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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PXL 6218/11, caratulado: «M. C. J. P/ RECEPTACION DOLOSA AGRAVADA POR EL ANIMO DE LUCRO P. LIBRES». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la Sentencia Nº 136 de fecha 4 de octubre de 2016, glosada a fs. 522/542, dictado por el Excmo. Tribunal Oral Penal de Paso de los Libres; que condena a C. J. M. a la pena de 2 AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO por considerarlo autor responsable del delito de RECEPTACION DOLOSA AGRAVADA POR EL ANIMO DE LUCRO, Art. 277 inc. 1, letra C) e inc. 3, letra B) del 165 del C.P., a fs. 543/546 vta. interpone recurso la defensa técnica oficial.
II.- Funda la impugnación en lo prescripto en el art. 493 inc. 1, en cuanto el tribunal ha incurrido e inobservancia de la ley sustantiva, al dictar una sentencia condenatoria sin contar con elementos de convicción suficientes.
En líneas generales sostiene que no está acreditado los hechos y la autoría del encartado.
En particular, el elemento subjetivo del “ánimo de lucro” en la receptación dolosa, al dudar el encartado de la procedencia de la mercadería que debía transportar, pero al preguntar al dueño V. que no quería tener problemas y este le manifiesta que se hacía cargo, el encartado al continuar viaje es donde se configura el delito, puesto que debió detenerse y no realizar el servicio de remis que le fuera solicitado.
Reitera que el 26 se dispuso a realizar el servicio de remis, encomendado por el Sr. V. J. A. porque el auto de éste se encontraba averiado. Es así que V. carga las bolsas de carne en el auto y M. junto a un acompañante (B.) se dirigen a dejar la encomienda en lo de V. en la ciudad. Durante el trayecto V. le dice por mensaje de texto que estaba tranquila la ruta, si había control policial por lo que sospecha, lo que se comprueba con el acta de lectura de mensajes de textos recibidos y enviados (fs. 24) donde su defendido le dice que el (V.) deberá hacerse cargo si sucedía alguna cosa, siendo interceptado por la policía UEPRIEMA.
Sindica que el encartado no se representó la posibilidad de ser culpable del delito ya que solo estaba realizando un servicio de remis, pero dado el ardid de V. es que se lo encuentra con los productos cárnicos sobre los cuales el único fin era el traslado por el servicio de remis y no el ánimo de lucro.
Por lo que concluye la defensa que correspondería la pena mínima, 1 mes de prisión en suspenso, dadas las condiciones personales, al no surgir de autos el ánimo de lucro sino una confianza en extremo a su cliente, en consonancia con el principio constitucional “in dubio pro reo”.
III.- A la vista corrida, el Sr. Fiscal General se expide a fs. 558/560 y vta. por el rechazo del recurso de casación en tanto estima que “…Surgen de autos suficientes elementos para determinar el conocimiento que poseía M. de la procedencia ilícita de los trozos de carnes que llevaba dentro de su automóvil particular, como ser testimoniales, tomas fotográficas, actas de constatación, inspecciones, allanamientos, mensajes de celular transcriptos (17, 21, 22, 24, 25, 142, 450, 44, 45/53, 55, 66/70, 74, 75, 133, 485, 77, 81, 135, 504, 181, 232) sin dar margen de duda en cuanto a su proceder, contrario a derecho […] Tal como lo analizara al Tribunal de Juicio, el propio imputado reconoce llevar simplemente justificando su viaje como un trabajo de remis, pero la contundencia de las pruebas, evidencian que M. sabía que llevaría productos cárnicos de procedencia ilícita, fácilmente comprobables por la situación y lo que ocurría a su alrededor, perfectamente demostrado que se movilizó en busca de las bolsas de carne con ánimo de lucro, cobrando una prestación dineraria por su participación, independientemente de que perciba el dinero por su calidad de remisero en servicio o fuera de él…” vide fs. 560 y vta..
IV.- A poco de analizar la sentencia recaída en el “sub júdice” en la medida de los agravios expuestos por la defensa se advierte que los mismos constituyen una reedición de los fundamentos brindados al tribunal al momento de alegar en la etapa del plenario (ver Debate fs. 519 y vta.- Sent. 530 y vta.). En definitiva, el impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idéntica hipótesis, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis, sin hacerse cargo de los sobrados fundamentos brindados por el tribunal de juicio e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad, a lo ya expuesto lo que podría aparejar la insuficiencia de los reclamos, conforme reiterado criterio de la C.S.J.N..
Efectivamente, en el escrito solo se advierte una reedición de agravios, lo que incluso puede llegar a impedir el tratamiento del medio impugnativo, pues así lo ha dicho la C.S.J.N.: “Cabe declarar desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que condenó al Estado Nacional a la reparación de daños y perjuicios que le provocó la privación de su libertad en virtud de la prisión preventiva dispuesta en su contra así como la duración irrazonable- más de veinte años- del juicio penal que se le siguió, pues el memorial de agravios ante la Corte presenta defectos de fundamentación pues no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas. (En igual sentido: «Poggio, Oscar Roberto c/ EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios», y «Rizikow, Mauricio c/EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios», sentencias de la fecha). Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Lorenzetti M. 1181. XLIV; ROR Mezzadra, Jorge Oscar c/EN M° Justicia y DDHH s/daños y perjuicios 08/11/2011 T. 334, P. 1302.
Pese a ello, en consonancia con el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, siendo reiterado por numerosos fallos de este S.T.J. sobre la base de la doctrina alemana del “Leistungsfähigkeit”, este “…tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable…” -punto 23 in fine, Casal-. Por lo que, este S.T.J. en prevalencia del “doble conforme” prima brindar una respuesta al justiciable y en aras de la protección del derecho del recurso, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios.
V.- A efectos de lograr una acabada comprensión del caso en estudio, es menester recrear el hecho que se consideró probado plenamente, “…en fecha 26 de enero del año 2011, en un lapso temporal no determinado pero aproximado a las 18:00 horas, en oportunidad en que el deponente quien se conducía en su vehículo particular que utiliza como remis, marca “Volkswagen Senda”, dominio …, de color bordó, proveniente desde la zona rural de “San Salvador”, hacia Ruta Nacional N° 14, en esta ciudad de Paso de los Libres, Ctes. ocultó y transportó en el interior del baúl del vehículo citado, producto cárnico consistente en dos bolsas de color blanco de las utilizadas para cargar sal y dentro de estas sendas bolsas de material plástico de color negro (tipo consorcio) conteniendo en su interior trozos de carne animal vacuno, consistente en dos costillares, dos paletas, dos cuartos y dos trozos de los llamados lomitos, de procedencia ilícita, conociendo el origen delictivo de dicho producto que transporta, con fines de comercialización; siendo que dicho producto cárnico habría sido sustraído del interior del Establecimiento “La Concepción, ubicado en paraje “Quiyatí”, en la Segunda Sección del Paraje “ San Salvador” de este Departamento de Paso de los Libres-Ctes.-, propiedad del ciudadano Omar Ferrari y faenado…” -vide sent. fs. 532 vta./533-.
En principio, los agravios desarrollados por la defensa técnica no alcanzan para desvirtuar el razonamiento realizado por el sentenciante, al omitir circunstancias fundamentales cuyas constancias obran en autos, producto del ataque aislado y la mirada fragmentaria del plexo probatorio, que conduce al rechazo de la propuesta casatoria.
Ello así, puesto que con meridiana claridad se extrae de las probanzas la importancia sindicada por el propio sentenciante a lo expresado por Leandro Hipólito Vignolles, por el conocimiento técnico y al haber participado en el procedimiento -ver fs. 16 Acta de Secuestro y fs. 181/182 vta.-, donde ilustra al tribunal “… Cancela Es un lugar donde los establecimientos ganaderos abren un portón que carece de madera, es decir, está hecho con postes y alambres y que permiten solamente el ingreso de un animal equino con el motivo de facilitar el ingreso a los distintos potreros que tiene una estancia. La cancela a que se refiere la causa, se halla sobre el alambrado perimetral de uno de los potreros de la estancia ‘La Concepción’, en línea recta hacia el campo del señor ‘L.’ G. y que en realidad, esa propiedad pertenece a su esposa, a quien se la identifica como la ciudadana M. I. C.. Este terreno, de unas pocas hectáreas, no tiene salida hacia la ruta porque se halla dentro de la propiedad de Omar Ferrari, propietario de la estancia referenciada anteriormente y no tiene salida directa hacia la ruta, motivo por el cual, para ingresar y/o egresar del mismo, lo hacen por esa cancela.- … Lo que se investigaba era una faena clandestina en la casa de ‘L.’ G. y que el mismo necesariamente tendría que sacarse de ese lugar, transportarse supuestamente hacia Libres con fines comerciales o para consumo propio y, estableciendo una proporción relativa del horario en que se estaba faenando, la distancia entre ese lugar y la ruta nacional 14 donde se realizó la espera, era más o menos coincidente con los movimientos de los vehículos mencionados anteriormente…” -fs. 536 y 536 vta.-
Máxime cuando corroboro que el tribunal construye la autoría del imputado producto del “…ACTA DE LECTURA DE MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS Y ENVIADOS DEL TELEFONO CELULAR MOTOROLA, obrante a fs. 24, labrada por la Prevención Policial, en fecha 26 de enero de 2011, se hace constar: … la constatación de mensajes de textos existentes en el buzón del teléfono celular marca MOTOROLA color gris con tapita que fuera incautado del ciudadano M. C. J. (remisero), constatándose los mensajes recibidos y enviados en la víspera y en el transcurso del día. …..” Que esto es coincidente con el ACTA DE VERIFICACION DE MOVIMIENTO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES COMO DE MENSAJES ENTRANTES Y ENVIADOS DE TRES TELEFONOS CELULARES, obrante a fs. 266 y vta., efectuada en fecha 19 de Junio de 2.012, … al celular Marca Motorola V 170, … donde se hace constar: “ …A continuación se procede a verificar los mensajes entrantes o recibidos, siendo los mismos 1°) “Buens noches que descanses!!! Rtte: …. 2°) “K h cs??” Rtte. ….
3°).-“En la ruta está mi cuñado andate a mi casa do nde alquilo no más.” Rtte.: …; 4°).-“beni dspasito todavía n salí.” Rtte.: …; 5°).- “bueno metele si! Yo n t dije k n m ago cargo solo k t cuide noma x la duda” Rtte.:…; 6°).-“venis o n cnts.” Rtte.: 03 772527092; 7°).- “n estan te dije n mas pero si n keres venir tdo bien. Es solo por la k por ahí suelen andar eso es tdo” Rtte.: …. Posteriormente se procede a verificar los mensajes enviados, siendo los mismos: 1°).- al … “t espero en la ruta”; 2°).- Al … “Ya estoy llegando par ente”; 3°).-Al … “Estoy pasando el bañado”; 4°).- al 0… “Ok estoy saliendo va el chofer conmigo no pasa nada”; 5°).- al … “Si yo estoy saliendo pero con esas condiciones J.”; 6°).- al … “Como vos kieras pero si alguna vez m agarran se tienen k hacer cargo ustedes de la mercadería”…” -fs. 537 y 537 y vta.-
La sola transcripción de los mensajes de texto, traslucen el marco del conocimiento por parte del encartado y las condiciones en las que acepta realizar la acción y decide seguir adelante con la misma, por lo que resulta harto difícil e incompatible con la sana crítica racional que haya sido ajeno no solo al origen de la mercadería, sino que contraría el sentido común que se envíe el mensaje “…si alguna vez m agarran se tiene K hacer cargo ustedes de la mercadería…”. Además los mencionados bultos, como se observa en las fotografías de fs. 17, ocupan casi una gran parte de la capacidad de carga del baúl, así también las imágenes de fs. 19 y 20, evidencian las dimensiones de los costillares, las paletas, los cuartos y demás elementos cárnicos, con el consiguiente peso dada la voluminosidad de la carga.
Continúa afirmando el tribunal que “…el propio imputado reconoce llevar, simplemente justificando como un viaje de remis, pero la contundencia de las pruebas, la mala justificación de entrada que llevaba para V., siendo inmediatamente negado, como así también la contundencia de las muestras fotográficas a fs. 18/20 y 45/53, evidentemente sabía que llevaría productos cárnicos y de procedencia ilícita, fácilmente comprobables por los envoltorios…” -fs 537 vta.-
Consecuentemente, con la hipótesis defensiva se procedió al análisis exhaustivo del material probatorio y advierto que a fs. 16 se glosa Acta de Secuestro de dos vehículos automotor y trozos de carne, la que conforme registro del debate fuera agregado, según constancia que tengo a la vista, a fs. 451 (acta de debate) y 523 vta. (sentencia) dicha Acta sindica que el personal policial luego de detener al Volkswagen Senda, con la inscripción de remis, conducido por el encartado y acompañado por B., menciona expresamente que “…el ciudadano M. que fue contratado para realizar “un servicio de remis” para el ciudadano J. V. y que en el interior del baúl transportaba unos bultos para el mencionado V.; ante tal circunstancia se solicita al conductor del rodado la correspondiente documentación del rodado, como así también se le exhiba el interior del baúl, manifestando el mismo no tener ningún inconveniente para tal cometido; observándose en el mismo Dos bolsas de color blanco (de sal) y dentro de estas una bolsa de consorcio y dentro de esta una bolsa de plástico color negro (tipo consorcio) y dentro de ellas se aprecia la presencia de trozos de carne, que al solicitarle informe del origen de dicho producto, este manifiesta que las bolsas pertenecían al ciudadano V. J., quien venía detrás del mismo, junto a su mujer, en su vehículo particular, por tal motivo y ante los dichos del remisero se lo invita a estacionar a un costado de la banquina, que minutos más tarde se aproxima un vehículo automotor, marca RANUALT 12, color rojo […] conducido por […] V. J. […] a quien se le interroga sobre los bultos que llevaba en su vehículo el REMISERO eran de su propiedad por lo que V. manifestó que venía de su lugar de trabajo y que no tenía nada que ver con el ciudadano M. (REMISERO)…” -vide fs. 16-
Al respecto cabe recordar que conforme pacífico criterio de este S.T.J. las actas policiales son válidas hasta tanto sean redargüidas de falsas, lo que no ha sucedido en las presentes actuaciones, por lo que nada amerita al tribunal de juicio excluirla del plexo probatorio o soslayar su valoración. Criterio reiteradamente sostenido “in extenso” Sentencia Nº 24/05 de este tribunal. Al no haber sido redargüida de falsedad, el instrumento hace plena fe como lo establecía, en su anterior redacción el art. Nº 993, hoy art. 296 inc. a) del Código Civil y Comercial. En idéntico sentido se ha expresado la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal: “…Tiene dicho este tribunal que los requisitos establecidos para la confección de las actas por los arts. 138 y 139 del C.P.P.N. hacen a las formalidades de las que debe estar revestido el instrumento, y su nulidad -en principio de carácter relativo- es declarable en el caso de que se hubiesen omitido los recaudos que taxativamente enuncia el artículo 140 del mismo ordenamiento. Es por ello que si el acta no es declarada nula por los defectos señalados en esta última norma, hace plena fe, hasta que sea redargüida de falsa por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el tribunal o juez o funcionario de que emana exprese como cumplidos por él mismo o como pasados en su presencia (art. 993, Cód. Civ.) sin perjuicio de la libre valoración que le corresponde al tribunal o juez de la causa respecto de la fuerza de convicción de los hechos afirmados y de las declaraciones receptadas en el acta….” (CN Cas. Pen., Sala I, 27-6-2000, “López, Nélida D. y otros s/Recurso de casación”, reg. 3592.1, Bol. Sec. Jurisp., año 2000, segundo trimestre, pág. 592 de la Revista de Derecho Penal 2001-1, Rubinzal Culzoni, ed. 2001).
De la simple lectura del Acta de Secuestro, fs. 16, surge que el propio encartado alude que V. J., motivó el encargo o servicio de remis, quien venía detrás por lo cual también es invitado a estacionar en la banquina -V.-, lo que convierte a la versión exculpatoria del encartado en meros dichos sin confronte probatorio, habida cuenta que dentro de su hipótesis exculpatoria manifiesta que V. le había dicho que “…el auto estaba roto…” -versión exculpatoria fs. 523 y luego retoma el recurrente al afirmar que “… el Sr. V. le pide el servicio de remis al Sr. M. para transportar la carne porque su automóvil aparentemente se encontraba averiado…” -ver fs. 544 vta y 545- cuando el Acta da cuenta que V. se desplazaba en su vehículo, por ende cae la hipótesis de la avería. Basta recordar que la declaración indagatoria es un acto de defensa y no un elemento probatorio, máxime si el declarante pretende desincriminarse con esa declaración, la misma debe ser descartada pues no se corroboró con ningún otro elemento probatorio como ser el presente caso. “…El acto procesal que prevén los códigos de procedimientos para recepcionar las expresiones del imputado se denomina declaración indagatoria. Ésta no es por naturaleza un medio de prueba, sino un medio de defensa, por la cual se le otorga la oportunidad de ejercitar su defensa material expresando todo lo que considere conveniente en descargo a la atribución delictiva que previamente debe comunicársele…” (Jauchen, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal- 1ª ed. 1ª reimp.- Santa Fé: Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 231).
Es oportuno recordar que, “…este Alto Cuerpo reiteradamente ha dicho que […] el punto respecto del “cuerpo del delito”, conforme al sistema de la libre convicción probatoria, “Está constituido por el conjunto de materialidades perdurables que ha dejado la comisión del hecho criminoso.”, (CF. JAUCHEN, EDUARDO M. “LA PRUEBA EN MATERIA PENAL”, RUBINZAL CULZONI, 1996, pág. 25), […] pues el cuerpo del delito no debe confundirse con el objeto del delito, aquél consiste en la realidad del delito en su aspecto objetivo y su demostración no requiere necesariamente la obtención o permanencia de pruebas materiales, siendo acreditable por todos los medios legítimos. (Cfr., Sentencia Nº 51 de fecha 23 de mayo del 2011, en autos: MIÑO ALBERTO ENRIQUE P/ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS – MERCEDES”, EXPTE. N° PXR 87)…” Sent. Nº11/13 entre muchas otras.
VI.- Por lo que concluyo que, la sentencia se encuentra debidamente fundada, reúne los requisitos de validez, resulta inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución que resulta inobjetable con los argumentos expuestos por los recurrentes; por tanto, propongo que se confirme la sentencia Nº 136/16, glosada a fs. 522/542, rechazar el recurso de casación incoado en representación del encartado C. J. M. Sin Costas toda vez que el encartado fuera asistido por la defensa oficial.
ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 151
1º) Rechazar el recurso de casación incoado por la defensa técnica de C. J. M.; en consecuencia confirmar la Sentencia Nº 136/16, sin costas. 2º) Insertar y notificar.-
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Correlaciones:
E., F. L. y otros s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 12/10/2012 – Cita digital IUSJU201925D
075530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137038