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JURISPRUDENCIAValoración razonada. Probanzas. Decisión impugnada. Factor humano. Accidente. Cosa riesgosa
Se resuelve a la luz de las reglas de la sana crítica, y en el marco de la reparación civil que se pretende que en este caso se llega a un idéntico resultado que el adoptado en la decisión impugnada; sentencia que, por lo demás, no carece de una valoración razonada, ni ha dejado sin ponderar prueba alguna; se basó en las probanzas que las mismas partes presentaron, el núcleo del debate, los consideró y adoptó una decisión que, más allá de que se comparta o no, no es una derivación desnaturalizada por consideraciones dogmáticas.
En la ciudad de Rafaela, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 321 Año 2015 – KRVATYRKA, Juan José c/ “FUNDICION VISCONTI DE FERNANDO LUIS VISCONTI E HIJO S.C.” y/o “VISCONTI E HIJO S.C.” y/o “INDUSTRIAS BELLA ITALIA S.A.” s/ ORDINARIO”.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1a.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Vienen estas actuaciones ante este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación planteado por la parte actora contra la resolución que rechazó totalmente su pretensión y le impuso las costas del litigio (fs. 647/688).
Para decidir de esa manera, la titular del Órgano Jurisdiccional que resolvió el litigio enumera todos los elementos traídos a la causa e incorporados a debate y pasa a analizar la responsabilidad de los demandados comenzando por destacar que la existencia del siniestro ocurrido -y respecto de cuyas secuelas el actor demanda ser resarcido- no estaba controvertido.
En relación a la codemandada “Fundición Visconti de Fernando Luis Visconti”, en su calidad de propietario del inmueble donde ocurrió el hecho, considera que no tiene responsabilidad alguna con relación al accidente ya que había celebrado un contrato de locación con “Industria Bella Italia S.A.” que tenía como objeto el predio donde ocurrió el percance que afectó al accionante; ello, lo corrobora además, por declaraciones testimoniales y absolución de posiciones de los demandados. Entiende que la existencia de la locación implica la entrega al locatario del inmueble objeto de ese contrato y donde se produjo el accidente -en el caso, es un galpón- por lo que aquél ya no era el guardián o tenedor del mismo a partir de la celebración de ese acuerdo de voluntades. Destaca, además, que de la cláusula décima del contrato surge que la responsabilidad civil y penal por accidentes o daños causados a terceros dentro del predio de la planta estarían a cargo del locatario luego de la firma de ese acuerdo.
Por su parte, en relación a la codemandada “Industria Bella Italia S.A.”, advierte la Jueza que hay un contrato con “Metalúrgica Rosario” -de titularidad de Sergio Francisco Loro- para la colocación de un extractor en el inmueble en cuestión. Agrega que este último -Sergio F. Loro- reconoció el pacto, así como que en la realización de la tarea encomendada actuaron sus dependientes, entre los cuales estaba el actor; relatando también acerca de los medios de seguridad que le entregó a sus empleados aunque -aclarando- que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo que lo asistía no le había hecho saber las medidas de seguridad en altura que debía adoptar. Se reconoció, asimismo, que el actor fue atendido y asistido en sus gastos por la A.R.T.
En ese contexto, la “A-quo” considera que entre esas dos empresas -“Industria Bella Italia S.A.” y “Metalúrgica Rosario”- hay un nexo por locación de obra y que en el cumplimiento de lo allí acordado, el actor -trabajador del locador de obra, que estaba realizando la actividad encomendada por su empleador, Sergio F. Loro y en el ámbito de la relación laboral que los unía- sufre el accidente con los daños alegados en el escrito inicial y por lo cual fue asistido por la aseguradora de riesgos contratada por su patrón.
Entiende la Juzgadora que esas circunstancias obstan la aplicación al caso -en rigor a “Industria Bella Italia S.A.”- de la disposición del art. 1.113 del Cód. Civil porque la actividad riesgosa que el actor atribuye a esa codemandada a fin que se le aplique la normativa indicada, se encuentra lejos de ser desarrollada por la misma; es en razón de ese contrato por el cual “Metalúrgica Rosario” asume la locación de obra con los riesgos propios de la actividad que le compete.
Se agrega, a su vez, que esa codemandada no tenía a su cargo la obligación de supervisar la seguridad en la realización de la obra, ni proporcionar elementos de seguridad que sí recaían sobre el empleador del accionante; y, se destaca, que el vínculo contractural -locación de obra- unía a ambas firmas pero no vinculaban ni establecían relación alguna entre el actor y la codemandada en autos.
En suma, se rechaza la demanda en todos sus términos, con costas.
2. Contra esa decisión apela la parte actora (fs. 689).
Al presentar sus agravios (fs. 709/716) refiere que, sin perjuicio de que se tiene por probado el accidente respecto de cuyas consecuencias Juan J. Krvatyrka pide ser indemnizado, la Jueza anterior no ingresa en el tratamiento particularizado de la pretensión de fondo de la acción ya que se limita a descartar la legitimación pasiva de las demandadas y, como consecuencia de ello, no ingresa entonces en el tratamiento de los rubros indemnizatorios pretendidos.
Pone en dudas lo decidido en la instancia de origen en cuanto a que las accionadas no tienen legitimación pasiva, ya que -afirma el recurrente- ello se pudo sostener en base a una interpretación errónea de los hechos y de la aplicación equivocada del derecho vigente (agravios 1° y 2°). Asimismo, cuestiona que se rechace su pretensión por medio de la utilización de consideraciones que califica de dogmáticas y meramente generales (agravio 3°). Y, por último, se queja porque se le imponen a su cargo las costas del litigio (agravio 4°).
Se explaya alegando que hay una errónea interpretación de la normativa de fondo aplicable al caso. Señala que no es cierto que el locador de un inmueble no deba responder por los daños producidos en un bien de su propiedad; y, menos, si una cláusula contractual le permite eximirse de este tipo de responsabilidades frente a terceros.
Agrega que la resolución recurrida es, en este punto, contradictoria pues, por un lado afirma que la cláusula de irresponsabilidad es solo oponible a las partes y, por el otro, utiliza la misma como razón para eximir a la locadora de resarcir a la víctima de este accidente. Arguye que quien alquila un inmueble no puede desligarse por completo de cualquier hecho que ocurra en el mismo.
Indica también que es obligación de todo locador vigilar que en la correcta ejecución del contrato no se produzcan daños a terceros, ni que afecten el orden público, más cuando se trata de un galpón constituído por cosas y materiales riesgosos y en el cual la locataria desarrollaba una actividad comercial que la propietaria no podía desconocer. Dice que el daño sufrido por el actor se produjo a causa de que se desprendió una parte del edificio en el cual estaba trabajando; y que el propietario de ese inmueble, generador del daño, debe responder por el solo hecho de ostentar el carácter de dueño, independientemente de que la guarda del bien se haya desplazado circunstancialmente hacia otro sujeto.
Asimismo, se agravia porque se considera que al existir entre “Industria Bella Italia S.A.” y la empresa de Sergio F. Loro un contrato de locación de obra, la primera no deba responder por los daños que en la ejecución del contrato puedan sufrir terceros.
Reitera que “Fundición Visconti de Fernando Luis Visconti” debe responder por su carácter de dueño del inmueble, según la aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil. También pide considerar al guardián quien posee la custodia de la cosa riesgosa como responsable también de los daños que pudieran generarse; remarcando que si bien “Industria Bella Italia S.A.” no realizó directamente la actividad riesgosa, sí fue quien se sirvió y obtuvo provecho de la misma.
En definitiva, pide que la resolución dictada en la instancia de origen sea dejada sin efecto y, en su lugar, se admita la demanda en todos sus términos.
3. A su turno, las partes contrarias contestan el planteo recursivo del actor (fs. 721/734; 737/749; 752/754); lo hacen en un sentido adverso al pretendido por el accionante, pidiendo el rechazo de la apelación y la consecuente confirmación de la sentencia anterior, con costas.
Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 755; céds. fs. 756/759).
4. Paso, a continuación, a la tarea revisora en los términos de la impugnación presentada.
Con ese objetivo, comienzo por señalar que no hay controversia en cuanto al hecho que originó este litigio; esto es, que Juan José Krvatyrka cayó del techo de un galpón donde se encontraba cumpliendo tareas laborales asignadas por su empleadora -la firma “Metalúrgica Rosario”, tercero citado a este juicio- que consistían en la instalación de un extractor de aire en el techo del inmueble que la empresa “Industria Bella Italia S.A.” había alquilado a la propietaria, “Fundición Visconti de Fernando Luis Visconti”; estas últimas, ambas comparecientes en esta causa como co-demandadas.
En su momento, el proceso se inició para obtener la reparación de los daños causados por la referida caída del actor, quien al pisar una chapa, que cedió, y cayó al vacío; esta mecánica del evento, también está fuera de discusión.
El reclamo se dirigió originalmente contra “Fundición Visconti de Fernando Luis Visconti e Hijos S.C.”, “Industria Bella Italia S.A.” y “Prevención ART S.A.”; esta última quedó luego excluída en virtud de un acuerdo presentado y su respectiva homologación (fs. 111/113 y 122/126).
En el escrito de apertura de la instancia de grado (fs. 2/13), se invocaron para fundar la pretensión resarcitoria distintos factores de atribución. Uno, el riesgo creado por la característica de cosa riesgosa que presentaba el lugar donde el actor cumplía las tareas encomendadas; y que alcanza a ambas firmas demandadas, “Fundición Visconti de Fernando Luis Visconti e Hijos S.C.” en tanto es titular registral del inmueble, mientras que “Industria Bella Italia S.A” es la inquilina del predio y es guardián de la cosa. Dos, la actividad riesgosa, por el carácter que tenía la tarea encomendada, ya que realizar la soldadura sobre el techo de chapa de un tinglado a 10 metros de altura implicaban una actividad riesgosa. Tres, la culpa, que se presenta por la falta de medidas de seguridad que pusieran a resguardo la salud del actor, situación que -señala la parte accionante – se presenta porque “ni la propietaria del inmueble ni la firma que explotaba la actividad se ocuparon del tema, en una conducta totalmente negligente” (fs. 6 vto.).
En ese marco litigioso, entiendo que no puede soslayarse que “Fundición Visconti de Fernando Luis Visconti e Hijos S.C.” no tenía la guarda del predio donde se produce el accidente, no siendo suficiente -en mi opinión- la mera titularidad registral pues, precisamente, en tanto el titular dominial cedió el uso y goce del inmueble, mediante un contrato de locación celebrado en el año anterior al que ocurriera el accidente, por lo que al momento en que se produce ese suceso ya no era tenedor del inmueble (v. artes. 1.137, 1.197, 1.493 y conc., Cód. Civil).
Considero que ello es así, más allá de los términos plasmados por los contratantes en el texto vinculante de la referida locación. Véase, luego de ceder el uso y goce del inmueble, la empresa propietaria no realizó ningún acto que implique haber recuperado la guarda o custodia del mismo; al menos no hay constancia de ello, por lo que no veo cómo se puede atribuir responsabilidad solo por ser dueña de una cosa que, por sí misma, es inerte y no reviste el carácter de cosa riesgosa. Más, incluso, si se observa que no se ha acreditado que el galpón estuviera en situación de riesgo por ruina, mal estado o que presentara en su estructura deterioro alguno peligroso para terceros. Estas circunstancias conllevan a menguar, en este caso, cualquier interpretación literal que haga al alcance objetivo de la responsabilidad del dueño de la cosa. Y, aún cuando se pretenda asimilar el trabajo en altura como de carácter riesgoso, tarea encomendada por el empleador del actor y no por las demandadas, vuelvo a lo anterior, la tenencia del inmueble se había desplazado desde la propietaria a la locataria y aquélla ya no revestía el rol de guardián del galpón.
Por otro lado, no se puede soslayar la incidencia que tuvo el factor humano en la producción del accidente; me refiero a la conducta de la víctima que inobservando reglas de cuidado y previsión, caminó por el techo del galpón pisando la chapa traslúcida del techo parabólico que no adolecía de falla alguna en su conformación (cfr. declaración del testigo Tourn, fs. 232, que dice que el actor había sido advertido del peligro de pisarla y que no estaba en el recorrido asignado para que realice su trabajo). Ergo, hay aquí una excepción a lo normado por el art. 1.113 del Cód. Civil que rompe la relación causal invocada por el demandante para vincular el daño que sufrió con la responsabilidad del propietario del inmueble.
Idéntica situación, adversa a lo pretendido por el actor, entiendo se presenta respecto a “Industria Bella Italia S.A.” y derivado de la responsabilidad que se le endilga por ser ella guardiana del predio. Tengo presente en este punto (recuerdo que a esta codemandada se la intenta vincular en base al riesgo creado por la cosa riesgosa, aún siendo inquilina, y por su actividad riesgosa de la tarea encomendada al actor) que lo que mencioné en el párrafo anterior corta también el nexo causal que se le pretende atribuir. Es cierto que, en su rol de usuaria del inmueble esta empresa celebró un contrato de locación de obra con “Metalúrgica Rosario” pero no puede soslayarse que como locataria de obra tampoco interviene en la asignación de la tarea que el empleador le ordenó al actor. El guardián, al no ser la cosa ni riesgosa ni peligrosa, se exime de responsabilidad dado que de su parte no hay omisión alguna, sumado al obrar de la víctima que -entiendo- ha sido en definitiva determinante en lo que ocurrió.
La actividad que llevaba adelante “Industria Bella Italia S.A.” no puede considerarse peligrosa ni de riesgo para el actor, quien estaba en el techo cumpliendo una orden de su empleador, en un horario en el que aquélla no ejercía actividad alguna, de donde no cabe atribuirle yerro en el deber de vigilancia sobre lo que ocurría o control de seguridad alguno, que íntegramente recaía en la locataria de la obra (la empleadora del actor).
En otro orden, tampoco puede cargar sobre ambas demandadas el deber de custodios de la salud e higiene de los trabajadores registrados por una tercera empresa, ya que es un sujeto de derecho completamente ajeno a ellas tanto desde lo jurídico como de lo económico; me refiero que se trata de una empresa diferente respecto a la cual no conforman grupo económico alguno.
La relación laboral entre Krvatyrka y “Metalúrgica Rosario” está fuera de discusión (v. recibos de sueldo presentados, testimoniales, reconocimiento del propio accionante) por lo que el deber de garantizar la salud e higiene de su dependiente solo recae en cabeza de la patronal -y eventualmente por la aseguradora a la que esté vinculada– y no puede ser trasladada a las aquí demandada dada la inexistencia de posibilidad legal alguna de transferir esta responsabilidad por aplicación eventual de normas laborales (cfr. arts. 30, 31, L.C.T.). No se da, aquí, el caso.
En suma, podrá compartirse o no el análisis que hago, pero no encuentro elementos que permitan vincular el daño sufrido por el actor con el obrar por acción u omisión de las accionadas y que se configuren tanto como responsabilidad objetiva o como subjetiva de éstas. No se trata de que nadie, en definitiva, responda por lo que ocurrió; no estamos ante el caso de una persona que queda librada sin más a la adversidad del infortunio que le tocó vivir ya que no está cuestionado que recibió asistencia de la aseguradora y, en su momento, una compensación que mereció incluso la respectiva homologación. Si se recuerda que las acreencias derivadas de un accidente de trabajo son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas -ergo, no son transables; art. 11, punto 1, Ley 24.557- se puede colegir que no quedó en absoluto desamparo.
Es el análisis de los elementos de prueba mencionados detalladamente en la sentencia anterior los que, merituados en forma particular y en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica, y en el marco de la reparación civil que se pretende, lo que me permite concluir que en este caso llego a un idéntico resultado que el adoptado en la decisión impugnada; sentencia que, por lo demás, no carece de una valoración razonada, ni ha dejado sin ponderar prueba alguna; se basó en las probanzas que las mismas partes presentaron, el núcleo del debate, los consideró y adoptó una decisión que, más allá de que se comparta o no, no es una derivación desnaturalizada por consideraciones dogmáticas. No puede considerarse configurados faltas de congruencia o que la sentencia -en el todo- carece de sentido pues, como pieza única, es una respuesta adecuada, precisa y con fundamentos suficientes al litigio sometido a consideración de la justicia; y dicho esto, desde luego, más allá de que se puedan o no compartir los fundamentos brindados.
Por último, y en cuanto a la queja por la imposición de las costas del litigio, dado que no se indica la razón por la cual habría que apartarse de las disposiciones que regulan su carga conforme a un criterio objetivo de vencimiento, entiendo que es un reproche que tampoco puede ser receptado.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con la consecuente confirmación de la sentencia venida a revisión en todos sus términos.
5. Para concluir, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
Así voto.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas por el trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte accionante, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas por el trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte accionante, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030074E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118357