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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Justicia provincial. Actos procesales. Justicia federal. Delito. Encubrimiento. Moto. Agravante. Ánimo de lucro
Se confirma la resolución que procesó al imputado por la presunta comisión del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, por haber receptado un moto-vehículo que carecía de la chapa patente y poseía pedido de secuestro.
La Plata, 11 de febrero de 2015.-
VISTO: Este expte. n°777/2013 (reg. interno n°7313), caratulado “C., C. E. s/encubrimiento», procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 2, de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Nicolás Toselli, a fs. 93/98 contra la resolución que procesa a C. E. C. por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 277 inc. 1ero, apartado “c”, agravado por el inciso 3ero apartado “b” del Código Penal.
II. Cabe mencionar previamente que estas actuaciones se iniciaron a partir de un procedimiento llevado a cabo el día 6 de noviembre de 2011, por personal de la Gendarmería Nacional Argentina, instalado en la calle Campana …, de Villa Fiorito, Departamento de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, siendo las 12:00 horas.
Que, tal como lo relata el acta de procedimientos de fs. 1/2, personal del escuadrón especial N°10 de Lomas de Zamora procedió al control de un moto vehículo sin chapa patente colocada que era conducido por C. E. C. En esas circunstancias se detiene al conductor quien manifestó no poseer documentación alguna del rodado, frente a lo cual se solicitaron antecedentes a la base a la base de datos de la Gendarmería Nacional, de donde surge que esa motocicleta tenía solicitud de secuestro activo de fecha 23/2/2011. A fs. 17 luce el informe que corrobora esto último.
III. A fs. 81/82 obra la declaración indagatoria de C. E. C., a quien se le imputa “el haber receptado un moto-vehículo marca Honda modelo Wave, que poseía pedido de secuestro activo …hallada en su poder mientras la conducía, el 6 de noviembre del año 2011… Se precalifica su conducta como aquella contemplada en el art. 277 inc 1ro apartado C, agravado por el inc 3ro apartado B del C.P…”. El imputado hace uso de su derecho de negarse a declarar.
IV. Que, a fs. 83/84 vta. el juez a quo dicta la resolución que resuelve procesar a C. E. C. por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 277 inc. 1ero, apartado “c”, agravado por el inciso 3ero apartado “b” del Código Penal.
V. A fs. 93/98 presenta agravios el Defensor Oficial y solicita, en primer término, se declare la nulidad del acta de procedimiento obrante a fs. 1/2, con basamento en que se ha efectuado sin la presencia de los dos testigos hábiles requeridos legalmente, circunstancia que acarrearía la nulidad absoluta del acta de procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia.
Luego, plantea la atipicidad del delito endilgado a su defendido por falta de dolo, sostiene la inexistencia del ánimo de lucro, y por último considera arbitraria la fijación del monto del embargo.
VI- Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios traídos a estudio, cabe señalar en primer término, que cuando acontece un ilícito con intervención de la justicia provincial, las actuaciones labradas por el órgano interviniente de acuerdo a las normas de dicha jurisdicción, por aplicación del art. 7 de la Constitución Nacional, tendrán plena validez en este fuero, si se han respetado los contenidos en el rito.
En seguimiento de ello, cabe examinar si al labrarse el acta procedimental obrante a fs. 1/2, el personal policial se encontraba habilitado por las normas rituales de aquél fuero.
Que, a través del exámen del acta en cuestión se puede concluir que ésta cumple con lo normado por el art. 117 del código adjetivo provincial en tanto establece: “…Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo … el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto. La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.”, corresponde su convalidación en los términos del art. 7 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, no habré de hacer lugar al pedido de nulidad solicitado por la defensa.
VII. Continuando con el análisis de los agravios traídos ante esta Alzada, y en relación al planteo de atipicidad por falta de dolo, habré de reiterar, como ya lo he sostenido en diversas causas, que el dolo estriba en el conocimiento, extendiéndose a la posibilidad de perjuicio. Sólo funciona lo que se denomina dolo directo.
Sebastián Soler, en su obra “Derecho Penal Argentino”, expresa que las tesis sobre el dolo a su parecer aceptables son aquellas que “no responden más al pensamiento estricto de la teoría de la voluntad, y tampoco se ciñen a la pura tesis de la representación”, sino que la descripción de ese elemento debe ser comprensiva de todas las posibilidades” y cita como aclaratoria la definición de propuesta por Beling según la cual, “Dolo es el vicio de la voluntad que se funda : a) en que el autor se ha representado (a lo menos como posible) las circunstancias de hecho típicamente relevantes y la antijuricidad de su conducta y b) a lo menos ha consentido ( si no ha querido o se ha propuesto) esa cualidad de la conducta” aclara también Soler que “existe infracción intencional no solamente cuando el autor quiere cometerla, sino cuando prevé la posibilidad del efecto delictivo de la acción y consiente en realizarla”.
En este punto, cabe analizar la conducta de C. E. C. la cual no fue diligente, y con los elementos colectados en la causa demuestra la falta al deber de cuidado que implica, la adquisición de bienes muebles registrables, a fin de acreditar el legítimo origen de la cosa que se adquiere.
De todas maneras, cabe mencionar que la imputación respecto del agravante por su ánimo de lucro, no podría llegar a configurarse.
Como he dicho en otras oportunidades, anteriormente el ánimo de lucro es un elemento subjetivo del injusto, que estaba previsto como elemento del tipo subjetivo que acompañaba a la acción típica en la figura básica de receptación. La acción material de adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o bienes que el autor sabía provenientes de un delito en el que no participó, debía estar inspirada en el ánimo de lucro.
En la redacción actual, la finalidad lucrativa configura una circunstancia agravante común a cualquiera de las modalidades de encubrimiento previsto en el 277 del C.P.
Por lo tanto, se trata de un elemento subjetivo del tipo cuya inexistencia elimina la agravante y desplaza a la figura básica dolosa del inc. 1° ap. c), y los requisitos “ánimo de lucro” y “habitualidad” resultan agravantes de esa estructura básica (Inc. 3° ap. b. y c.). Ver en este sentido mi voto en Causa 6717, “Gordano Juan sobre delito de encubrimiento”, de fecha 13/09/11.
Por ello, y en concordancia con lo que ha dicho la Cámara Nacional de Casación, la justificación de la presencia del ánimo de lucro, no se verifica con la mera descripción de la conducta desplegada por los imputados, como lo hizo el juez de grado en la sentencia ahora apelada. “El tipo subjetivo para aplicar esta agravante no se satisface sólo con el dolo directo, sino que además será necesaria la presencia de un especial elemento subjetivo distinto al dolo, constituido por el ánimo de lucro.”(1)
No cabe duda entonces, que nos encontramos en principio, frente a un delito de encubrimiento por receptación dolosa, que se encuentra totalmente dominado por el aspecto subjetivo; pero el agente además deberá realizar la conducta con la intención de lucro, con ánimo de obtener una ventaja económica, sino no se configurará la agravante.
En el caso traído ante ésta Alzada, dicho elemento no se encuentra hasta aquí debidamente demostrado, pero sí, como ya lo dijéramos, la falta al deber de cuidado que implica, la adquisición de bienes muebles registrables.
En consecuencia, no advierto que de los elementos colectados hasta aquí, pueda inferirse en la receptación por parte del imputado una ultraintención distinta, ánimo de lucro, ya que no existen constancias de la finalidad de obtener un provecho patrimonial y es por ello que esto redundará en su beneficio.
Por último, en relación al agravio sostenido por la defensa sobre lo excesivo del embargo trabado en los bienes de pertenencia de C., habré de hacer lugar a lo planteado ya que considero que de las constancias reunidas en esta causa no corresponde la aplicación de dicha medida.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar parcialmente la resolución apelada disponiendo el procesamiento de C. E. C. por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 277 inc. 1ero, apartado “c”.
Así lo voto.
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93/98, por el Defensor Oficial, Dr. Nicolás Toselli, en representación de C. E. C., contra la resolución de fs.83/84 y vta., por la cual el a quo decretó el procesamiento del nombrado C. en orden al delito previsto en el art. 277, inciso 1°, apartado “c”, en función del inciso 3°, apartado “b”, del Código Penal.
El recurso fue concedido a fs. 99.
II. Previo a adentrarnos en el recurso de apelación interpuesto, cabe remarcar que en estos autos se investiga la posible comisión del delito de encubrimiento, a partir de la interceptación, el día 6 de noviembre de 2011, de una motocicleta que circulaba sin dominio colocado, y que, luego de las verificaciones practicadas por la policía en el lugar del procedimiento, resultó poseer pedido de secuestro.
El rodado en cuestión era una moto marca Honda Wave, y según el acta de procedimiento obrante a fs. 1 y vta., labrada por personal policial del Escuadrón Especial nº 10 de Lomas de Zamora, el conductor del vehículo, el encartado C. E. C., no poseía documentación alguna de la motocicleta que conducía.
III. Ahora bien, recepcionada la presente causa por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 45, por su conocimiento previo en el hecho de sustracción en la vía pública de la moto Honda, modelo Wave, ésta sostuvo que no advertía la existencia de prueba para atribuir al imputado, C. E. C., el desapoderamiento del rodado y no aceptó la competencia atribuida.
Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Lomas de Zamora, aceptó la competencia dictando la resolución de fs. 83/84 y vta., apelada por la defensa de C.
En tales circunstancias, cabe a esta Sala tratar el recurso de apelación interpuesto a fs. 93/98
IV. Sentado lo anterior, estimo que corresponde confirmar la resolución atacada de fs. 83/84 y vta.
En efecto, y según lo señala el Dr. Santa Marina, el encartado se negó a hacer uso del derecho a declarar, pero no aportó prueba alguna que avalase la adquisición del motovehículo, ni tampoco documentación que permita conocer el origen del vehículo en cuestión.
La citada falta de documentación, sumada al hecho de que C. fue interceptado en la vía pública al volante de dicha motocicleta, careciendo de sus chapas patentes, hacen presumir el conocimiento por parte del nombrado del origen espurio del vehículo que se hallaba en su poder.
En dicho entendimiento, considero que no cabe hacer lugar al agravio de la defensa cuando expresa que su defendido obró con carencia de dolo, y sin conocimiento de su procedencia ilícita.
En tales condiciones, y habiendo sido desvinculado el encartado C. de la sustracción del vehículo marca Honda, modelo Wave, corresponde, a mi juicio, calificar la conducta desplegada por el nombrado, como aquella incursa en el art. 277, inciso 1°, apartado “c”, en función del inciso 3°, apartado “b”, del Código Penal.
V. En cuanto al embargo decretado por el a quo, coincido con la postura expuesta en primera instancia.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo no hacer lugar al recurso de la defensa y confirmar la resolución apelada de fs. 83/84 vta.
LA JUEZA CALITRI DIJO:
Que adhiere a la solución propiciada por el distinguido colega que la precede, Juez Schiffrin.
Por ello, y por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de la defensa.
2) Confirmar la resolución apelada de fs. 83/84 vta.
Regístrese, notifíquese y remítase.
CÉSAR ÁLVAREZ
EN DISIDENCIA
LEOPOLDO HÉCTOR SCHIFFRIN
OLGA ÁNGELA CALITRI
Ante mí:
ANA MIRIAM RUSSO
SECRETARIA DE CÁMARA
Nota:
[1:] Conf. Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala III. Resolución del 17/04/2007 .Registro n° 348.07.3. Causa n°: 4725. “Nazar, Sergio Héctor s/recurso de casación”
000384E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100433