Es insuficiente el acta notarial para justificar un despido en casos de publicaciones en redes sociales

Tiempo estimado de lectura 8 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

Analizaremos el fallo reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso N. D. S. c/ Securitas Countries S.A., donde se establece la insuficiencia de un acta notarial como prueba para justificar un despido basado en publicaciones realizadas en redes sociales. El tribunal sostiene que dicho acta no acredita la propiedad de la página ni la autoría de las publicaciones por parte del trabajador, lo que resulta fundamental para fundar una causa de despido.

En el caso en cuestión, la demandada presentó un acta notarial que daba cuenta de la existencia de publicaciones agraviantes contra la empresa en una página de Facebook. Sin embargo, el tribunal consideró que este documento no era suficiente para justificar el despido del trabajador, ya que no se acreditaba que la página perteneciera al actor ni que él fuera el autor de las publicaciones.

Es importante destacar que, en su defensa, el actor impugnó la causal rescisoria endilgada por la empleadora, negando la existencia y el contenido de las publicaciones, así como también su autoría. Ante esta negativa, correspondía a la demandada la carga de probar dichos extremos, de acuerdo con las reglas que rigen en el campo de la prueba.

Si bien el acta notarial presentada por la demandada hacía referencia a las publicaciones realizadas en una página de Facebook, no se acreditó en la causa que dicha página fuera propiedad del actor ni que él fuera el autor de las publicaciones. La demandada no ofreció pruebas idóneas y objetivas, como una pericia informática o un oficio a la red social, para demostrar la titularidad de la cuenta y la autoría de las publicaciones.

Además, el tribunal destacó la dilatada antigüedad del actor en la empresa, lo cual ameritaba un examen exhaustivo de la cuestión. Sin embargo, no se observó tal análisis en las actuaciones, lo que refuerza la conclusión de que el acta notarial por sí sola no era suficiente para justificar el despido.

Por otro lado, el tribunal confirmó la multa establecida en el artículo 2 de la Ley 25323, ya que el actor había intimado al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, tuvo que iniciar acciones legales para su cobro. Esta confirmación se basó en la jurisprudencia pertinente y en el carácter directo del despido en cuestión.

Conclusión:

El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso N. D. S. c/ Securitas Countries S.A. establece que un acta notarial donde constan publicaciones en redes sociales no es suficiente para justificar un despido si no se acredita la propiedad de la página y la autoría de las publicaciones por parte del trabajador. Es fundamental que la demandada presente pruebas idóneas y objetivas para sustentar la causa de despido, especialmente cuando el trabajador cuenta con una dilatada antigüedad en la empresa. Asimismo, el fallo confirma la multa establecida en la Ley 25323 en caso de renuencia del empleador al pago de las indemnizaciones por despido. Este precedente resulta relevante para futuros casos en los que se alegue el despido basado en publicaciones en redes sociales.

Fallo completo:

N. D. S. C/ Securitas Countries S.A. s/ despido
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Fecha: 25 de septiembre de 2023

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el perito contador.

II.- La apelante insiste que el despido dispuesto por su parte con fecha 25/11/2020 fue ajustado a derecho. a) Afirma que demostró, mediante las declaraciones testimoniales producidas en la causa y el acta notarial de fs. 28/39, que el actor realizó en su sitio de ‘Facebook’ publicaciones agraviantes contra su parte, provocándole un gran desprestigio a la empresa. Discrepa con el valor probatorio otorgado por el -a quo- a las declaraciones testimoniales producidas en la causa, invoca la existencia del acta notarial aludida y cita diversas normas jurídicas que -a su ver- fueron transgredidas por el actor, como son los arts. 63, 68, 83,84, 85 y concordantes de la LCT. El planteo, por mi intermedio, no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré. En lo que aquí interesa, cabe señalar que el actor mediante misiva de fecha 15/10/2020 impugnó la causal rescisoria endilgada por la empleadora, negando: a) la existencia y el contenido de las publicaciones aludidas; b) que fuera el titular del sitio donde supuestamente se hicieron dichas publicaciones y c) que haya sido el propio actor quien -en su caso- las realizó (ver fs. 46, misiva acompañada por la propia apelante en su contestación de demanda). Atento la negativa del actor de los hechos que se le endilgan y conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la apelante acreditar dichos extremos (cfr. art.377 del CPCCN). En ese sentido, si bien el acta notarial de fs. 28/39 acompañada por la demandada en la contestación de demanda da cuenta que en una página de internet llamada ‘T. N.’ de la red Facebook se realizaron diversas publicaciones agraviantes contra la empresa, lo cierto es que -como bien señala la juez de grado- no se acreditó en la causa que dicha página pertenezca al actor y que, en su caso, que las publicaciones hayan sido realizadas por el propio N. En ese aspecto, advierto que la apelante en su contestación de demanda no ofreció ninguna prueba idónea y objetiva al respecto (Vg. pericia informática, oficio a la red ‘Facebook’, oficio a correos electrónicos, etc) a fin de acreditar la titularidad de la cuenta donde se hicieron las publicaciones, como tampoco demostró que haya sido N. el autor de las mismas, a fin de acreditar los hechos que se le endilgan y la procedencia del despido dispuesto por su parte (ver fs. 24/25); sin que las declaraciones testimoniales puedan aportar datos relevantes al respecto. En torno a la impugnación que la apelante realiza de las declaraciones testimoniales producidas en la causa el recurso se revela inconsistente porque la recurrente se limita a cuestionar el valor probatorio otorgado por la -a quo- a los testimonios traídos por su parte, pero lo cierto es que no analizó el contenido de los mismos, ya que ni siquiera menciona el nombre de los deponentes y mucho menos las circunstancias relatadas. A partir de ello, no es posible elucidar cuáles fueron los supuestos errores o desaciertos incurridos por la juez de grado en la valoración de dicha prueba, lo que -a mi ver- conduce a mantener lo decidido en grado al respecto (art.386 del CPCCN y 116 de la LO). Sobre tal base, no se encuentra acreditado que el actor haya participado en los hechos endilgados por la demandada como para justificar su despido; máxime cuando la dilatada antigüedad que tenía aquel en la empresa demandada ameritaba, en su caso, un examen exhaustivo de la cuestión, cosa que no se advierte en las presentes actuaciones (arts. 242 y concordantes de la LCT). Desde esta perspectiva, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo decidido en origen. b) Corresponde confirmar la multa del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro. La jurisprudencia que cita la apelante de esta Sala -con otra integración y respecto a la improcedencia en casos de despidos indirectos- carece de toda relevancia porque en el sub examine se trató de un despido directo dispuesto por la propia apelante. c) En lo que atañe a los intereses y aplicación del Acta 2764 de la CNAT -7/9/22- corresponde confirmar el criterio seguido en grado, toda vez que es el habitualmente utilizado por este Tribunal. Al respecto cabe señalar que las sentencias son declarativas y no constitutivas y, por ello, los intereses se deben desde el nacimiento de la obligación. Ahora bien, a partir de lo resuelto en la causa ‘Romero Daiana Gisele c/ Gurevicz, Claudio Gabriel y otros s/ Despido’ (Expte. Nº 11653/21, del registro de esta Sala del 28/04/23) a cuyos fundamentos cabe remitirse, esta Sala ha unificado el criterio aplicable en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN. d) Considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas, corresponde fijar los honorarios del perito contador en . UMA (equivalentes a $.-) a valores del presente, teniendo en cuenta las pautas arancelarias aplicables (arts. 21 y concordantes de la ley 27423; Ac.19/23 de la CSJN).

III.-Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios. 2) Fijar los honorarios del perito contador en . UMA (equivalentes a $.-) a valores del presente. 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal; 30 de la ley 27423; Ac.19/23 de la CSJN).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios. 2) Fijar los honorarios del perito contador en . UMA (equivalentes a $.) a valores del presente. 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. SR 09.14

MARIA DORA GONZALEZ JUEZA DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA

Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU145678