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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Acción civil. Responsabilidad objetiva. Cosa riesgosa. Indemnización integral. Daño moral. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo iniciada por la trabajadora, atento a que surge demostrada la relación de causalidad existente entre el daño padecido por la trabajadora y la influencia de las labores a las que fue sometida, según puede verificarse de la prueba testifical que ilustró respecto de los movimientos que debía realizar y las estancias de pie a lo largo de la jornada laboral. Asimismo, se condenó solidariamente a la ART por el incumplimiento de su deber de prevención y control de siniestros laborales.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la aseguradora codemandada y la actora según los términos de fs. 593/606 y 609/vta., que fueron replicados a fs. 633/634; 635/636 y 638/640.
A fs. 590; 607 y 608, los peritos contador, médico e ingeniero, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II – En lo que atañe a la queja de la aseguradora codemandada, adelanto que no tendrá favorable acogimiento.
En tal sentido, considero que los argumentos que expone carecen de relevancia para rebatir los fundamentos del fallo apelado que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa (cf. art. 34; 163 y 386, CPCCN).
En efecto, respecto de la invocada ausencia de imputación específica de la responsabilidad endilgada en el escrito de demanda, observo que sólo una lectura parcial del mismo pudo llevar a la apelante a sostener tan incorrecta apreciación, pues sin perjuicio de que la actora describió claramente las labores a las que estuvo sometida en su jornada laboral durante más de nueve años, surge concretamente imputadas tanto la responsabilidad objetiva como las subjetivas de ambas demandadas según se verifica a fs. 13/14vta. y 17/19, lo cual debilita esta crítica (cf. art. 116, L.O.).
Asimismo, surge demostrada en la causa la relación de causalidad existente entre el daño padecido por la trabajadora y la influencia de las labores a la que fue sometida, según puede verificarse de la prueba testifical -que ilustró respecto de los movimientos que debía realizar sus labores y las estancias de pie a lo largo de la jornada laboral- y de la prueba pericial médica que, mediante los estudios médicos realizados y la revisación de la demandante, dan respaldo a la vinculación entre el daño y las labores cumplidas (cf. arts. 377; 386; 445; 456 y 477 del CPCCN).
Sólo a mayor abundamiento cabe destacar que ante la acreditación del daño y el contacto con la cosa o agente productor del mismo, la cuestión queda comprendida dentro de la doctrina expuesta por el máximo Tribunal en autos “Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09, en el cual, con remisión a jurisprudencia pretérita del Tribunal en la que se ponderó que “…cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda”. En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
Frente a ello, no surgen demostradas en la presente causa las excepciones mencionadas en el citado art. 1113 del Código Civil y, por lo tanto, cabe concluir que el daño sufrido por el actor fue consecuencia de una cosa de la cual la empleadora era la dueña o guardiana y por el cual debe responder en los términos del derecho común.
Ahora bien, cabe atender -además- a si la conducta de la aseguradora demandada se encontró dirigida al cumplimiento de las obligaciones que en la especie le impone la normativa aplicable y, por las constancias de la causa, encuentro que no.
En efecto, no surge acreditado en autos el plan de mejoramiento, el otorgamiento de cursos a los trabajadores en el cumplimiento de normas de seguridad que hacen a la actividad reconocida como riesgosa. A ello se suma la circunstancia de que el perito ingeniero informara a fs. 468/486 acerca de los riesgos ergonómicos existentes en el puesto de trabajo de la actora y la ausencia de medidas tendientes a reducirlos tanto por parte de la empleadora como de la recurrente, señalando que recién a partir del 24/11/09, esto es cuando ya la actora había padecido el daño, se comenzaron a tomar algunas medidas y que en dicha época es que la apelante sugirió la recalificación de la trabajadora. Ello aparece debidamente tratado a fs. 586/vta. del fallo recurrido, sin que los argumentos de la apelante rebatan las omisiones incurridas por su parte.
Frente a ello, entonces, no cabe duda que la aseguradora no cumplió con las obligaciones a su cargo (cf. arts. 4.2; 19 y 31.1 de la L.R.T.), especialmente si se tiene en cuenta que en el art. 18 del decreto 170/96 el legislador estableció como obligación de dichas entidades la de brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, destacándose -en estas circunstancias- las exigencias previstas en el inciso a) en cuanto impone la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud del trabajador en el o los establecimientos del contrato y c) en la medida que exige la selección de elementos de protección personal. A lo cual se suma lo dispuesto por el art. 19 inciso c), en cuanto les impone brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.
De allí entonces que el incumplimiento de los requisitos de prevención legalmente impuestos a la aseguradora hace nacer -en estos obrados- la responsabilidad civil en virtud de lo normado en los arts. 902 y 1074 del C. Civil (cfr. arts. 1724 y 1725 del C. Civil vigente). Ello, por cuanto, atendiendo a la teoría de la causalidad adecuada y los alcances previstos en los arts. 901 a 906 del C. Civil (cfr. arts. 1726 y 1727 del C. Civil vigente), resulta exigible a la ART su intervención oportuna, mediante medidas pertinentes -para evitar o morigerar el riesgo-, de modo que pueda verificarse el cumplimiento de la exigencia impuesta a su cargo de “prevenir eficazmente” la concreción del accidente (cf. art. 4 de la L.C.T.) (cf. en igual sentido esta Sala “in re”: “Chorolque, Antonio c/Aceros Zapla S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”, del 06/10/15 del registro de esta Sala).
En cuanto al cuestionamiento que se efectúa respecto del monto asignado al daño marial, considero que la reparación del mismo aparece correctamente ponderado en la sentencia apelada, pues debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas entre las que cabe recordar lo decidido en el caso “Arostegui” (citado por el Sr. Juez a quo), tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social. Desde esa óptica entonces, no se aprecia que el importe de $ 260.000 resulte exagerado para resarcir una incapacidad del 25 % t.o. padecida por la trabajadora, si se aprecia -además de los parámetros antes mencionada- que la misma contaba con 31 años de edad a la fecha del siniestro y la influencia que las varices detectadas proyectan en su calidad de vida y desenvolvimiento laboral.
En cuanto al daño moral, que también cuestiona la apelante, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación contempló que dada la índole espiritual de aquél debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión -por las características de la agresión padecida-, de los sentimientos de la demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847).
Por lo tanto, tampoco la suma de $ 26.000 consignada en el fallo apelado para este concepto se aprecia exagerada, por el contrario lo considero insuficiente por las razones que expondré al expedirse respecto de la queja deducida por la actora.
Por otro lado, en lo concerniente a la fecha de cómputo de los intereses, considero que tampoco asiste razón a la aseguradora, en la medida que el daño debe ser reparado desde su ocurrencia y, por lo tanto, se aprecia legalmente justificada la decisión de computar dicho accesorio desde del 17/08/2007 (cf. art. 511 y 512 del C.Civil y actual art. 1748 del C. Civil), (cfr. en igual sentido esta Sala en autos “Espinola, Silvio Rubén c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A y otro s/accidente-accion civil”, S.D. nº 18.326 del 31/10/12; ídem: “López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial” S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, entre otros), ya que ello se compadece con los principios legales contemplados en orden a la reparación del daño y la mora, como expresamente quedó establecido por el legislador en la actual redacción del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el art. 1748 expresamente prescribe que: “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.”, lo cual justifica la decisión adoptada en el fallo de grado anterior y desplaza las previsiones de las resoluciones que reglamentan la reparación en la ley especial, que en este caso no resulta aplicable (cfr. esta Sala “in re”: “Perez, Gustavo Manuel c/Castinver S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”, S.D. Nº 20.647 del 22/12/15, entre otras).
En cuanto a la tasa de interés cuestionada por la apelante, considero que habiendo sido dictada la sentencia de grado anterior en febrero de 2016, resultó correcta la aplicación de la tasa fijada por esta Cámara en el Acta 2601 en la medida que se decidió que a partir del 21 de mayo de 2014 eran los intereses a adicionar a aquellas causas que no habían tenido sentencia.
No empece a ello los reproches sustentados en una invocada retroactividad de los intereses y la elevada condena que genera, pues la adecuación efectuada por este cuerpo colegiado obedeció a las circunstancias económicas imperantes que tornaron una adecuación de la tasa de interés vigente a la época de su dictado, en aras de impedir el envilecimiento del crédito del trabajador. Asimismo, advierto que en la crítica no se exponen razones específicas y comparativas que ilustren al Tribunal acerca de la invocada exageración que tal imposición generaría en la suma de condena, lo cual debilita la queja (cf. art. 116, L.O.).
En consecuencia, aconsejo confirmar lo resuelto.
III – Atinente a la crítica que la actora dedujo respecto de la cuantificación del daño moral, como adelanté, considero que le asiste razón, pues se aprecia insuficiente el importe asignado.
En efecto, si bien como dejé sentado en párrafos anteriores el máximo Tribunal consideró que este daño no debía guardar proporción con el daño material por no ser accesorio de éste, estimo que existe un campo para su determinación que autoriza al juzgador a merituar razonablemente la cuantificación del mismo.
En esa inteligencia, considero que resulta ecuánime en el presente caso fijar la suma de $ 52.000 en concepto de daño moral, por resultar que con dicho importe se reparan adecuadamente los padecimientos a los que se encontró sometida la demandante, la que se adicionará al capital de condena(cf. art. 386, CPCCN).
En consecuencia, aconsejo modificar la sentencia de grado anterior y elevar el capital de condena a la suma de $ 312.000, con más los intereses fijados en aquel pronunciamiento.
IV – En atención a que la modificación propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del pleito -pues las demandadas resultaron objetivamente vencidas- y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde confirmar la imposición de las costas efectuada en la anterior instancia (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN).
Respecto de los honorarios allí regulados, que merecieron críticas de la aseguradora codemandada y de los peritos contador, médico e ingeniero, atendiendo al mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en esa instancia por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas además en el marco del valor económico en litigio, considero que los emolumentos en cuestión lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables).
Sólo a mayor abundamiento destaca que a contrario de lo sostenido por el perito médico sus honorarios fueron regulados en porcentaje y no en suma fija y se previó expresamente la inclusión del IVA a fs. 589 del fallo apelado.
V – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la aseguradora apelante (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125, L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado anterior y elevar el capital de condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS DOCE MIL ($ 312.000) con más los intereses allí fijados y confirmar dicho pronunciamiento en lo restante que decide y fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la aseguradora apelante y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Ante mí:
Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara
012315E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115929