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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2013, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y el Secretario autorizante, para tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa (ver fs. 127/129vta.) contra el punto I del auto de fs. 112/122 que dispuso el procesamiento de L. M. R. por considerarlo autor del delito de robo agravado por haberse cometido con un arma (hecho a) que concurre en forma material con los de tenencia ilegítima de arma de uso civil, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y resistencia a la autoridad (hecho b) (artículos 45, 55, 166 inciso 2°, 189 bis inciso 2° primer párrafo, 277 inciso 3° apartado “b” en función del 1° apartado “c” y 239 del Código Penal) en concurso real entre sí.-
AUTOS:
Celebrada la audiencia y tras la deliberación, estamos en condiciones de expedirnos.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- De la imputación
Se le atribuyen al R. los siguientes hechos:
a.-) El 7 de abril de 2013, a las 00:30 horas aproximadamente, en la calle ……….. de esta ciudad, el nombrado mediante la exhibición de un arma blanca, habría apoderado ilegítimamente de un par de zapatillas “Oxigeno Shoes”, de color blanco, con líneas verdes y rojas, una campera color beige con una bandera en la altura del pecho, una guitarra “Leonard” negra y un grabador “Noblex” gris pertenecientes a A. M. F..-
b.-) Haber tenido en su poder, el revólver de calibre 32 largo marca “Doberman” de doble acción nro. …….., que contenía en su tambor un proyectil “Gevelot” del mismo calibre, secuestrado el 9 de abril de 2013 en la intersección de la calle …… y …….. de esta ciudad.-
Finalmente se le endilga haber suprimido y/o adulterado su numeración, conociendo su procedencia espuria y con ánimo de lucro, como así también haberse resistido a su arresto al intentar propinarle diversos golpes al cabo J. I. L., sin lesionarlo.-
II.- De los agravios
El recurrente sostuvo que R. no tenía capacidad de culpabilidad al momento del hecho dado el estado de ebriedad que evidenciaba al momento de su detención.-
Subsidiariamente alega en cuanto al episodio “a” que la prueba es insuficiente para acreditar su materialidad e intervención de su asistido, por cuanto sólo se cuenta con la versión de la denunciante y que la calificación asignada es incorrecta. Con relación al suceso identificado como “b” refirió que la conducta era atípica dado que el arma no era apta para el disparo, no se había acreditado que proviniera de un delito ni cuando había sido receptada, ni existían pruebas sobre la resistencia ofrecida a su detención.-
III.- De la prueba y su valoración
III. a.-) De la inimputabilidad.-
Con respecto a este tópico ya sostuvimos en reiteradas ocasiones que cuando la acción que se analiza es típica y antijurídica se puede concluir que es atribuible al acusado, por lo que para regularizar su situación en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal, no es necesario contar con el grado de certeza a nivel de la culpabilidad (ver causa nro. 722 “O., G.”, rta.: 29/06/12 en la que se citó el expediente nro. 42.518-1 “C., C. M.”, rta,; 28/10/11 y sumario nro. 14969/12 “G. M., N. D.”, rto.: 15/05/13), máxime porque en caso de que eventualmente sea declarado inimputable, esa decisión jurisdiccional podría justificar la imposición de una medida de seguridad (ver legajos nros. 40.843 “M., M. F.”, rto.: 17/02/11 y 39.097 “R., B.”, rto.: 31/03/10).-
Si bien a fs. 12 surge que R. presentaba aliento etílico al momento de su detención, lo cierto es que del informe médico de fs. 26, practicado casi 10 horas después, se desprende que aquél estaba lúcido y orientado en tiempo y espacio. Además los galenos del Cuerpo Médico Forense concluyeron que “Las facultades mentales de R. (…) encuadran dentro de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva médico-legal” y que “Es verosímil que (…) haya poseído la autonomía psíquica suficiente como para comprender y/o dirigir su accionar en los hechos descriptos…” (ver fs. 68/71).-
De esta forma no es posible sostener que el imputado no tuvo capacidad suficiente para comprender la criminalidad de su conducta o dirigir sus acciones (artículo 34 inciso 1° del Código Penal), principalmente si se suma a ello su posterior actitud elusiva frente al accionar del personal policial interviniente.-
III. b.-) Del delito de robo con arma.-
Ahora bien, con respecto al suceso identificado como “a” entendemos que la calificación legal asignada resulta acertada pues la falta de incautación del arma no impide en modo alguno la procedencia de la agravante.-
Nótese que A. M. F. fue determinante cuando expresó en su denuncia que “…el domingo 7 de abril (…) luego de regresar del cumpleaños de su novia R., fue asaltado con un arma blanca por un sujeto que vestía una gorra blanca y una campera marca ´Adidas´…” (textual fs. 1/2).-
Entonces teniendo en cuenta que esta Sala sostuvo con anterioridad que “…la falta de incautación del cuchillo no impide en modo alguno la procedencia de la agravante. A diferencia de otras armas, su poder vulnerante no requiere siempre de un peritaje que lo establezca, pues su visualización puede aportar convencimiento sobre la específica naturaleza del instrumento” y que “Respecto de las armas filo-cortantes no se exige su imprescindible hallazgo, pues aún frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir se encuentran ínsitas en su estructura externa y son observables tanto por la víctima como por eventuales testigos” (ver causa nro. 42.825 “M., A.”, rta.: 01/12/11 en donde se citó a Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias”, págs. 279 y ss, Editorial Hammurabi), el empleo del arma en el caso traído a estudio ha quedado acreditado a través del relato del damnificado.-
Zanjada esta cuestión, nos avocaremos a la materialidad del suceso y la intervención de R..-
En tal sentido, cobra relevancia la firme imputación dirigida por F., de la que no surgen indicios que permitan dudar de su veracidad, con sustento en las constancias de fs. 3/5 (ticket de compra, bolsa y caja de las zapatillas) y en el posterior secuestro de los elementos sustraídos en poder del acusado (ver acta de fs. 9/9vta.) que fueron reconocidos por el propio denunciante.-
Este Tribunal dijo que “…la víctima de un hecho llevado a cabo en solitario -sin terceros presenciales- donde sólo el atacante y la mujer estuvieron presentes justifica que la fuerza de comprobación remita a la denunciante (…) no resulta violado el principio de razón suficiente, por el hecho de que una sentencia se fundamente con las manifestaciones de un único testigo, si se han aplicado correctamente las reglas de lógica y la experiencia común que con toda rigurosidad impone el sistema de valoración de la prueba acorde la sana crítica racional” (ver legajo nro. 14630/13 “B., A.”, rto.: 9/05/13) situación que se vislumbra en la presente.-
Lo señalado permite tener por demostrado con el grado de provisoriedad requerido para este estadío procesal, la materialidad del episodio y le intervención de R..-
III. c.-) De los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y resistencia a la autoridad, todos en concurso real entre sí.-
Con respecto a este tema corresponde abordar individualmente cada una de las calificaciones escogidas por el juez de grado.-
En cuanto a la tenencia ilegítima de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis, inciso segundo primer párrafo del Código Penal), entendemos que tal subsunción no resulta aplicable al caso pues conforme surge del legajo si bien R. se encontraba en poder del revólver de doble acción, de calibre 32. largo, marca doberman, nro. …….. que contenía en su tambor un proyectil “Gevelot”, lo cierto es que luego del peritaje practicado por la División Balística de la Policía Federal Argentina se desprende que no es apta para producir disparos en las condiciones en que fuera recepcionada, pues “carece del resorte y guía de resorte del martillo, lo que provoca que el mismo no tenga fuerza para empujar el percutor…presenta el percutor roto con faltante del material, lo que impide que se concrete la percusión, carece de tetón de apertura del cargador…” (ver fs. 86/90). La conducta que en consecuencia deviene atípica.-
Esta Sala dijo, aunque con una integración parcialmente diferente, que “…sólo podría atribuírsele (…) válidamente la tenencia ilegítima del arma que se le incautara, pues se habría probado que carece de autorización para ello, pero como se ha demostrado que no era apta para el disparo (..), la acción se torna atípica” y que “En este tipo de delitos es menester verificar la posibilidad de riesgo al bien tutelado por la norma que es la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes está exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas, lo que aquí ha quedado descartado a través de la citada experticia” (ver causas nros. 39.977 “C., E. I.”, rta.: 06/09/10 y 39.012 “A., A. M.”, rta.: 18/03/10”.-
En ese mismo sentido, la doctrina sostuvo que “…se requiere que el arma se encuentre en condiciones de ser utilizada, ya que si no funciona, o no es apta para ser usada como tal, desaparece toda posibilidad de peligro y la conducta es atípica” (D´Alesio, Andrés José- Divito, Mauro, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”. Tomo II, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2011, pág. 897).-
Sin perjuicio de entender que la acción analizada es atípica, a fin de evitar futuros planteos nulificantes no habremos de desvincular al acusado de acuerdo a lo normado en el artículo 336 del Código Procesal Penal, pues en caso de adoptar tal temperamento, estaríamos resolviendo sobre calificaciones y no sobre hechos.-
Dicho ello, sí entendemos que se configura el delito de encubrimiento por ánimo de lucro (artículo 277 inciso 3° apartado “b” en función del 1° apartado “c”) puesto que el arma de fuego secuestrada posee su numeración erradicada “…el revenido químico ejecutado sobre el área estudiada en el material peritado arrojó el siguiente resultado: numeración revenida en la base de la empuñadura: ………”(ver fs 91/92), lo cual resulta suficiente indicio del conocimiento sobre el origen espurio de tal elemento con el cual el agresor pretendía la obtención de una ventaja derivada de su empleo.-
Además, esta conducta concursa en forma real con el delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del código sustantivo). Cuando el preventor intentó identificar a R., este extrajo el revólver, situación que provocó que el agente se arrojara a un costado y, recién luego de que el agresor se diera a la fuga a pesar de la orden impartida, emprendiera su persecución que culminó con su detención, oportunidad en que nuevamente R. se resistió al arresto (ver fs. 7/8 -declaración del cabo J. I.).-
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento atacado, debiendo modificarse la calificación legal asignada al evento “b” por la de encubrimiento con ánimo de lucro, en concurso real con el de resistencia a la autoridad.-
IV-. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar el punto I del auto de fs. 112/122, en cuanto dispuso el procesamiento de L. M. R. en orden al delito de robo agravado por haberse cometido con un arma (hecho “a”).-
II.- Confirmar el punto I del auto de fs. 112/122, en cuanto al hecho “b”, debiéndose modificar la calificación asignada por la de encubrimiento con ánimo de lucro en concurso real con la de resistencia a la autoridad (artículo 277 inciso 3° apartado “b” en función del 1° “c” y 239 del Código Penal).-
Devuélvase, practíquense en la instancia de origen las notificaciones pertinentes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
Mario Filozof
Julio Marcelo Lucini
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Carlos E. G. Williams
Secretario Letrado de la CSJN
“G., R. D. y otro s/recurso de casación” – Cám. Nac. Casación Penal – Sala II – 13/11/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99380