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JURISPRUDENCIA
En atención a lo dictaminado en el día de la fecha en el expediente L.319.XLV, cuyos fundamentos -en lo pertinente- doy aquí por reproducidos en razón de brevedad, considero que hasta tanto se pronuncie V.E. en esa queja, corresponde suspender el trámite de la presente.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2010.
ES COPIA.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 7 de mayo de 2013.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la defensa de la Asociación Fabricantes de Cemento Portland en la causa Loma Negra Compañía Industrial S.A. y otros s/ ley 22.262», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala «B» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que, en cuanto al caso interesa, confirmó las sanciones impuestas, mediante la resolución SCT 124/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a Loma Negra C.I.A.S.A., Juan Minetti S.A., Cementos Avellaneda S.A., Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., Cemento San Martín S.A. y la Asociación Fabricantes de Cemento Portland por infracción a la Ley de Defensa de la Competencia 22.262, la Asociación Fabricantes de Cemento Portland interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que a fs. 7102, y en atención a la defectuosa asignación de una presentación efectuada por la recurrente ante la Cámara de Casación que había llevado a la intervención de una sala distinta de la que había prevenido en la causa, con el consiguiente riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias, este Tribunal declaró formalmente procedente el recurso deducido. Asimismo, y en el marco de tan excepcionales circunstancias, destacó que el conflicto podía, prima facie, y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo del asunto, involucrar cuestiones de índole federal susceptibles de tratamiento por esta Corte.
3°) Que un examen detenido de la totalidad de las actuaciones producidas y de las cuestiones debatidas en el sub examine lleva a la conclusión de que ese supuesto no se ha configurado en esta causa.
4°) Que, en efecto, el recurso extraordinario carece de debida fundamentación respecto de la inteligencia que propicia de los artículos 62, inc. 5° del Código Penal y 41 de la ley 22.262 pues, más allá de expresar su discrepancia con el criterio sentado por el a quo en materia de prescripción, la recurrente no refuta acabadamente las razones por éste expuestas, en particular aquellas que determinaron la no aplicación en el caso de la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 325:1702.
5°) Que los agravios dirigidos a criticar los criterios referentes a las circunstancias que definen el carácter y alcance de los actos desplegados y su aptitud para encuadrar la actividad como una de las previstas en el artículo 1° de la ley 22.2 62, no se remiten, en rigor, a la interpretación de esa norma, sino al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 307:244; 313:510; y causa C.830.XL «Cooperativa Entrerriana de Productores Mineros Ltda. s/ inf. ley 22.262», fallada el 8 de mayo de 2007).
6°) Que, finalmente, también se refieren a cuestiones de hecho y prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario las objeciones referentes a la exorbitancia de la sanción aplicada (Fallos: 316:2787), máxime si se repara en que el fallo que se pone en tela de juicio cuenta con suficientes argumentos sobre el punto, lo que lleva a descartar la tacha de arbitrariedad, que supone siempre un desacierto extremo o una equivocación tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 314:678; 317:444 y 327:5055).
Por todo lo expuesto, y oído el Procurador Fiscal, se rechaza el recurso extraordinario deducido por la Asociación Fabricantes de Cemento Portland. Con costas. Notifíquese y oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARMEN M. ARGIBAY
Ley 22262 – BO: 06/08/1980
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99341