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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incendio accidental. Cortocircuito. Responsabilidad de la empresa de electricidad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de electricidad a raíz del incendio ocurrido en un galpón de propiedad del actor, pues probada la existencia de un cortocircuito, no acreditó que el evento dañoso haya sido provocado por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de Febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.608, «Buisart, Raúl Domingo contra Cooperativa de Prov. de Serv. Elect. Soc. Viv. y Cdto. de Colón y otros. Daños y Perj. Del./Cuas.(Exc. Uso Aut y Estado)».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión actora, condenando a la demandada y a la citada en garantía a abonar al accionante una suma de dinero en concepto de indemnización, pero la modificó en lo atinente a la modalidad de la tasa de interés. Impuso las costas de alzada a los demandados (v. fs. 469 y vta.).
Se interpuso, por la demandada y citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 478/492).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I.1. El señor Raúl Domingo Buisart promovió demanda contra la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, Sociales, Vivienda y Crédito de Colón Limitada, reclamando una indemnización a raíz del incendio ocurrido en un galpón de su propiedad, el que entendió había sido provocado por un cortocircuito en el tendido eléctrico de la red de distribución de la empresa demandada (v. fs. 82/91 vta.).
Corrido el traslado de ley, se presentaron la accionada a contestar demanda y la citada en garantía, «Federación Patronal S.A.», adhiriendo a las manifestaciones de aquélla (v. fs. 136/147 vta.; 152 y vta.).
Posteriormente, se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia admitiendo la demanda y condenando a la empresa accionada y a su aseguradora al pago de la indemnización fijada (v. fs. 403/411).
Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 417), por la demandada y por la citada en garantía (v. fs. 415).
I.2. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola únicamente en cuanto a la modalidad de la tasa de interés.
Para decidir de esa manera y en la medida del recurso interpuesto, comenzó el análisis de los agravios expuestos por la demandada dirigidos contra la validez probatoria de la IPP 12-01-001533-09 que había tramitado en la Unidad Fiscal de Investigación Descentralizada de Colón (v. fs. 463 vta./464).
En esa tarea, resaltó el indiscutible valor probatorio que tenía la causa penal dado por su proximidad temporal con el evento dañoso, lo que implicaba tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo de lo sucedido, destacando, además, la facultad del juez civil de considerarla en tanto había sido admitida para ambas partes, razón por la cual sus constancias tenían virtualidad y eficacia, sin necesidad de que los elementos probatorios allí producidos tuvieran que ser reeditados en el proceso «penal» (sic; v. fs. 464).
Aclaró el Tribunal de Alzada que su eficacia probatoria no era enervada por la oposición de la demandada, ya que una vez admitida y de conformidad con el principio de adquisición procesal había quedado incorporada como prueba de la causa y no de una sola de las partes (v. fs. 464 y vta.).
Luego hizo referencia a la facultad de los jueces de apreciar la prueba, destacando que había encontrado atinada la valoración realizada por el magistrado de grado anterior que había conjugado el informe pericial de la delegación de Bomberos de Pergamino, del que surgía que el siniestro había sido producto de la caída de la mampostería sobre el tendido eléctrico, con los dichos de dos testigos a fs. 343 y 350, los que habían dado cuenta de «fogonazos» en un lapso anterior al siniestro (v. fs. 465 y vta.).
A ello, agregó que el informe del perito Torres -que lucía a fs. 237/240- no resultaba contradictorio con el de los bomberos de Pergamino, sino que en muchos aspectos era complementario ya que reconocía que por el transcurso del tiempo no se podía determinar el origen del siniestro, y por lo tanto no excluía aquel informe (v. fs. 465 vta./466).
Tampoco halló el tribunal a quo que la selección de los testimonios hechos por el juez de grado anterior hubieran vulnerado el principio de la sana crítica, remitiéndose para ello a la facultad que la legislación procesal les otorgaba a los magistrados (v. fs. 466 y vta.).
Concluyó que habiendo sido el encuadre normativo en la responsabilidad objetiva, de conformidad con el art. 1.113 del Código Civil, la demandada no había logrado acreditar, para exonerarse, el supuesto contemplado en la segunda parte de la norma, adunando que por aplicación de la ley 24.240 la responsabilidad era más «restrictiva» (sic) de aquellos que prestaban servicios a usuarios y consumidores, ya que los arts. 2, 5 y 6 de ese régimen legal imponían una obligación de seguridad (v. fs. 466 vta./467).
II. Se agravian los recurrentes denunciando la violación de los arts. 376 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 y 75, inc. 22 de la Constitución nacional; 15 de su par provincial; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la aplicación errónea de doctrina legal. Asimismo, alegan absurdo.
II.1. Despliegan su embate, en principio, contra el valor probatorio del expediente penal en la causa civil, recordando que se habían opuesto a la incorporación de la IPP 12-01-1533-09 caratulada «Posible comisión de delito de acción pública», radicada en la UFI Descentralizada de Colón, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 479).
Indican que nunca tuvieron intervención en esa causa y que por lo tanto no pudieron controlar la prueba allí producida, resaltando que la fiscalía interviniente había resuelto archivar el expediente al no constituir delito el hecho denunciado, de lo que coligen que nunca hubo imputación de alguna persona física de la cooperativa; citan las causas Ac. 87.061 (sent. de 30-III-2005); Ac. 87.968 (sent. de 16-II-2005); C. 109.149 (sent. de 29-VIII-2012) y C. 118.055 (sent. de 15-VII-2015) para resaltar que en ellas se preservó la garantía de la defensa en juicio en favor de quien no pudo controlar la prueba producida en la causa penal (v. fs. 479/481 vta.).
Sostienen, con cita de autor de doctrina, que la incorporación de esas actuaciones atenta contra el art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial, poniendo de relieve que se opusieron a ello al contestar demanda, al impugnar la pericia de electricista de fs. 269, cuyas conclusiones se basaron en ese expediente, a fs. 319 al proveerse las pruebas ofrecidas y a fs. 377/378 cuando se impugnó el informe elaborado por los Bomberos de Junín (v. fs. 481 vta./482).
Señalan que la Cámara, al referirse al valor temporal de las pruebas colectadas en la causa penal, hizo referencia al «imputado» -cuando no lo hubo- destacando que la cooperativa no tuvo intervención; citan la causa C. 101.112 (sent. de 14-IX-2011), en apoyo de su postura (v. fs. 482 y vta.).
Resaltan que, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal de Alzada al referirse a la facultad del juez civil para analizar las constancias del proceso penal, en el presente caso no hubo un ofrecimiento conjunto de esa prueba, tampoco consintieron su incorporación, ya que las decisiones al respecto son irrecurribles de conformidad con el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial; a ello adunan que frente al principio de adquisición procesal la Cámara no hizo mérito de sus argumentos en torno al inalienable derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional y supraconstitucional (v. fs. 483 y vta.).
Cuestionan que el informe de Bomberos de Pergamino, obrante a fs. 16/20 de la causa penal, constituya un instrumento público, ya que consideran que no es fedatario el teniente primero y jefe de esa delegación de bomberos que lo suscribió, motivo por el cual no pudieron redargüirlo de falsedad (v. fs. 484 y vta.).
II.2. Seguidamente y para el caso de que no se hiciera lugar al agravio sobre la causa penal, denuncian también la configuración del absurdo en la valoración de las pruebas colectadas en autos.
Destacan el flagrante apartamiento, en el pronunciamiento, de las reglas de la lógica y de la sana crítica, lo que encuentran configurado cuando la Cámara tomó en cuenta una parte del informe de los Bomberos de Pergamino, obrante a fs. 16 y siguientes de la causa penal, en el que se indicó que el origen del fuego se había producido por la caída de mampostería y del portón del lugar, sin reparar que renglones más abajo del documento se aconsejaba que por las características del inmueble se debía realizar un estudio arquitectónico a los efectos de determinar fehacientemente los motivos de la caída de las paredes (v. fs. 485 y vta.).
Señalan la liviandad con que el bombero emitió su opinión sobre la caída de la mampostería y que se descartaba la posibilidad de que el foco ígneo hubiera sido producido por una fuente de calor como una estufa, un calentador o artefacto similar en razón de que no había ninguno de esos elementos en el lugar, cuando esa constatación fue realizada tres días después del siniestro (v. fs. 485 vta.).
Ponen de relieve que en el informe no se hizo referencia a la instalación eléctrica ni a los elementos que se encontraban dentro del galpón, para luego indicar que del acta de procedimiento policial, a fs. 1 de la causa penal, se había constatado por los Bomberos Voluntarios de Colón que las llamas salían desde el interior del galpón por entre las chapas del techo y el portón (v. fs. 485 vta./486).
Aprecian que hay un yerro en la lógica del Tribunal de Alzada porque para evaluar el informe de los Bomberos de Pergamino privilegió la proximidad temporal de su producción y no utilizó igual criterio respecto del informe de los Bomberos Voluntarios de Colón que habían asistido el día del siniestro y de cuyo informe surgía que las paredes aún no se habían caído (v. fs. 486 y vta.).
Transcriben parte de la declaración del testigo Daniel Francescangeli, jefe del Cuerpo de Bomberos de Colón, para demostrar que el incendio se había generado dentro del galpón y que no había ningún foco ígneo en la parte exterior, para agregar que esos dichos eran coincidentes con los del testigo Domingo Ricardo Alaniz que además, había descripto la situación de la instalación eléctrica, y de los testigos Santiago Nicolás Piccinini, propuesto por el actor, y Héctor Oscar Perrone (v. fs. 487/488 vta.).
Apuntan que la Cámara se equivocó ostensiblemente el confundir a los Bomberos de Colón que combatieron el incendio con los Bomberos de Pergamino que llegaron a la escena del siniestro tres días después (v. fs. 489 y vta.).
Finalmente, reiteran la justificación de sus argumentos para señalar que la Cooperativa Eléctrica de Colón no ha tenido ninguna responsabilidad en el evento dañoso (v. fs. 489 vta./491 vta.).
III. Disiento con el dictamen del señor Subprocurador General, pues considero que el recurso no prospera.
III.1. El primer argumento vertido por la quejosa, a partir de fs. 479, consiste en la denuncia de violación de la doctrina legal de esta Corte; mas dicho embate no resulta idóneo para revertir la sentencia de Cámara, pues evidencia un desenfoque el núcleo central de la decisión, en torno a la valoración de la causa penal.
En este aspecto cabe señalar que más allá de la oposición al contestar demanda (v. fs. 145 vta.), la incorporación de la causa penal fue proveída en el auto de fs. 171, el que no sólo no fue impugnado por la demandada sino que fue notificado por ésta a la actora (v. cédula de fs. 174). Ello claro está, importó tomar debido conocimiento de su contenido (conf. doctr. art. 137, CPCC).
En lo que concierne a la cuestión, el a quo señala, luego de reivindicar las facultades del juez en materia probatoria, que «No le resta fuerza convictiva la circunstancia de ejercitar la oposición la demandada en la oportunidad anterior a su admisión en el auto de apertura, desde que una vez admitida y conforme el principio de adquisición procesal ha quedado incorporada como prueba de la causa y no de una sola de las partes…» (fs. 464 vta., 1er. párr.).
Agrega a ello que «La incorporación de la investigación penal preparatoria ha sido introducida regularmente en el proceso» (fs. cit., 3° párrafo).
Para el sentenciante, cualquier cuestión relacionada con la oposición a la incorporación de las actuaciones penales o la atendibilidad de esta probanza queda superada por la firmeza de la decisión judicial que dispuso su agregación. La Cámara puntualiza que una vez anejada la prueba de que se trate, adquiere relevancia el principio de adquisición procesal.
Esta parcela de análisis luce inatacada en la impugnación traída a esta instancia de excepción. Para abrirse camino a la posibilidad de analizar la violación a la doctrina legal que se alega, el recurrente debió previamente desbaratar el fundamento en el cual se estructura la decisión, basado en la regular incorporación de las actuaciones criminales y el principio de adquisición procesal.
El argumento que subyace al razonamiento de la sentencia, respecto a que el proveimiento de la prueba deja sin efecto cualquier planteo de oposición anterior, llega firme, y por ende irrevisable, a esta instancia casatoria.
Al respecto, recuerdo que es requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales en que reposa el fallo atacado, resultando por tanto insuficiente el remedio que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que ésta se asienta (conf. doctr. causas Ac. 87.624, «C., R. y o.», sent. de 7-II-2007; C. 106.574, «Glizi Gaona», sent. de 4-V-2011; C. 93.799, «Banco», sent. de 5-X-2011; C. 98.276, «Provincia de Buenos Aires», sent. de 23-XI-2011; C. 107.385, «Ramón Lorenzo S.R.L.» sent. de 29-VIII-2012; C.117.048, «Federici», sent. de 16-X-2013; C. 118.411, «Bogado», sent. de 15-VII-2015; e.o.).
De este modo, la omisión de efectuar cualquier consideración en torno a la firmeza del proveimiento de la prueba, y la aplicación del principio de adquisición procesal que efectúa la Cámara, y que conforman la estructura del fallo en crisis, en torno a la atingencia de las constancias penales, sella la suerte adversa del embate.
Sobre la base de ello, corresponde rechazar el presente agravio (conf. art. 279, CPCC)
III.2. Tampoco les asiste razón en que se ha configurado el absurdo en el pronunciamiento de la Cámara.
En su impugnación se agravian de la valoración que el Tribunal de Alzada hizo de las pruebas, especialmente del informe de los Bomberos de Pergamino y de las declaraciones de dos testigos para confirmar la responsabilidad de la cooperativa demandada en los términos del art. 1.113 del Código Civil.
Esta Corte tiene dicho que para revisar las cuestiones de hecho no resulta suficiente exponer -de manera paralela- la propia versión e interpretación de las circunstancias fácticas, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos. Por más respetable que pueda ser la opinión del impugnante, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. doctr. causas C. 102.309, «Bravi», sent. de 3-VI-2009; C. 107.189, «Lamas», sent. de 21-III-2012).
En el pronunciamiento atacado se confirmó la sentencia de primera instancia, en base a que «En este marco es que se ha meritado a mi juicio atinadamente los elementos disponibles, conjugando la pericial de la delegación de bomberos de Pergamino de fs. 16/20 [de la causa penal] de la que se desprende en forma contundente ‘que el origen del foco ígneo se produjo por la caída de la mampostería y portón del lugar arrastrando de esta manera el tendido eléctrico, el cual al cortarse y caer sobre los elementos acopiados en el lugar y a raíz de la alta temperatura producida por el cortocircuito el inicio del siniestro desarrollándose por reacción en cadena hacia todos los elementos acopiados allí […] Se descarta la posibilidad de que el foco ígneo fuera producido por una fuente de calor como ser estufa, calentador, etc. Ya que no había uno de estos en el lugar…’ evaluando conjuntamente los dichos de los testigos de fs. 343 y 350 que dieron cuenta de la existencia de ‘fogonazos’ en un lapso de tiempo anterior al siniestro» (fs. 465, in fine y vta., 1er. párr.).
Los recurrentes contraponen a ese informe el acta de procedimiento policial, obrante a fs. 1 de la causa penal, en la cual constaba que el fuego había comenzado dentro del galpón y no afuera de él y se quejan, además, de que se haya considerado el informe de los Bomberos de Pergamino por su proximidad con el hecho cuando en realidad lo era el de los Bomberos de Colón, señalando que las declaraciones de los testigos Francescangeli, jefe del cuerpo de bomberos local, de Alaniz, de Piccinini y de Perrone, eran contestes con sus argumentos.
Como anticipé, los recurrentes no logran demostrar el absurdo que le endilgan al pronunciamiento.
Centran su embate en la disconformidad que el fallo les produce sin hacerse caso de las fundadas razones que el tribunal ha expuesto en su decisión.
Se aprecia de la lectura de la impugnación que éstos brindan mayor valor al informe de los Bomberos Voluntarios de Colón que al de los Bomberos de Pergamino, cuyas respuestas llevaron a los sentenciantes a la convicción de la forma en que sucedieron los hechos, confrontando de esa manera el mérito que la Cámara realizó en la selección de las pruebas.
Por otra parte, no resulta un dato menor considerar que en el acta de fs. 1 de la IPP el oficial Montserrat indica que el Sargento Farías «es informado por el Jefe del cuerpo de bomberos que dicho siniestro se desenlaza a causa de una falla eléctrica en la línea de la calle, exterior al galpón».
Debe tenerse presente que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado -potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas- y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (C. 111.236, «Barreto», sent. de 9-X-2013; C. 113.694, «Del Romano», sent. de 16-IV-2014).
III.3. De otro lado intentan darle un valor a determinados testimonios por sobre la apreciación que realizó el Tribunal de Alzada, sin que con ello demuestren la configuración del vicio lógico que denuncian en el pronunciamiento.
Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario que omite atacar de modo directo y eficaz las premisas y conclusiones vertidas por la Cámara de Apelación, y se dedica a desinterpretar el contenido del fallo, sin formular un embate idóneo sobre los pilares que dan sustento al pronunciamiento, lo que hace ineficaz su intento revisor (art. 279, CPCC; C. 93.439, «Rio Paraná Cía. Financiera», sent. de 22-V-2013; C. 118.450, «Maciel», sent. de 24-IX-2014).
Así pretenden los recurrentes darle preeminencia a los testigos que ellos entiende más idóneos cuando con ello se desentienden de los dictámenes técnicos obrantes en el expediente y que se ubicarían en línea con la versión de los hechos abonada por los testimonios aceptados por la Cámara.
Reforzando la decisión del a quo, es destacable el informe del perito ingeniero electricista y laboral, Osvaldo Erquicia agregado a fs. 264/265 vta., al cual remito por razones de brevedad. Allí el experto da cuenta de que el origen del foco ígneo es causado por un cortocircuito.
A la misma conclusión llega el informe de los Bomberos de Junín, basado en la pericia antes mencionada, en las fotografías obtenidas en el lugar y en los objetos que han sido parte del siniestro, en el que se pone de manifiesto: «…que el hecho ha tenido un origen accidentado, muy probablemente por un desperfecto eléctrico, no del inmueble epicentro del incendio, sino del cableado del tendido eléctrico exterior del poblado donde se sitúa el galpón/taller, el que presentaba, de acuerdo a lo descrito en informes técnicos con fallas de instalación (sic), puesto que se encontraba con una tensión por encima de lo aconsejado y establecido en los reglamentos de los distintos estamentos que regulan este tipo de instalaciones, no se verificó o se ignoró el desperfecto del empotramiento de la fijación del cableado a la pared del galpón, no se verificó o se ignoró la presencia de ramas o árboles próximos al tendido eléctrico y con ello la posibilidad de rozamientos que generen pelado del aislamiento. Puede decirse que como lo menciona el ingeniero electricista los signos de perlado (Perlas de Cobre) en el cableado son signos de que el mismo ha sufrido un cortocircuito en su sección. Este perlado origina y esparce en la zona aledaña, pudiendo alcanzar a otros elementos que de ser o hallarse en condiciones de combustión, pudieran originar otra combustión…» (fs. 366, 2do. párr./367, 1er. párr.).
Por otra parte, es dable señalar que a la luz del encuadre jurídico dado en las instancias de grado (arts. 1113 y 40, ley 22.240), el quejoso, probada la existencia de un cortocircuito, no acredita que el evento dañoso haya sido provocado por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
De lo hasta aquí transcripto surgen claramente las bases fácticas sobre las que se construyó la sentencia de la Cámara en cuanto al origen del siniestro, sin que la interpretación que de ellas hagan los recurrentes demuestren a esta Corte el yerro lógico que pretenden endilgarle al pronunciamiento.
Esta Corte tiene dicho que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental, única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doctr. causas C. 93.144, «Balaguer», sent. de 9-VI-2010; C. 120.316, «Calfin», sent. de 22-VI-2016). No evidenciado dicho vicio, el recurso debe ser rechazado (art. 279, CPCC).
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto. Costas a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
No comparto los votos precedentes.
Conforme los términos del dictamen del señor Subprocurador General de fs. 523 y siguientes, que hago míos, el recurso es procedente.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a los recurrentes (arts. 68 y 289, CPCC).
El depósito previo de $60.525 efectuado a fs. 496, queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 870/02).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ríos, Daniel c/Empresa de Transportes Peralta Ramos s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata
Sala III – 28/11/2014
024602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121646