras que realizó el Municipio por intermedio del Departamento de Obras Sanitarias, sobre la «calle» y no sobre la acera, motivo por el cual, la norma citada por el a quo no puede sustentar el rechazo de la defensa ejercida.
Lo mismo dice con referencia a los fallos citados por el a quo, diferenciando esos casos donde los siniestros se produjeran en la vereda, del presente donde el accidente ocurriera en la calle.
En tercer lugar, se agravia por la atribución de responsabilidad al señor Benavídez, señalando que -al comenzar el tratamiento de este punto- también el Juez refiere a la acera, cuando del acta de constatación surge que los desechos de la obra estaban en la calle.
Señala también que no importa quién sea el beneficiario de la obra, pero que de ningún modo puede condenarse al frentista por la impericia o negligencia de los operarios municipales que realizaron la misma, al no dejarla bien señalizada.
Se agravia por cuanto el a quo no atribuyó responsabilidad a la víctima, sin considerar el hecho que el actor carecía de carnet de conducir al momento del hecho, no por no haberlo renovado sino porque nunca lo había tramitado, con lo cual se plantea el interrogante de si el Sr. Almada sabía conducir motociclos o poseía cabal dominio del mismo.
Y se agravia respecto de los montos indemnizatorios concedidos, por considerarlos excesivos en todos los casos.
En último lugar, considera injusta la condena en porcentajes iguales entre la Municipalidad y su parte, ya que el poder de policía resulta ser irrenunciable e indelegable, por lo que resulta irracional pretender que los particulares tengan que ocuparse de señalizar y/o vallar obras municipales a su criterio y antojo.
Hace reserva del caso federal y peticiona se revoque el decisorio atacado en cuanto es materia de agravios.
VIII) CONTESTACIONES DE LOS TRASLADOS:
a) A fs. 500/505 el actor contesta el traslado del recurso planteado por la Municipalidad, señalando -en primer lugar- que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pretende se revoque, por lo que debe declararse desierto.
A continuación, y en forma subsidiaria, contesta los agravios, manifestando que todos los testigos fueron contestes en cuanto a que el pozo o montículo existía al tiempo del accidente, la calle se encontraba en mal estado de conservación y poco iluminada, que el accidente fue protagonizado por Almada, inclusive siendo algunos de los testigos presenciales del hecho, citando algunos dichos especialmente.
En segundo lugar, y en lo que refiere a la culpa de la víctima, concuerda con el sentenciante en el sentido que no podría exigírsele una diligencia mayor que la normalmente requerida en miras a compensar una deficiencia imputable a la accionada, la que debiera haber removido el obstáculo.
En orden a la atribución de responsabilidad a la Municipalidad demandada, sostiene que ella nace desde que ejerce el llamado poder de policía sobre la circulación pública y sobre la reparación y conservación de las calles y caminos.
Rechaza el agravio relativo al monto indemnizatorio concedido, y -por último- dice que en ningún momento justificó el apelante la pretensa revocación de lo dispuesto en materia de costas, es decir, no explicó cómo se justificaría el apartamiento de la regla general.
También responde a fs. 515/519 el recurso planteado por el codemandado Benavidez, señalando que el recurrente se agravia por la «absurda valoración» de la prueba producida en autos, lo que carece de consistencia, refutando cada uno de los argumentos vertidos en el libelo recursivo.
En cuanto al agravio dirigido a rebatir la responsabilidad de Benavídez, sostiene que también resulta infundado en tanto quedó probado que el citado codemandado solicitó una conexión de agua a su domicilio, con lo cual -y más allá de la terminología utilizada (calle o acera), que considera irrelevante- entiende que lo cierto es que la legitimación pasiva de Benavídez quedó comprobada desde que se acreditó su carácter de dueño o guardián y responsable del inmueble en cuyas inmediaciones y en beneficio del cual se estaban ejecutando los trabajos, sin perjuicio de no haber sido quien efectivamente (con sus propias manos) realizó las obras.
En lo referido a la responsabilidad o culpa de la víctima reitera lo dicho en su anterior contestación, a lo que se remite brevitatis causae.
Por último, en cuanto a la condena en partes iguales a la Municipalidad, remite a lo dicho en su recurso en cuanto a la solidaridad de la obligación generada, fundándose la responsabilidad del Municipio en los artículos 1.112 y 1.113 del CC, y la de Benavídez en el hecho de haber sido quien encargó la obra en cuestión, con lo cual la responsabilidad de uno no excluye la del otro.
b) Por su parte (fs. 507/510) la apoderada comunal contesta el traslado que le fuera conferido respecto del recurso de la actora.
Deja aclarado liminarmente que, a su criterio, el siniestro se ha producido por la culpa concurrente de la víctima y el frentista, que son terceros por quienes la Comuna no debe responder, reiterando sus consideraciones vertidas en el recurso de apelación ya reseñado en el punto V).
Añade que -de considerarse que existe responsabilidad por parte del Municipio- debe ser compartida y no solidaria (como pretende el actor) en tanto la Municipalidad no actuó de manera ilegal al conceder la autorización para la realización de la obra sanitaria, no pudiendo considerársela copartícipe del acto ilícito cometido.
Expone sus refutaciones a los agravios vinculados con los montos indemnizatorios concedidos. Pide se rechace el recurso, con costas.
Contesta también el recurso del codemandado Benavídez a fs. 530/534, esgrimiendo sus argumentos contra los puntos vinculados con la falta de legitimación pasiva, señalando que independientemente de los términos utilizados (acerca, calle, vereda, arteria) lo cierto es que se realizó una obra en las inmediaciones de su propiedad, con lo cual no puede desentenderse del reclamo.
En lo demás, coincide con el recurrente y remite a su escrito recursivo.
c) Por último, se presenta el codemandado Benavídez y a fs. 522/534 contesta los traslados de ambos recursos, reiterando en esencia lo dicho en su escrito recursivo con relación a su falta de responsabilidad en el hecho, y a la injusta condena en partes iguales entre ambos codemandados.
IX) Arribadas las actuaciones a esta Alzada, se realizó el pertinente examen de admisibilidad, y se llamaron Autos para Sentencia, por lo que una vez firme dicho resolutorio, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
I) Comenzaré analizando el planteo de deserción aducido por la actora respecto del recurso de la Municipalidad demandada.
Cabe señalar que no habrá de prosperar, en tanto -en mi opinión- del escrito recursivo se desprende la disconformidad de dicho demandado respecto del decisorio que ataca, tanto respecto de su responsabilidad en el hecho, como así también en relación a los montos indemnizatorios concedidos, que considera elevados, por lo que entiendo que corresponde el tratamiento del mismo.
II) Ingresando en la cuestión a decidir, delimitaré los distintos agravios planteados por las partes, muchos de los cuales resultan coincidentes, de modo de tratarlos de manera conjunta.
Señalo que no se observa desacuerdo con relación a la ocurrencia del hecho dañoso en sí mismo, respecto de lo cual todas las partes resultan contestes, salvo el cuestionamiento del codemandado Benavídez sobre la extensión de las consecuencias del mismo y la fecha de su acaecimiento, lo que ha quedado corroborado con las copias acompañadas a fs. 547/570 (constancias de ingresos y atenciones por guardia del Hospital de Pergamino correspondientes a los días 08 a 11 de mayo de 2011), a raíz de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Alzada, donde se observa que -en efecto- el actor fue atendido por la Guardia de dicho Nosocomio, en fecha 08/05/2011, ingresando a la hora 23 con «politrauma TEC sin pérdida – RX» .
En cambio, tenemos que se han mostrado disconformes respecto de los siguientes puntos de la sentencia: –
a) La responsabilidad del Municipio, quien pretende eximirse aduciendo culpa de la víctima y de un tercero (frentista) por quien no debe responder.
b) La responsabilidad del frentista Benavídez, quien pretende eximirse, atribuyéndosela exclusivamente a la Comuna y a la víctima.
c) La incidencia del accionar de la víctima en la causación del hecho dañoso, cuestión planteada por ambas codemandadas.
d) El porcentaje de distribución de la condena (en partes iguales), agravio del codemandado Benavídez, quien lo considera injusto e irracional; y el modo en que se impusiera la responsabilidad, pretendiendo el actor que sea de manera solidaria y no en un cincuenta por ciento (50%) para cada una.
e) Los montos indemnizatorios, considerados excesivos por las demandadas y escasos por el actor.
f) La imposición de costas a la vencida, considerada injusta por la Comuna, quien plantea que el a quo debió apartarse de la regla general.
III) Expresado ello, ingresaré en el tratamiento del primero de los agravios señalados (la responsabilidad atribuida a la Comuna), en función del hecho dañoso, fundada por el a quo tanto en el artículo 1113 como en la falta de servicio (artículo 1112).
Así las cosas, debo señalar que coincido con el iudex en cuanto -amén de la falta de servicio originada en el mantenimiento o señalización insuficiente de los desechos originados a partir de la conexión cloacal- la fundada en materia vial en el artículo 23 de la Ley 24449.
Cabe recordar que esta Cámara ha tenido oportunidad de resolver cuestiones semejantes, ponderando tanto la falta en el servicio frente a un deber incumplido como la existencia de una cosa riesgosa por la que se debe responder frente a obstáculos en la vía pública que alteren la normalidad en el tránsito.
En el primer caso, en sentencia del 17 de octubre de 2014 en causa n°1745-2013 caratulada «CORREA PABLO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA» -si bien con referencia al régimen de tránsito precedente- se expuso:
«…, no representa tema de discusión que el mantenimiento y señalización adecuada de la vía pública resulta un deber del Municipio en su tarea de velar por la seguridad de todos aquellos que transiten en su jurisdicción (artículo 27 LOM y artículo 9 Ley nº 11430, vigente a la época del hecho), y que tal servicio, en cabeza de la Comuna, aún cuando mediare la intervención de un tercero -en el caso, la empresa contratada- no deja de caer bajo su responsabilidad directa.»
Respecto al segundo criterio en sentencia del 27 de octubre de 2009 en la causa n° 731-2009 caratulada «COSTA LEANDRA MARÍA C/ RODRIGUEZ BOLL CARLOS Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA», expediente nº 731-2009 sostuvimos, con relación a los daños ocasionados cuando su producción está vinculada a una cosa de propiedad del demandado [en el caso, un Municipio] que: –
«La circunstancia que la calle Mayor López -en la que ocurriera el accidente fatal- fuera de dominio del Municipio demandado permite encuadrar el presente caso en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil, siendo en principio responsable el ente público en virtud de su carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa en que se constituyó dicha arteria por la presencia de escombros sobre uno de sus laterales. Si bien el montículo de escombros resulta ser una cosa inerte, tal condición sin más no obstaría a que eventualmente se transformara en cosa riesgosa, ya que, inclusive, ésta puede llegar a tener una participación activa en una situación dañosa cuando ésta constituye un obstáculo para la circulación.»
Resulta claro que la calle es un bien cuya guarda corresponde a la Comuna, la cual -a su vez- resulta ser (conforme lo dispone el artículo 2340, inciso 7 del CC) un bien público.
Por su parte, el artículo 225 de la «Ley Orgánica de las Municipalidades» refiere a la constitución del patrimonio municipal (entre los que deben entenderse comprendidas las calles).
Mientras que el decreto ley n° 9533/80 -que complementa a la LOM- establece: –
«Constituyen bienes del dominio público municipal las calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado al dominio provincial con anterioridad a esta Ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la Ley 8912 -de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo-.»
Por otra parte, si bien el montículo de escombros resulta ser -en principio- una cosa inerte, tal condición sin más no es óbice para que eventualmente se transforme en cosa riesgosa, ya que inclusive ésta puede llegar a tener una participación activa en una situación dañosa cuando torna obstáculo para la circulación, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.
En tal sentido, la SCBA (sentencia del 12-8-97, Ac. 60255, “Ayala, Ángel c/ Balado de Tabanera y otros s/ Daños y perjuicios”, fuente www.juba.gov.ar) ha dicho: –
“Es doctrina de este Tribunal que la cosa productora de riesgo en el concepto del art. 1113 del Código Civil debe considerarse aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligros a terceros (L. 44.069, sent. del 17-XII-91), también es cierto que el art. 1113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el Juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (Conf. Ac. 54.311, sent. del 6-II-96).”
También ha dicho la jurisprudencia: –
«La tutela del espacio público local comporta un asunto de primordial interés local, cuya consecución, apropiada regulación y gestión incumbe a las Municipalidades (arts. 190 y 191 Const. prov.). Forma parte de ese círculo de interés la responsabilidad primaria por el planeamiento urbanístico y el tratamiento de las calles y espacios circulatorios, que integran el dominio público municipal.» (Causa: «Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Demanda contencioso administrativa», SCBA LP B 65666 S 02/11/2011).
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el uso y goce de bienes de dominio público por los particulares importa para el Estado la obligación de ponerlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (CSJN 1-3-94, «Bullorini Jorge c/ Provincia de Córdoba», La Ley 1994, C, 179; CSJN, 28-7-94, «Olmedo Ricardo c/ Municipalidad de Buenos Aires», J.A. 1995-1-235).
En autos se ha demostrado que un elemento extraño (montículo de desechos y escombros) estaba ocupando un lugar (inapropiado) en la calle Solís y 25 de Mayo de la ciudad de Pergamino, no siendo advertido de manera alguna por la autoridad municipal, y que se trata de un deber insoslayable en cabeza de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del camino en condiciones seguras, por lo que también se vislumbra una clara falta de servicio en los términos de artículo 1112 del Código Civil.
Así entonces, considerada la cuestión desde este doble enfoque, tanto desde la doctrina de la falta de servicio, como a partir de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, coincido con el iudex en que la Comuna debe responder por el hecho dañoso, máxime si se pondera que el montículo provenía de una obra respecto de la cual el Municipio tenía conocimiento, desde que autorizó su ejecución.
Ello independientemente de la responsabilidad que -en forma concurrente- le pueda caber al frentista y/o a la víctima, planteada por el Municipio como eximente de responsabilidad, lo que se analizará en los próximos considerandos, pero que -adelanto desde ya- no revisten a mi criterio una incidencia tal que pueda interrumpir en forma total el nexo causal entre el hecho y el daño que genera la responsabilidad del Estado Municipal.
Por las razones expuestas, postulo se confirme la sentencia de grado respecto de la responsabilidad que le cabe al Municipio por el accidente ocurrido.
IV) Ingresando en el segundo agravio a tratar (la responsabilidad del codemandado Benavídez), señalo -en adelanto de opinión- que también habré de coincidir con lo dispuesto por el a quo en este punto.
En efecto, y tal como sostuvo el sentenciante, a lo largo de la causa ha quedado suficientemente acreditado que los escombros y desechos del montículo que ocasionara el accidente provenían de una obra de conexión sanitaria encomendada por el Sr. Benavídez, con autorización del Municipio, encontrándose dichos elementos riesgosos en el frente de su propiedad, sin que revista importancia en estas circunstancias la terminología utilizada en cuanto a «acera», «vereda», «arteria» o «calle», ya que -en definitiva- la cosa riesgosa causante del accidente le pertenecía y se encontraba al frente de su propiedad a partir de su pedido de conexión de agua.
El juez lo responsabiliza analizando su calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa (el montículo de escombros generado a partir de la obra por él encargada), y recalca que -en tal carácter- debía velar por ellos, tanto ejecutando personalmente la limpieza de ellos, como informando a la Comuna sobre tal circunstancia y/o solicitando su remoción, lo que -eventualmente- lo hubiera eximido de responder.
Analiza el iudex también la Ordenanza n° 2956/91, la cual (en su artículo 1) establece: –
«…Queda prohibido arrojar o mantener cualquier clase de basura, desperdicios o aguas servidas en la vía pública, veredas o calles, terrenos baldíos o casas abandonadas…».
Tal obligación aparece claramente incumplida por el codemandado Benavídez.
Por ende, coincido con el a quo en cuanto a que -en el caso puntual- las circunstancias analizadas globalmente y la prueba rendida conducen a rechazar el planteo de falta de legitimación pasiva planteada por Benavídez, como así también a tenerlo por responsable en su calidad de propietario frentista del inmueble cuya conexión de agua originara el montículo que -a la postre- se constituyó en la cosa riesgosa generadora de un daño.
No encuentro que los agravios vertidos en su escrito recursivo resulten suficientes para rebatir tales conclusiones, en tanto -más allá de intentar primero no participar en el juicio por falta de legitimación pasiva, y luego desligarse de la responsabilidad alegando la del Municipio (cuestión ya tratada en el punto anterior) y la de la propia víctima (cuestión ésta que trataré en el próximo tópico)- no argumenta de manera suficiente la manera en que su accionar fue lo suficientemente diligente, ni el error en que incurriría el a quo cuando analiza las normas en juego y le impone la responsabilidad, sino que basa su intento recursivo en un juego de palabras y la supuesta confusión y diferencia entre acera, calle, vereda y/o arteria, como si el hecho que los escombros estuvieran en la calle hiciera desaparecer la circunstancia de que se encontraban allí -itero, al frente de su propiedad- por la obra realizada a su encargo.
Como quedara dicho, analizaré en el próximo considerando lo atinente a la culpa de la víctima; empero, adelanto que tal conducta no resulta suficiente para eximir en forma total al codemandado Benavídez, quien resulta responsable por el hecho dañoso en forma conjunta con la Municipalidad demandada.
V) En cuanto a la responsabilidad o incidencia del accionar del actor en el evento dañoso, se observa que ambas codemandadas se agravian por cuanto el a quo no dio trascendencia ni consideró relevante el hecho que el conductor de la moto circulara sin casco y sin carnet de conducir habilitante.
Cabe evocar lo dicho por la Suprema Corte en reiteradas oportunidades: –
«La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso.» [SCBA, AC 84317 S 18-2-2004 Juez Negri (SD), SCBA, C 101279 S 22-10-2008, Juez Negri (SD), SCBA, C 102367 S 18-2-2009, Juez Soria (SD), SCBA, C 101691 S 11-3-2009, Juez Genoud (OP); SCBA, C 96497 S 9-12-2010 , Juez Genoud (SD), SCBA, C 103471 S 14-9-2011, Juez Soria (SD)].
Empero, las faltas o violaciones a la Ley de Tránsito pueden servir para analizar, junto con el resto de las circunstancias, en forma global, la conducta de la víctima, para verificar si ésta ha incidido de tal modo en el hecho como para eximir de responsabilidad a la demandada en autos, conforme el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.
Se observa que el accidente ocurrió el 08/05/2011, mientras que el carnet habilitante para conducir obrante a fs. 12 de autos fue emitido en fecha 14/07/2011, es decir, dos (2) meses después, lo cual se corrobora también con el informe municipal de fs. 104/110. Con lo cual se observa que, en principio, el conductor no se encontraba habilitado para manejar motociclos a la fecha del accidente.
En otro orden, y a la luz de los dichos de los testigos, tenemos: –
A fs. 252 declara el testigo Vilardo, quien afirma que -encontrándose en la puerta de su casa, cercana al lugar del accidente- vio pasar a Almada conduciendo la moto, momentos antes de chocar contra el montículo, sin el casco reglamentario. En igual sentido se expidió el testigo Barrera Santoro, a fs. 258 vta.
Es decir, ambos coinciden en que Almada no llevaba casco, y -además- ninguno refiere que circulara a excesiva o imprudente velocidad (vide fs. 253 vta.).
Así entonces, y analizando globalmente su conducta, no puedo dejar de observar que el accionante circulaba sin el casco reglamentario, y sin carnet de conducir; ello sumado a que circulaba por una calle en mal estado por la existencia de pozos, y con escasa iluminación, según las declaraciones de los testigos de la causa [vide fs. 253 y vta. y fs. 255, 257, 258 vta., todos coincidentes respecto de la poca iluminación, y del mal estado de la calle Solís por la que transitaba el actor], lo que me persuade que el actor ha podido obrar con cierta impericia en su trayecto, sin el cuidado y la atención que se requiere al conducir un vehículo riesgoso como lo son las motocicletas; pero ello no fue el factor principal que desencadenara el accidente, pudiendo considerarse como una circunstancia concausal respecto de las condiciones en las que se encontraba la calzada.
En consecuencia, estimo que la conducta de la víctima ha incidido en la producción del hecho dañoso en un diez por ciento (10%).
Por ello, propongo que el Municipio y el codemandado Benavídez respondan por el noventa por ciento (90%) de los rubros que se hubiesen reclamado y pudiesen culminar prosperando tras el análisis que realizaré más adelante.
Así entonces, las parcelas relativas a la conducta de la víctima como interruptora -en el caso parcial- del nexo de causalidad prosperan en ambos recursos, el del Municipio y el de Pablo Benavídez, respectivamente.
VI) En cuanto al modo en que se distribuyera la condena entre las codemandadas, esto es, en partes iguales, el codemandado Benavídez se agravia por considerar que la obligación debió imponerse en menor porcentaje a su parte, sin fundar -a mi criterio- los motivos por los cuales su responsabilidad debiera ser «menor» a la del Municipio, con argumentos que resulten suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribara el a quo, las que deben confirmarse.
Por su parte, el actor se agravia por entender que la condena a las codemandadas debió imponerse de manera solidaria, a lo que se opone expresamente el Municipio en su responde.
Sobre el tema, evoco lo resuelto por la SCBA en reiteradas oportunidades, entre otras en causa C. 111.214, «Jordán, Efraín c/ San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios» y su acumulada «Jordán, Silvia Beatriz y otros c/ San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios» de fecha 15/07/2015, sosteniendo por mayoría: –
«En efecto, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en contra del criterio sustentado por la alzada, y al que acabo de referirme. Así lo hizo en el precedente que se registra en C. 89.243 (sent. del 9-VI-2010), resolviéndose allí que cuando, como en estos actuados, se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio. Y ello es así -se añadió- tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como in solidum, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir al acreedor reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que fueron hallados responsables del evento dañoso.
En aquella ocasión, al adherir a la propuesta del distinguido colega que abriera el acuerdo, me permití precisar que respecto de la concurrencia o solidaridad a la que se ven expuestos los responsables indirectos o los copartícipes de un evento dañoso, cabe señalar -dije- que esta Corte ha distinguido ambas situaciones. Así, para el caso de los coautores de un ilícito (delictual o cuasidelictual) la obligación de resarcimiento tiene carácter solidario (arts. 1109 y 1081, Cód. Civil), mientras que para los responsables indirectos que se ven obligados a resarcir a la víctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos se ha caracterizado el ligamen obligacional como in solidum (doct. causas Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 75.189, sent. del 28-III-2001).
Cabe agregar que esta doctrina fue reiterada en la causa C. 113.331 (resol. del 16-III-2011).
Poco tiempo antes (causa C. 93.952, ‘Rey’, sent. del 23-III-2010), en un asunto que guardaba sustancial analogía con el debatido en la presente especie, tuve oportunidad de formular ciertas precisiones (en apreciaciones que contaron con la adhesión del resto del Tribunal), que encuentro oportuno reiterar aquí.
En aquel asunto, al igual que en el presente, se trataba de la imputación causal de las consecuencias de un evento dañoso a dos sujetos diferentes, que resultaban sindicados como responsables por dos títulos también distintos; el uno por la responsabilidad objetiva normada en el art. 1113 del Código Civil, en tanto el otro, por deficiente ejercicio del poder de policía a su cargo, ambos finalmente considerados responsables in solidum por este Tribunal.
En efecto, en el caso que traigo a colación, concurrían el deber de responder derivado del deficiente ejercicio del poder de policía atribuido a una concesionaria vial -a quien se atribuyó el 20% de incidencia en el resultado dañoso- con el del dueño o guardián del vehículo embistente (a quien se imputó el restante porcentaje, conforme lo normado en el art. 1113, segunda parte segundo párrafo del Código Civil).
Señalé allí que el defectuoso ejercicio de estas prestaciones de seguridad pone en juego -por regla- la responsabilidad de quien incumple tal deber, ‘sin que pueda eximirse invocando la imprudencia de un tercero … que en todo caso quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados'».
Así, pues, y frente a la cuestión vinculada a la extensión de la condena, recordé que según tenía resuelto esta Suprema Corte ‘si bien es cierto que el Código Civil a partir de la reforma ha establecido expresamente el régimen de la solidaridad entre los partícipes de un cuasidelito (arts. 1109 y 1081, Cód. Civ.), no lo es menos que las obligaciones del causante de un daño y del responsable indirecto, no son solidarias sino de las que en doctrina se llama in solidum, o más propiamente, concurrentes, consistiendo aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (conf. Ac. 51.687, sent. del 1-X-1996; Ac. 62.740, sent. del 23-III-1999; C.S.J.N., causa B.312.XXXIII, in re ‘Borda, Guillermo Antonio v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, sent. del 27-VI-2002, Fallos: 325:1585)».
Concluí así que ‘en virtud de ello, teniendo en cuenta las responsabilidades atribuidas a los demandados, existiendo en el caso unidad o identidad de objeto pero diversidad de causa-fuente para cada uno de los sujetos obligados (art. 499, C.C.), no hallo demostrada la violación normativa denunciada (art. 279, C.P.C.C.)’. Añadí, en corolario que también contó con el concurso de los restantes miembros de esta Corte, que ‘cuando la víctima deduce distintas pretensiones contra los diferentes sujetos que ocasionan el daño, los responsables deberán responder por el menoscabo producido, en un todo, independientemente del factor de atribución y sin perjuicio de las acciones de regreso que pueda intentar quien haya pagado la indemnización. En definitiva, las responsabilidades concurrentes -obligaciones in solidum- ‘… no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de que ulteriormente pueda ejercer ésta contra la otra responsable, citada en el caso como tercero para obtener su contribución en la deuda solventada’ (conf. C.S.J.N., sent. del 17-IV-1997, consid. 17 in re ‘Savarro de Caldara, Elisa I. y otros v. Ferrocarriles Argentinos Buenos Aires’, en Fallos: 320:536)».
Reitero, pues, que dicha opinión contó -en este aspecto- con la adhesión del resto de los colegas integrantes de este cuerpo.
Por lo demás, cabe advertir a esta altura que frente a hipótesis fáctico jurídicas semejantes a las presentes (donde la asignación de responsabilidad que la alzada atribuyó al municipio radicaría en la infracción a la función de control y descuido en el ejercicio del poder de policía, mientras que la de los restantes obligados reside en un antecedente diferente), se ha mantenido idéntico criterio al que vengo describiendo.
Veamos. En el precedente que se registra en A. 69.648, ‘Gálvez’, sent. del 18-IV-2012 -donde presté mi adhesión al ministro ponente en esas actuaciones- se precisó que en esa controversia ‘si bien la responsabilidad de los codemandados se origina en el mismo hecho ilícito (homicidio culposo) y, mediante la acción promovida, se procura obtener de ellos la misma prestación (indemnización del perjuicio padecido), la causa-fuente de la responsabilidad de cada uno de ellos es diferente, entendiendo por tal, el presupuesto de hecho al que el ordenamiento jurídico le asigna idoneidad para generar obligaciones. La obligación del autor del daño reside en la comisión del delito (art. 1077, C.C.); mientras que la obligación reclamada al Estado provincial responde a la alegada inobservancia del deber de seguridad que le correspondería en el marco de la realización de un evento deportivo (…) Dicha circunstancia obsta a la existencia de obligaciones solidarias a su respecto, pues las obligaciones de tal naturaleza se caracterizan por tener una misma causa- fuente, independientemente del carácter directo o indirecto que se les atribuya’; concluyéndose allí que ‘…la situación en juzgamiento se enlaza con obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor’ (Ac. 47.902. sent. del 7-II-1995; Ac. 51.687, sent. del 1-X-1996; Ac. 62.740, sent. del 23-III-1999; C. 93.952, sent. del 23-III-2010; C.S.J.N., Fallos: 325:1585; Llambías, Jorge J. ‘Tratado de Derecho Civil. Obligaciones’, Ed. Perrot, 1970, t. II, p. 594; Borda, ‘Tratado de Derecho Civil. Obligaciones’, Ed. Perrot, 3 ed., 1971, t. 1, p. 424; Alterini – Ameal – López Cabana, ‘Derecho de las Obligaciones’, Ed. Abeledo Perrot, 2 ed., p. 548).
Un panorama semejante exhibe la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 307:1507, 312:2481, 320:536, entre muchos otros).
V. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto en lo que respecta a la extensión de la condena, estableciéndose que cualquiera de los responsables del ilícito que originó estas actuaciones deberá responder por el todo ante la víctima, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieran ejercer entre sí los sujetos obligados al pago…
…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, estableciéndose que cualquiera de los responsables del ilícito que originó estas actuaciones deberá responder por el todo ante la víctima, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieran ejercer entre sí los sujetos obligados al pago.»
Así entonces, habiéndose expedido el Supremo Tribunal acerca de la temática bajo examen, corresponde -por tales fundamentos.- interpretar que -sin perjuicio de la concausalidad atribuida en la ocurrencia del evento dañoso (esto es en partes iguales Pablo Benavídez y la Municipalidad de Pergamino del porcentaje no atribuible a la víctima o 45% sobre el total a cada uno), y teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones (‘in solidum’)- corresponde establecer que cualquiera de los responsables del siniestro deberá responder por el todo ante la víctima, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieran ejercer entre sí los sujetos obligados al pago.
VII) Ingresando en el tratamiento de los montos indemnizatorios concedidos por el a quo, se observa que los mismos fueron recurridos por todos los apelantes; la actora por considerarlos escasos respecto de las circunstancias del caso, y las codemandadas, por excesivos.
A fs. 300/302 consta la pericia médica al actor, concluyendo que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del diez por ciento (10%), la cual -aclara a fs. 312- llega a ese porcentaje: –
«…teniendo en cuenta la edad del peritado (20 años), que el actor se encuentra limitado para realizar tareas que demanden esfuerzo con su miembro superior izquierdo y deportes que involucren el mismo. Que las masas musculares presentan tono y fuerza ligeramente disminuidos en hombro izquierdo, dolor a la palpación profunda. Disminución de flexo extensión, abducción. Todo ello, debido a su fractura de clavícula…»
Luego, en cuanto al monto a indemnizar, es necesario considerar el concepto de incapacidad en un sentido amplio; así, el Dr. Roncoroni (sentencia del 24 de mayo de 2006, causa Ac. 90.471, «K., J. H. contra Pagano de Báez, Alicia y ot. Daños y perjuicios») expuso: –
“También he expresado en la causa L. 70.185 (sent. del 23X2002), que hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.”
Así también se ha dicho: –
“Al emplearse la expresión ‘incapacidad sobreviniente’, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos” (Sala 3ª de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, sentencia del 31 de marzo de 2009 en autos “Díaz, María Luisa C/ Banco de la Provincia de Bs. As. S/ Daños y perjuicios”).
Lo expuesto me convence que el rubro debe ser indemnizado por las condenadas y -atendiendo a las consideraciones volcadas en la pericia, como así también a la prueba documental que da cuenta de la atención por guardia (vide fs. 550) y afección padecida estimo prudente hacer lugar al agravio actoral, cuantificándolo en la suma de Pesos Cien Mil ($100.000).
En cuanto al tratamiento de las impugnaciones sobre el monto indemnizatorio otorgado por el a quo por daño moral, no encuentro motivos para apartarme de los fundamentos expresados por el sentenciante, por lo que considero que cabe confirmar la suma por él establecida, rechazando en consecuencia este punto de la pieza recursiva del actor y de las codemandadas.
Respecto de los restantes rubros indemnizatorios, comprendidos dentro del llamado daño material (reparación del vehículo, privación de uso, desvalorización venal y gastos varios), se agravia solo el codemandado Benavidez, por considerar improcedente la valoración de la prueba realizada por el a quo a partir de la pericia mecánica realizada por medio de fotos, señalando que su parte impugnó la misma a fs. 327.
Se observa que, ante tal impugnación (precisamente por haberse realizado la pericia con base en fotografías y no sobre el motovehículo) el juez de grado proveyó a fs. 328: –
«Siendo que la impugnación del dictamen pericial no está contemplada en el CPCC en virtud de los fundamentos expresados, ordenamiento que solo prevé el pedido de explicaciones -conforme su artículo 473- no corresponde hacer lugar a la misma.»
Empero, da traslado al perito para que amplíe su informe, lo que así sucede a fs. 330.
Habiendo quedado firme dicha providencia, no es éste el momento procesal oportuno para insistir con el planteo de improcedencia de la prueba aportada a la causa, luego valorada por el a quo para calcular la indemnización por daños materiales.
Y precisamente, respecto de ello, evoco lo dicho en incontables oportunidades por nuestro Tribunal Supremo: –
«De conformidad con lo establecido por el art. 384 del C.P.C., los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras.» (SCBA, C 105695 S 28-9-2011, SCBA, C 104543 S 22-12-2010, SCBA, C 94421 S 6-10-2010, SCBA, C 99982 S 4-3-2009, SCBA, C 101028 S 12-11-2008, SCBA, C 90630 S 27-2-2008, SCBA, Ac 85552 S 22-8-2007, entre muchas otras).
Cabe agregar que no se observa una valoración absurda de la prueba producida en autos, y -a mayor abundamiento- expreso que coincido con el a quo en cuanto ha considerado prudente indemnizar al accionante por los daños materiales sufridos por la motocicleta que conducía al momento del hecho, como así también respecto del monto fijado a tal efecto, por lo que postulo se confirme también esta parcela del decisorio.
VIII) Finalmente, y en lo que refiere a la imposición de las costas de la instancia de grado, teniendo en consideración el modo en que resolviera el a quo, no se observa justificación posible por la cual apartarse respecto de la regla general contenida en el artículo 51 del CCA s/ Ley n° 14.437, ni la aporta la Comuna en su intento recursivo.
Por ello, postulo se rechace este agravio, confirmando el decisorio de grado en cuanto a la imposición de costas a las vencidas en aquella Instancia.
IX) Por las razones expuestas, entiendo que la demanda incoada por Eugenio Almada contra la Municipalidad de Pergamino y el Sr. Pablo Benavídez debe prosperar por la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Treinta y Un Pesos ($144.031).
Sin embargo, y teniendo en cuenta que se consideró que el accionar de la víctima ha incidido en un diez por ciento (10%) respecto del hecho dañoso, dicho monto deberá ser disminuido en tal porcentaje, por lo que las codemandadas Municipalidad de Pergamino y Pablo Benavidez deberán abonar al actor la suma de Pesos Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Veintisiete Pesos c/90/00 ($129.627,90), debiendo hacer frente a dicha obligación como responsables «in solidum», conforme lo expresado precedentemente.
X) En cuanto a las costas de esta Instancia, en cambio, teniendo en consideración el modo en que se resuelve, y que en definitiva todos los recursos prosperan de manera parcial, propongo se impongan en el orden causado (artículo 51 inciso 1° CCA s/ Ley n° 14.437).
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ LO VOTO.
La Dra. Valdez expresó: –
Compartiendo lo expuesto por el Dr. Schreginger, en idéntico sentido VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Hacer lugar en forma parcial a los recursos de apelación planteados por los recurrentes, y revocar el decisorio de grado en lo que refiere al modo de imposición de la condena respecto de las codemandadas Municipalidad de Pergamino y Pablo Benavídez; como así también en lo referido a la incidencia del accionar de la víctima en el hecho dañoso; y finalmente, modificar el monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente; –
2º Tener presente las reservas de caso federal y constitucional formuladas por las partes a fs. 477, 488 vta. y 499 respectivamente; –
3º Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado (artículo 51 inciso 1 CCA); –
4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
Regístrese, y notifíquese por Secretaría.
016935E
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