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JURISPRUDENCIADelitos. Encubrimiento. Agravante. Ánimo de lucro. Ultraintención. Beneficio económico
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado por encubrimiento con ánimo de lucro al haber sido interceptado mientras conducía una motocicleta, sin chapa patente, sustraída, pues de acuerdo con las condiciones objetivas en las que se encontraba la moto, el imputado tenía conocimiento del origen espurio de la motocicleta que conducía al momento de ser detenido. Se destaca la agravante de ánimo de lucro (art. 277, inciso 3, apartado “b”, del Código Penal), porque para ello se requiere una ultraintención enderezada al logro de un beneficio económico, cuestión que no pudo comprobarse en el caso.
Buenos Aires, 2 de enero de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El juez de la instancia de origen dispuso el procesamiento de P. H. M. por considerarlo autor penalmente del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (fs. 52/58), decisión que fue impugnada por la defensa oficial mediante la apelación de fs. 60/63.
A la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal compareció la defensa a fin de exponer agravios. Finalizada la deliberación el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Los argumentos traídos a consideración por la defensa resultan insuficientes para conmover la decisión adoptada en la instancia de origen.
No existe controversia en punto a que P. H. M. fue detenido el 11 de diciembre del corriente a año a las 22 horas aproximadamente, mientras conducía la motocicleta marca “…”, modelo …, que le había sido sustraída a su propietario D. J. V. en el mes de septiembre del corriente año.
Las condiciones objetivas en las cuales se encontraba la moto -sin chapa patente colocada ver fs. 1/vta- permiten inferir que debía conocer el origen espurio del bien.
Por su parte, el descargo del imputado quien con el objeto de demostrar que lo recibió lícitamente recurrió al nombre de “H. R.”, sin aportar datos precisos que permitan su correcta identificación, no resultan verosímiles, pues si tal como dijo el imputado apenas lo había visto en dos oportunidades, no parece lógico que le hubiera prestado su moto en horas de la noche para “ir a comprar” (sic) -ver fs. 46/47vta-.
Ante este panorama, de adverso a lo pregonado por la asistencia técnica del imputado, las constancias de la causa permiten afirmar, con la probabilidad que esta etapa requiere, que M. conocía la procedencia ilícita del bien.
En este aspecto, tras la deliberación, no advierto que existan para valorar otros criterios no considerados por el juez de primera instancia, por lo que me remito a sus argumentos que comparto en su totalidad (art. 455 in fine y a contrario sensu, CPPN).
En cuanto al planteo subsidiario vinculado con la aplicación de la agravante prevista en el apartado b, inciso 3° del artículo 277 del Código Penal, tampoco habrá de prosperar.
Tal como he sostenido en otros precedentes, su aplicación luce acertada a la luz del valor económico que conlleva el vehículo y su propio uso (ver en tal sentido Sala VII, CCC causa n° 1116/12 “M.” rta. 27/08/12 y causa n° 27.330-17 “M.”, Sala V, resuelta el 21/6/2017, entre otras).
Por lo expuesto, voto por confirmar en un todo el auto de mérito recurrido.
El juez Ricardo M. Pinto dijo:
Comparto los fundamentos brindados por mi colega en punto a que los elementos de prueba reunidos, resultan suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos que se le atribuyen a M.
Sin embargo considero que asiste razón a la defensa en punto a que no corresponde la aplicación del agravante de “ánimo de lucro” respecto de la figura prevista en el artículo 277 del Código Penal.
En este sentido, tal como he sostenido a partir de la causa n° 11686-15 “C.” de esta Sala, resuelta el 21 de abril de 2015, el ánimo de lucro constituye un elemento subjetivo del tipo calificado que requiere una ultra intención designada al logro del beneficio económico.
De esta forma, la falta de comprobación en el caso de una voluntad dirigida en forma específica a estos fines impide considerar configurados los aspectos que requiere esta agravante de la tipificación básica. En esta inteligencia para lograr una interpretación armónica del delito y su agravante que permita distinguir el dolo de la figura básica y de la calificada aparece como un método razonable esta diferenciación que brinda una solución a la problemática que implica considerar el sólo uso de la cosa el beneficio, ventaja o utilidad que el sujeto intenta obtener del bien sustraído.
En virtud de lo expuesto y demás fundamentos merituados por el juez de grado, voto por confirmar el auto impugnado, modificando la calificación legal por la de encubrimiento (artículo 277 apartado 1°, inicso c del Código Penal).
El juez Jorge L. Rimondi dijo:
Comparto los fundamentos brindados por mis colegas en punto a que se encuentra acreditado, con la provisoriedad de esta etapa procesal, el conocimiento por parte de M. del origen espurio de la motocicleta que conducía al momento de ser detenido. En virtud de ello y dado que los argumentos expuestos por la defensa resultaron insuficientes para conmover los fundamentos del juez de grado, voto por confirmar la decisión impugnada.
En cuanto a la aplicación de la agravante “ánimo de lucro”, tal como he sostenido en otras oportunidades (confr. causa 31101-17 “V. H., M. E. y otros” de la Sala VII resuelta el 30/6/2017 y causa n° 14973/17 “V.” de la Sala VII, resuelta el 10/7/2017) comparto los fundamentos brindados por el juez Pinto y por lo tanto voto por confirmar el auto impugnado, modificando la calificación legal por la de encubrimiento (artículo 277 apartado 1°, inciso c del Código Penal).
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 52/58, modificando su calificación legal por la de encubrimiento (artículo 277, apartado 1°, inciso c del Código Penal).
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
Ricardo Matías Pinto
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria
Código Penal – Delitos contra la administración pública. Arts. 237 a 281 bis
027686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122108