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JURISPRUDENCIALavado de activos. Agravante cuando se es parte de una banda. Diferencias con la asociación ilícita
Se confirma el procesamiento con prisión preventiva de los encartados en orden al delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda, dejando sin efecto la imputación del delito de asociación ilícita.
San Miguel de Tucumán, 1 de abril de 2015.
Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 4799; 4891; 4892; 4894; 4896; 4905; 4930 y 4961; y
CONSIDERANDO:
Que la resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 (fs. 4637/4771 vta.) dispone dictar I) el procesamiento con prisión preventiva de Rubén Eduardo Ale, por resultar presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 210 C.P, agravado en su calidad de jefe, en concurso real (art. 55 C.P) con el artículo 303, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2, apartado a); II) el procesamiento con prisión preventiva de María Jesús Rivero, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 210 C.P., en calidad de miembro, en concurso real (art. 55 del C.P) con el art. 303, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2, apartado a.); III) el procesamiento con prisión preventiva de Oscar Roberto Dilascio, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 210 C.P., en calidad de miembro, en concurso real (art. 55 del C.P) con el art. 303, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2, apartado a.); IV) el procesamiento con prisión preventiva de Fabián Antonio González, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 210 C.P., en calidad de miembro, en concurso real (art. 55 del C.P) con el art. 303, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2, apartado a.); V) el procesamiento con prisión preventiva Víctor Alberto Suárez, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 210 C.P., en calidad de miembro, en concurso real (art. 55 del C.P) con el art. 303, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2, apartado a.); VI) el procesamiento sin prisión preventiva de Adolfo Ángel Ale, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 303 del C.P.; VII) el procesamiento sin prisión preventiva de María Florencia Cuño, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 303 del C.P.; VIII) el procesamiento sin prisión preventiva de Julia Esther Picone, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 303 del C.P.; IX) el procesamiento sin prisión preventiva de Valeria Fernanda Bestán, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 303 del C.P.
Contra la misma, la defensa particular de Picone y de González plantea recurso de apelación a fs. 4799.
A fs. 4891 y 4892 apela el letrado defensor de María Jesús Rivero y de Oscar Roberto Dilascio respectivamente.
A su vez, a fs. 4894 y 4896 apela la defensa de María Florencia Cuño y de Rubén Eduardo Ale.
Asimismo, a fs. 4905 apela la defensa de Valeria Fernanda Bestán.
A fs. 4930 interpone recurso de apelación el letrado defensor de Adolfo Ángel Ale.
A fs. 4961 la apoderada de la AFIP-DGI formula adhesión al recurso de apelación a los efectos de mejorar los fundamentos del recurso apelado.
A fs. 5661 expresa agravios por escrito la defensa de la encartada Valeria Fernanda Bestán.
Sostiene que en el año 1998 su asistida tenía 18 años y era pareja de Rubén Ale, desconociendo cualquier tipo de actividad ilegal que el mismo pudiera haber realizado.
Expresa que los cinco automóviles, marca Fiat Fire, fueron inscriptos a nombre de la misma entre los años 2009/2010, es decir antes de la tipificación de la figura del Art. 303 C.P. En relación a la camioneta 4×4, Mercedes Benz, adquirida en febrero del 2011 la dispone con anterioridad a la sanción de la Ley 26.683.
En cuanto a los movimientos en el sistema financiero y las sucesivas acreditaciones de dinero en su cuenta bancaria, sin haber declarado el origen de los fondos, sostiene que se trata una cantidad ínfima para un período de casi seis meses de un movimiento de una cuenta corriente y que el origen de los fondos fue acreditado en el Banco del Tucumán, y que derivan de la actividad económica que realizaba Bestán.
Asimismo entiende que no resulta ilegal que se hubieren encontrado dos contratos de comodato de fechas 22/09/2008 y 30/11/2010 entre el Club San Martín y su defendida, por la cual se cedía el local comercial de propiedad del Club.
En cuanto a los recibos de impuesto automotor de un vehículo dominio …, sostiene que se trataba de un vehículo viejo, sin valor económico, lo mismo expresa en relación a un camión dominio RYT …
En relación a la suma de $555.750 que se indica que administró, manifiesta la defensa que ello no es real.
En consecuencia, sostiene que no se configuró acto alguno con dolo, elemento tipificante del delito por el cual se promueve esta causa, no existiendo pruebas que incriminen a su defendida.
A fs. 5673, el letrado defensor de Adolfo Ángel Ale expresa agravios por escrito.
En primer lugar se agravia de que la única declaración que prestara el imputado carece de un detalle de las pruebas obrantes en su contra, siendo su imputación imprecisa y engañosa, lo que acarrea su nulidad.
Asimismo, señala la incongruencia entre la denuncia por la que se inició la acción; la querella presentada luego por la PROCELAC; la que luego realiza la U.I.F.; y finalmente la presentada por la AFIP, en las que se refieren todas a un mismo hecho pero con diferentes imputaciones.
Advierte que la presente causa se inicia por una denuncia por la presunta comisión por parte de un grupo de personas del delito previsto por el art. 303, 2° a) del C.P, por su presunta comisión en banda y porque el origen de los supuestos ilícitos provendrían de la trata de personas, derivado de la causa Marita Verón, en la cual no lo señalan a su defendido ni siquiera como testigo.
Expresa que en los allanamientos realizados en autos, en domicilios de su pupilo y en las salas de azar debidamente autorizados por la Caja Popular de Ahorros, no encontraron elementos conducentes para la causa. Asimismo afirma que el RENAR había autorizado todas y cada una de las armas que posee su defendido y que la AFIP percibió $3.000.000 en el año 2009, más de $2.000.000 desde 2010 al 2012 y una moratoria por montos similares y que hoy ya está cancelada.
Solicita la nulidad de la imputación formulada por hechos anteriores al año 2011, época de la creación de la figura de autolavado, y de la prescripción de hechos supuestamente ocurridos en el año 2002, siendo que su pupilo prestó declaración indagatoria a fines del año 2013.
Manifiesta que antes de la sanción de la ley 26683 no existía como delito de lavado de activos lo que se conoce como autolavado, sino que exigía que el delito precedente se corresponda con un delito en el que no hubiera participado. Sin embargo, a lo largo del escrito de la Resolución judicial siempre se destaca que los hechos se producirían a partir del año 2007, por lo que se estaría aplicando una ley penal más gravosa cuando se referencia el año 2007 como base temporal del delito, siendo que la imputación del delito a Adolfo Ángel Ale debería efectuarse claramente por los hechos que se habrían cometido a partir de la vigencia del nuevo texto.
Señala la falta absoluta de pruebas del fallo atacado y la forma en que se han soslayado las ofrecidas por su parte. Expresa que Ale lo que tiene lo declaró y figura en su patrimonio y que además no se especifica de qué manera o con qué monto se benefició ilícitamente para volcar ese dinero en hacer aparecer las operaciones lícitas. Ni cual era esa operación sospechosa y de qué ilícito proviene y cuanta cantidad de dinero ilícito se trata de convertir en un negocio lícito.
A fs. 5706 la defensa técnica de María Jesús Rivero presenta escrito de expresión de agravios.
Se agravia de la resolución atacada por cuanto entiende que la misma carece de motivación; altera la plataforma fáctica; resulta procesalmente incongruente; se encuentra afectada de imprecisión; incurre en prejuzgamiento y lesiona el principio nen bis in idem, violando el derecho de defensa.
Niega los hechos atribuidos a su defendida, y aclara que los mismos se basan exclusivamente en la causa “Iñigo”, en la cual su asistida fue absuelta.
Por otra parte, advierte que el “a-quo” agrava doblemente una misma presunta conducta, el art. 210 con el art. 303, 2 a) del CP, cuando en realidad en éste último tipo penal ya se encuentra prevista la comisión de hechos delictivos por una asociación o banda.
Asimismo entiende que el Juez Instructor prejuzgó al expresar que “administró vehículos y propiedades; ocultó y disimuló cheques; y que “corresponde dictar el procesamiento por haber cometido el delito de lavado de dinero agravado”.
Entiende que en la sentencia apelada se menciona que se habría cometido el delito de lavado de activos de origen ilícito sin especificar qué bienes habrían sido sometidos a la maniobra, en virtud de qué operación ilícita concreta y a través de qué medios.
Tampoco se probó la existencia de un acuerdo de voluntades para planificar y cometer los delitos imputados a su representada con los demás inculpados en autos.
Por lo tanto solicita se declare la nulidad del auto apelado y se disponga el sobreseimiento o falta de mérito de su representada.
A fs. 5721 la letrada de la AFIP-DGI formula memorial de sostén.
En relación al imputado Rubén Ale, luego de una descripción de la de los elementos valorados y de la imputación realizada por el Juez a-quo en la sentencia, concluye que se han reunido elementos suficientes en esta etapa procesal en los que se han fundado adecuadamente la existencia de una asociación que tenía por objeto la realización, entre otras, de actividades ilícitas y que quien comandaba la misma es el Sr. Rubén Ale.
En este sentido menciona que en los domicilios vinculados con el imputado se han secuestrado elementos documentales vinculados con el procesado, con los miembros y las sociedades que conforman la banda, todo lo cual denota el dominio, manejo, decisión y poder que Ale detenta respecto a todos los integrantes del grupo.
Agrega que esta condición de Jefe le habría permitido diseñar sus negocios de modo tal de introducir en el circuito fondos provenientes de actividades ilícitas, valiéndose de actividades que facilitan la inserción de grandes cantidades de dinero de baja denominación al circuito legal, además de utilizar a terceros insolventes para colocar en cabeza de los mismos bienes resultantes de sus propias actividades para que éstos los administren, sin poder justificar el origen de los fondos con los que los adquirieron.
En cuanto a la imputada María Jesús Rivero, afirma que ha quedado probada su participación como miembro de la asociación ilícita liderada por Rubén Eduardo Ale, mediante la integración de la Comisión Directiva del Club San Martín y que durante el gerenciamiento del Club estaba formalmente a cargo de la Gerenciadora del NOA S.A. Se observó que más allá de los distanciamientos personales de la encartada con el Sr. Ale, continuaba participando en las distintas actividades que ésta desarrollaba.
Manifiesta que a pesar de los intentos de la encartada por restar valor probatorio a las misivas que de puño y letra escribiera, y se encuentran agregadas en autos, y a la presunta alteración psiquiátrica, lo cierto es que los dichos de ella son contestes con varios elementos de la causa, lo cual permite sostener que la Sra. Rivero tenía pleno conocimiento de las actividades que realizaba.
En relación al procesamiento de María Florencia Cuño en orden al delito 303 del CP, considera que se ha acreditado que se prestó para la constitución en el año 2010 de la firma 5 estrellas SRL, junto a Ángel Adolfo Ale, hijo de Rubén Ale.
En este carácter administró numerosos automotores que fueron colocados a su nombre, los cuales no puede justificar con qué fondos adquirió estos vehículos. Del mismo modo no pudo justificar la administración de distintas cuentas bancarias, sobre el origen del dinero que había en las mismas.
Seguidamente analiza la calificación legal de Fabián Antonio González, como autor del delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro, en concurso con el delito previsto en el art. 303 del CP.
Afirma que González tiene una relación acreditada con Rubén Ale y María Jesús Rivero, en tanto en el año 1995 puso un vehículo de su propiedad a trabajar en la remisería y así continuó con esa actividad en el marco de un acuerdo con la firma “5 estrellas”.
Además, habría prestado colaboración en el traslado de las víctimas privadas de libertad, tal como surge de la causa “Iñigo”.
A ello se agrega la propiedad que tiene en el Cadillal, lindante con la de Rubén Ale y la cesión de derechos de Jesús Encarnación Rodriguez quien le cedió y transfirió un terreno, en septiembre de 2010.
Asimismo se secuestraron boletos de compraventa de González de vehículos y ambos contratos se firmaron en el domicilio fiscal de la remisería. Otras pruebas del plan delictivo, son cambios de cheques que realizaba ilegalmente y la constitución de la firma Transportadora Leonel SRL, que tuvo por finalidad evadir impuestos y blanquear dinero, siendo los responsables de la misma Fabián González y la co-imputada Julia Esther Picone.
En relación al procesamiento de Picone, además de conformar la firma Transportadora Leonel SRL, en su declaración indagatoria manifestó que conocía los movimientos de la empresa, financieros y logísticos.
Asimismo surge que administró, numerosos rodados, dinero en efectivo y manejo de diversas cuentas bancarias, por lo cual resulta ineludible que conocía el origen ilícito de los fondos de la firma.
Con respecto al procesamiento de Dilascio, afirma que formaba parte de la asociación ilícita por cuanto surge de la causa que formó parte de la Gerenciadora del NOA SA en el año 2002. Dicha Gerenciadora recibía el dinero de la venta de entradas del Club, las que se vendían en la remisería de la Av. Roca. Asimismo Dilascio administró numerosos vehículos de la mencionada remisería.
Por último, analiza la situación de Adolfo Ángel Ale, presunto autor del delito previsto en el art. 303 del CP.
Sostiene que ha quedado acreditado que el imputado posee un cuantioso capital que no estaría declarado y respecto del cual pesan sobradas evidencias que ponen en duda el carácter lícito de la fuente que lo originara.
Manifiesta que el imputado se encuentra inscripto en la AFIP como productor cañero y en la actividad de transporte automotor de cargas, sin embargo existen indicios ciertos que presuponen que Adolfo Ale obtiene beneficios de otras actividades comerciales, a saber, inmuebles rurales, contratos de maquila, integra la sociedad Point Limits SRL, cabaña denominada Tres A, dedicada a la cría de caballo de raza, sin embargo no declaró ingresos por los mismos.
Formula reserva del caso federal y solicita se confirmen en todos sus términos los procesamientos ordenados por el Juez a-quo.
A fs. 5735/5756 obran los agravios de la defensa de Rubén Eduardo Ale.
Manifiesta en primer lugar que la presente causa es consecuencia de la persecución de una persona pública perteneciente al escenario nacional y provincial, hacia los imputados de la causa, como alternativa al fracaso procesal de la causa “Iñigo”.
Agrega que se han producido innumerables arbitrariedades a lo largo de la presente causa. Cita como ejemplos el traslado de Rubén Ale a Villa Urquiza, a pesar de sus enfermedades corroboradas, las demoras en los Hábeas Corpus presentados, el traslado de María Jesús Rivero, etc.
En cuanto a la calificación legal endilgada a su defendido, entiende que una ficción creada en forma intencional por la denunciante, la Sra. Susana Trimarco y los querellantes UIF y AFIP para involucrar a su cliente en una actividad ilícita, como es la actividad prostibularia, y de este modo servir como delito subyacente al lavado de activos, transformando la totalidad de bienes que legítimamente integran el patrimonio de Ale en ilegítimos.
Manifiesta que el delito endilgado requiere como requisito típico, que los bienes objeto del lavado de dinero, sean producto de un ilícito penal. Que en base a esto se utilizaron procesos tramitados contra su defendido, que en muchos casos se encuentran archivados para fundamentar la calificación legal atribuida (Expte. Nto 32.284/2011, 1321/2009 y el 20765/2001). Asimismo se utilizó la causa “Iñigo”, como fuente delictiva, cuando en realidad la Sra. María Jesús Rivero fue absuelta en dicha causa y ella era quien ligaba supuestamente a su defendido, por haber sido su marido, con la mencionada causa.
Cita otras irregularidades en la causa que perjudican arbitrariamente a su defendido, a saber: no se le exhibieron las pruebas en su contra, actas, objetos, etc., el informe de la Gendarmería Nacional, al ser una pericia debió tener control de esa parte, o al menos su notificación.
Agrega que se tomaron por válidos testimonios contra su defendido prestados en la causa Iñigo (testimonios de Daniela Milhein, Julio Fernández, Julio Daniel Mohfau, Fatima Mansilla). Concluye que todas las testimoniales mencionadas se muestran débiles, ambiguas, contradictorias y no llegan a ser indicios válidos que puedan tenerse en cuenta contra su cliente.
Se agravia de la imputación en materia tributaria, la cual resulta vaga, imprecisa, y deviene inválida en tanto está basada en presunciones sin determinar hechos, períodos e impuestos, tal como lo tipifica la ley tributaria.
Asimismo se le atribuye ser titular de la empresa “5 estrellas SRL”, lo cual niega enfáticamente, ya que según la documentación aportada por la AFIP, los titulares son María Florencia Cuño y Ángel Adolfo Ale.
Seguidamente analiza la situación impositiva de la empresa “5 estrellas” a fin de demostrar que no existe comisión de delito alguno.
En cuanto a la acusación más grave que se le atribuye a su pupilo, es la administrar bienes de terceros, sin embargo cuando se enumeran los bienes administrados son todos de propiedad de su asistido, incurriendo en una contradicción de su razonamiento.
Por otro lado analiza los tipos penales endilgados a su defendido.
En primer lugar y en relación al delito de asociación ilícita, previsto en el art. 210 del CP, sostiene que es un tipo penal que adelanta la punibilidad de actos preparatorios, lo cual encuentra dificultad en la legitimación del mismo en tanto pune actos preparatorios no lesivos, que por regla no son punibles, afectando de este modo el principio de lesividad y de reserva.
Concluye que la figura presenta muchos oscuros en cuanto no define si es una forma de participación, qué elementos la exteriorizan, la permanencia, todo lo cual trae la como consecuencia la violación del principio de legalidad estricta.
Asimismo se agravia en la imputación a su defendido del concurso material entre el art. 210 y 303 del CP.
Entiende que no es posible que concurran ambas figuras, en tanto no se ha probado que existan fuentes delictivas independientes al supuesto del lavado de dinero.
Analiza las supuestas pruebas criminales citadas por el Juez A quo para fundar la resolución y concluye que no se demostró la existencia de múltiples propósitos criminales de parte de las personas que se encuentran acusadas por la misma circunstancia, asociarse en dos ocasiones.
Agrega que la acusación se basa únicamente en el lavado de activos, y al hacer concurrir a estas dos figuras penales se estaría violentando el principio non bis in idem, en contradicción a derechos y garantías.
Por último, analiza el delito de asociación ilícita endilgado, afirmando que no se dan los elementos típicos requeridos por el tipo penal.
Menciona prueba ofrecida por esa parte a fin de que el Tribunal la valore antes de resolver.
Formula reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución y se disponga la falta de mérito a su defendido.
A fs. 5757/5762 obran los agravios de la defensa de Florencia Cuño.
En primer lugar relata los antecedentes de la causa y plantea prescripción de la acción penal en relación a su defendida. Manifiesta que su asistida fue procesada el 20 de diciembre de 2013 por el delito de lavado de activos previsto en el art. 303 del CP.
Agrega que el Juez entendió que el hecho se consumó a partir del año 2003, y considerando que tratándose de un delito de pura actividad, de peligro concreto, no exige resultado ulterior alguno para su consumación, sino que las conductas descriptas en el precepto penal y la intención de que los bienes adquieran apariencia de legalidad mediante su introducción en el tráfico jurídico.
En este sentido entiende que el delito debe tenerse por consumado al momento en que se realizó por primera vez cualquiera de los verbos típicos que se encuentran descriptos en la norma.
Agrega que en este marco el primer acto supuestamente delictivo “administración de diferentes vehículos”, data de fecha 02/09/2003.
El delito endilgado prevé una pena de prisión de 3 a 10 años, por lo tanto siendo el 19/10/2013 (fs. 1351), la fecha del primer llamado a indagatoria, transcurrió respecto de su defendida el plazo máximo de 10 años respecto a la escala penal del lavado de activos.
Concluye que la acción penal en relación a su pupila se encuentra prescripta.
Seguidamente analiza el tipo penal de lavado de activos.
Entiende que la causa es una ficción creada en forma intencional por la denunciante y las querellas para involucrar a su cliente en una actividad ilícita, transformando la totalidad de los bienes legítimos en ilegítimos.
A su asistida se le endilga la constitución y administración de la firma “5 estrellas SRL”, la administración de varios rodados (14 en total) y de dos cuentas corrientes de la Firma mencionada. Asimismo se la acusa de haber adquirido un inmueble con fondos ilícitos.
Afirma que en relación a la administración de bienes, el delito penal atribuido requiere que los bienes o intereses pecuniarios sean ajenos, y no así los propios como el caso de su defendida.
En relación a la compra del inmueble a Valeria Fernanda Bestán (padrón 32687), con fondos de origen ilícito, afirma que es una mera elucubración sin sustento de credibilidad.
Concluye que se advierte una falta de acreditación de la fuente de generación de capital ilícito que posteriormente intenta ser lavado o legitimado.
Solicita se revoque el procesamiento y se disponga la falta de mérito a su defendida.
A fs. 5763/5773 obran los agravios de la defensa de Fabián Antonio González y de Julia Esther Picone.
Se agravia de la imputación endilgada a Fabián Antonio González como autor del delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro, en concurso real con el art. 303 del CP.
En primer lugar describe el delito de asociación ilícita y analiza la situación de su defendido.
Refiere que el fundamento a partir del cual procesaron a su defendido fue la causa Iñigo, en la cual ninguno de sus defendidos fueron llamados a prestar declaración de ningún tipo. Afirma que González conoce al Sr. Ale y a varios de los imputados debido a su paso por el Club San Martín como dirigente y por poseer taxis, pero que jamás estuvo relacionado comercial o laboralmente con alguno de ellos.
Agrega que su defendido al momento de prestar declaración indagatoria, justificó acabadamente sus actividades comerciales y el origen de los bienes que forman parte de su patrimonio, como así también el de su esposa, Julia Picone.
Sostiene que no existe un solo testimonio u otra prueba en autos que justifiquen el presunto origen delictual de los bienes, y en relación a las causas penales que tramitan contra su defendido, destaca que ninguna tiene sentencia, una está por prescribir y la otra se encuentra para resolver un pedido de suspensión de juicio a prueba.
Afirma que estas causas en trámite no pueden ser considerados planes delictivos de una asociación ilícita.
Asimismo afirma que sus defendidos cumplieron con todas sus obligaciones tributarias, tal como surge de la documentación agregada a fs. 5226/5618, y jamás recibieron intimación de la AFIP exigiendo el pago de deuda alguna.
Agrega que la AFIP se equivoca cuando sostiene que el propietario de Transportadora Leonel SRL, es el Sr. Rubén Ale, ya que existe documentación respaldatoria en autos que justifica que González y Picone son los verdaderos propietarios.
Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita, en tanto el carácter no lesivo de la figura contradice el art. 19 de la CN y vulnera el principio de legalidad, en virtud de la falta de precisión e indeterminación de la norma mencionada.
Seguidamente analiza la figura del lavado de activos, por el cual se encuentran procesados Fabián González (en su modalidad agravada) y Julia Picone (por la figura básica).
Sostiene que el tipo requiere poner en circulación bienes provenientes de un ilícito penal para luego darle apariencia ilícita. Afirma que se requiere previamente que se cometa un ilícito y que éste genere una ganancia ilegal, afirma que este primer requisito no se acreditó en relación a sus defendidos.
Agrega que sus defendidos justificaron ampliamente su patrimonio con documentación respaldatoria desde el año 1994 al 2013, en relación a su actividad económica y financiera.
Concluye que no existen elementos de convicción suficientes para mantener vigente el procesamiento contra sus defendidos, solicita se revoque el fallo y disponga la falta de mérito de ambos en la presente causa.
Formula reserva del caso federal.
A fs. 5776, formula manifestación el Dr.Víctor Hugo Taleb por la defensa de Adolfo Angel Ale, acompañando una copia del Diario La Gaceta, en la cual el titular de la UIF, José Sabatella, manifiesta que para que se pueda probar el lavado de dinero debe demostrarse un ilícito anterior.
A fs. 5777/5906 obra el escrito de sostén de fundamentos de la resolución apelada, presentado por el representante y letrados patrocinantes de la UIF, Dres. Claudio Javier Castelli, Martín Alejandro Olari Ugrotte y Gabriel Gustavo Merola.
En primer lugar analiza la resolución apelada en sus puntos salientes, la cual consideran se ha dictado conforme a derecho y se encuentra sólidamente fundada conforme las constancias de autos.
Seguidamente analiza la situación procesal de cada uno de los imputados, analizando y valorando las pruebas y las respectivas declaraciones indagatorias obrantes en autos que acreditarían la comisión de los delitos endilgados.
Concluyen que de la confrontación de las declaraciones de descargo efectuadas por los imputados con la prueba reunida en autos, le permiten a esa Unidad concluir en forma inequívoca que existe una asociación destinada a cometer delitos, la cual efectivamente cometió al menos múltiples ilícitos detallados oportunamente por ese organismo en su presentación de fecha 01/08/2013, como así también delitos tributarios señalados por la AFIP en fecha 03/10/2013 y los informados por el Poder Judicial de Tucumán en fecha 11/10/2013.
Afirman que los integrantes son Fabián Antonio González, Víctor Alberto Suárez, Roberto Oscar Dilascio, Rubén Eduardo Ale y María Jesús Rivero, éstos últimos en carácter de Jefes u organizadores.
Que los miembros de la asociación ilícita ocuparon distintos roles en la dirección de personas jurídicas que fueron utilizadas para perpetrar los delitos: 5 Estrellas SRL, Gerenciadora del NOA SA, Club Atlético San Martín, Transportadora Leonel SRL y Point Limits SRL.
Asimismo afirman que fueron realizadas diversas acciones de las tipificadas en el art. 303 del CP, al menos por el importe de $34.360.930,34 con el objeto de dar licitud a los bienes provecho de los ilícitos perpetrados por esta organización criminal.
Que dichas conductas fueron realizadas tanto por los miembros de la asociación ilícita, como también por Valeria Fernanda Bestán, Julia Esther Picone, Adolfo Ángel Ale, María Florencia Cuño, Ángel Adolfo Ale y Andrea Costa.
Concluyen que todos los nombrados no han logrado refutar los numerosos elementos de cargo que obran en su contra.
Que la resolución de procesamiento identifica las conductas típicas reprochadas con sus circunstancias de modo tiempo y lugar, así como también los elementos subjetivos de requeridos.
Solicitan se rechacen los agravios de las defensas de los imputados, confirmando en su totalidad la resolución de fecha 20 de diciembre de 2013, que ordena los procesamientos de los imputados mencionados.
NULIDADES:
En primer lugar, y respecto a las nulidades planteadas en relación a la sentencia apelada, cabe recordar que el art. 123 Procesal establece “Las sentencias y resoluciones deberán ser motivados, bajo pena de nulidad”.
Lo que se exige con dicha norma es que toda sentencia sea una derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.
Ello significa que debe ser congruente, sin contradicciones internas ni construcciones equívocas o ambiguas que cercenen la calidad del pronunciamiento.
Sin embargo, cabe aclarar que el proceso elaborador del fallo no necesita considerar todas y cada una de las pruebas incorporadas a la litis, sino tan solo aquellas que sean importantes. Basta entonces, que se mencionen aquéllas que se consideren conducentes para resolver el litigio.
En autos se enunciaron los hechos, se evaluaron las pruebas y se aplicó el derecho, decidiendo así en forma expresa y precisa.
Por lo tanto, entendemos que la sentencia atacada se encuentra debidamente fundamentada, conforme lo establecido en el art. 123 Procesal, por lo que no corresponde hacer lugar a tales planteos.
PRESCRIPCIÓN:
Analizado el planteo de prescripción de la defensa de María Florencia Cuño en cuanto a que el hecho objeto de la imputación se produjo el 02/09/2003 y el primer llamado a indagatoria, se realizó en fecha 19/10/2013, este Tribunal advierte de la prueba obrante en autos, la cual fuera impuesta a la imputada al momento de la indagatoria, el primer hecho que se le atribuye data de fecha 09/05/2005, fecha en la cual habría adquirido el primer vehículo, para la firma Cinco Estrellas SRL.
En consecuencia el planteo realizado por el defensor, no encuentra sustento para hacer lugar al mismo, por lo que este Tribunal entiende que corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado por la defensa de María Florencia Cuño.
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Ahora bien, respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 210 del C.P. -Asociación Ilícita-, estimamos que cabe rechazar el mismo, en base a las siguientes consideraciones.
El Código Penal tipifica la asociación ilícita en los siguientes términos:
“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años al que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación, el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.”
De acuerdo a las características de la estructura típica del delito de asociación ilícita, el mismo es un supuesto de peligro abstracto.
Respecto a la legalidad de tal delito se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -Sala 5- en la causa “Q., P. A. y otros s/ robo con armas y otros”, donde dispuso que “el tipo penal que prevé el art. 210 del código adjetivo no afecta garantía ni principio constitucional alguno que consagre nuestra Carta Magna. Cabe señalar que el bien jurídico que protege la norma es la tranquilidad de la población en general y, por ende, lo que busca sancionar son los fenómenos de delincuencia organizada. En tal sentido, se ha sostenido que: “La criminalidad de este delito no reside en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que aquél tiene en el espíritu de la población y en el sentido de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder” (Conf. Andrés José D’Alessio-Mauro Divito. “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Ed., La Ley, Tomo II, pág. 1031, año 2011). Es decir, lo que el tipo penal reprime no es la facultad o derecho de organización de las personas, así como tampoco un cercenamiento de la privacidad y libertad de los individuos sino que, por el contrario, lo que intenta disuadir son aquellas asociaciones que tienen como fin único el congeniarse, en forma previa, organizada y permanente con fines, exclusivamente, delictivos. En el caso a estudio, ninguna de las acciones que se reprochan y que se conocieron a través de las escuchas telefónicas pueden vinculárselas con el principio de reserva (art. 19 de la CN), ya que lo único que se buscó con esas diligencias fue poder conocer y develar la participación de los eventuales sujetos que podrían integrar y formar parte de salideras bancarias a ocasionales víctimas”.
En igual sentido nos pronunciamos respecto a la presente causa, ya que las acciones que se reprochan se refieren a conductas destinadas a cometer ilícitos, y por lo tanto no amparadas por el art. 19 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 210 C.P..
MÉRITO PROBATORIO:
En primer lugar nos avocaremos a considerar las pruebas obrantes en la causa en relación a Rubén Eduardo Ale; María Jesús Rivero; Oscar Roberto Dilascio; Fabián Antonio González y Víctor Alberto Suárez, quienes se encuentran procesados en virtud del artículo 303, agravado por el inc. 2, aparatado a) del Código Penal.
Específicamente corresponde analizar la relación existente entre los imputados en torno a la firma social 5 Estrellas SRL; al Club Atlético San Martín y a la Gerenciadora Deportiva del Norte.
Al respecto, surge de autos que Rubén Eduardo Ale y María Jesús Rivero poseen el mismo domicilio fiscal -Av. Roca …- que el de la firma social 5 Estrellas SRL, y que si bien al constituirse formalmente la empresa -en agosto de 2010-, figuran como socios Ángel Adolfo Ale (hijo de ambos) y María Florencia Cuño, de los resultados de los allanamientos efectuados -tanto en el domicilio de Ale como en la remisería-; de los propios dichos del hijo del encartado Rubén Ale al prestar declaración y de los informes de la AFIP-DGI, resulta que la dirección y el control real de la misma la continuaban ejerciendo sus fundadores desde el año 2002 -Rubén Ale y Rivero-. Prueba de ello es que Rubén Ale tenía bajo la esfera de su poder los formularios 08 y tarjetas verdes de los vehículos, como así también que los actos de administración de la empresa eran realizados en forma cotidiana por el mismo y Rivero.
Asimismo participó de la firma 5 Estrellas Fabián González quien comienza su relación con Rubén Ale y Rivero en el año 1995, cuando pone un vehículo de su propiedad en dicha empresa, conforme lo expresado por el mismo en su declaración y por Rubén Ale, quien manifiesta poseer una relación personal con González.
Respecto al vínculo existente entre ambos y a la participación del mismo en la asociación delictiva, cabe tener en cuenta lo declarado por Julio Daniel Mohfaud en la causa “Iñigo”, en cuanto expresa que González era “patovica que trabajaba para María Jesús Rivero” y que conducía el Saab 9000 color blanco que trasladaba a las víctimas de la privación ilegítima de la libertad.
También resulta de interés el hecho de que posea un terreno lindante al de Ale en El Cadillal, y que el contrato de cesión de derechos de tal terreno fuera secuestrado en el domicilio de Ale.
Asimismo, se encontraron boletos de compraventa en los domicilios de Ale y Rivero de compra o venta de vehículos en las que aparece como comprador o vendedor González, y en los que el domicilio fijado en tales instrumentos es el de Av. Roca …
De igual modo surge que efectuaba cambios de cheques de manera ilegal, así se secuestraron cheques en el domicilio de pasaje Saravia … de pago diferido, abrochada a una hoja con el título “Fabián” concordante que lo expresado por Rivero en sus cartas.
Por otra parte, surge de autos que por medio de la empresa Transportadora Leonel, la cual se encontraba integrada por González y Picone, se adquirieron numerosos rodados y camiones, siendo que la propia AFIP-DGI determinó que “se considera que el verdadero titular de las operaciones y el patrimonio es el Sr. Rubén Eduardo Ale”.
Otro de los imputados que participó en la firma 5 Estrellas es Víctor Suárez, quien comenzó a trabajar con sus autos en la remisería en el año 2006.
Prueba de su participación es el hallazgo de documentación a su nombre en el allanamiento en Pje. Saravia (sede de la remisería 5 Estrellas), como así también el hecho que declarara ante la AFIP en diversas oportunidades como domicilio el de Av. Roca … Asimismo cabe mencionar que posee tres vehículos trabajando en la empresa, entre otras pruebas que demuestran su relación permanente con Ale.
Por otro lado, Suárez manifiesta en su declaración que posee un negocio polirubro, siendo que posee bienes y acreditaciones bancarias por grandes sumas de dinero que no se ajustan con la situación declarada. Así, vendió un inmueble ubicado en El Cadillal, transfirió sumas de dinero, administró nueve automóviles registrados a su nombre, y propiedades registradas a su nombre.
En cuanto a Oscar Roberto Dilascio y su relación con 5 Estrellas, surge que el mismo administró cuatro vehículos.
Del igual modo, los mismos imputados tuvieron participación en el Club San Martín y en la Gerenciadora Deportiva del Norte, repitiéndose sus nombres y existiendo una íntima relación entre las distintas entidades.
En relación al Club San Martín, Rubén Ale y Rivero se desempeñaban como presidente y vicepresidente, siendo González vicepresidente 2°, y Víctor Suárez vocal titular, dirigiendo a su vez los dos primeros la Gerenciadora Deportiva del Norte -Rivero era empleada de dicha firma-.
Dilascio en el año 2002 constituyó la Gerenciadora Deportiva del Norte, la que según sus dichos recibía dinero de la venta de entradas de local, siendo que las entradas eran vendidas en la remisería.
Asimismo, en el domicilio de Ale como en el domicilio de la remisería Cinco Estrellas se encontró prueba documental a nombre de la Gerenciadora y del Club San Martín, sumado a las declaraciones de Rivero en cuanto a que Gerenciadora era de Ale y Dilascio era sólo un prestanombre.
Cabe tener en cuenta que el Club San Martín cedió por la temporada 2008/2009 a la Gerenciadora prácticamente la totalidad de los ingresos por su labor de gestión.
También resulta de importancia mencionar el hecho de que el club habría recibido la suma de $1.200.000 en carácter de subsidios provenientes del Gobierno de la provincia, y que el dinero no fue utilizado para remodelar el estadio, desconociéndose el destino de los fondos.
Por otro lado, se firmó un contrato entre Valeria Fernanda Bestán -pareja en esos momentos de Rubén Ale- y Oscar Dilascio por el que se cedía el uso de un local comercial dentro de las instalaciones del Club San Martín para la exhibición y venta de indumentaria, calzados y artículos deportivos, celebrándose luego dos contratos más firmados por Ale y Bestán, no pactándose contraprestación alguna y privándose al Club San Martín de dichos ingresos. A lo que hay que agregar que la línea telefónica de la boutique estaba a nombre de María Jesús Rivero, con domicilio de facturación en domicilio de la remisería. Asimismo se encontraron en el domicilio de Ale documentos relativos a la Gerenciadora – acta constitutiva de la misma, estatuto social, etc.
Con lo expuesto quedaría demostrada la interrelación existente entre las distintas entidades, en todas las cuales Rubén Ale tuvo activa participación, encontrándose en su domicilio documentos pertenecientes a todas ellas, como así también que todos los imputados tuvieron una relación de continuidad en las mismas, cumpliendo distintos roles en más de una de las entidades.
En cuanto a las pruebas existentes respecto a posibles ilícitos cometidos por dicha asociación, entendemos que las probanzas agregadas a la presente causa, obtenidas en la causa “Iñigo, David Gustavo y otros s/privación ilegítima de la libertad” resultan válidas, por cuanto si bien la misma se refirió específicamente al caso de “Marita” Verón, surgen testimonios referidos a otras personas y a la organización delictiva que resultan de gran interés para la presente causa.
Así, corresponde tener en cuenta declaraciones testimoniales, tales como la del Comisario -Jefe de la División Trata de Personas de la provincia de Tucumán-, el que manifestó que en un prostíbulo de la localidad de Nonogasta se secuestró documentación que decía “cuando lleguen a Tucumán comunicarse con autos cinco estrellas”.
Como las declaraciones de Julio D. Mohfaud, quien expuso que Rivero le habría expuesto su interés por el negocio de la prostitución.
Así también, la declaración de Fátima Mansilla, quien manifestó haber sido secuestrada por Daniela Milhein, habiendo visto en su domicilio a Rivero y a Rubén Ale, entre otras.
A lo que hay que agregar los secuestros efectuados en los allanamientos en el domicilio de la empresa Cinco Estrellas, donde se secuestraron, una carpeta con el rótulo “Marita Verón”, conteniendo dos cartas manuscritas por Fátima Mansilla y una hoja punteada que lleva el título “puntos”, donde se corroboró que los nombres y lugares que aparecen se refieren a hoteles de alojamiento de Tucumán.
Por otro lado, tanto en la firma Cinco Estrellas como en el Club San Martín y en la Gerenciadora del Norte se advirtieron otras irregularidades. Así, en el Club San Martín se recibieron subsidios para remodelar el estadio, dinero que nunca fue utilizado para tal fin, ni se dio a conocer el destino de los fondos; como en la Gerencidora del Norte, en la cual se firmaron contratos para la concesión de un local comercial dentro de las instalaciones del Club -a la pareja de Rubén Ale-, sin pactar contraprestación alguna; de igual modo se desprenden de las probanzas de autos distintas maniobras tendientes a evadir impuestos y a disimular el verdadero origen de fondos para introducirlos en el mercado legal.
Ahora corresponde exponer las pruebas existentes respecto a Adolfo Ángel Ale; María Florencia Cuño, Valeria Fernanda Bestán y Julia Esther Picone, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión del ilícito de lavado de activos -art. 303 C.P-, sin el agravante del art. 2, ap. a).
En cuanto a Bestán -pareja de Ale desde 1998 hasta 2011- la misma fue titular de gran cantidad de bienes que fueron comprados por Ale y luego pasaron a su titularidad. Asimismo en el Banco de Tucumán se acreditaron en su cuenta corriente depósitos en efectivo y transferencias sin el correspondiente respaldo patrimonial.
En relación a Picone, conforme lo expresamos en los párrafos precedentes, la misma, junto a su pareja Fabián González, conformaron la firma Transportadora Leonel, ejerciendo actos de gobierno respecto a tal empresa y administrando numerosos rodados, los que pertenecían a la firma, manejando asimismo dinero en efectivo en distintas cuentas bancarias, por sumas considerables. Así, y a modo de ejemplo cabe mencionar que en la cuenta corriente de la firma Transportadora Leonel, entre el 10 de febrero del año 2011 al 18 de noviembre del 2012 se depositaron $2.348.402, sin poder acreditarse el origen de los fondos.
En cuanto a Cuño, pareja de Rubén Ale, es quien en teoría tenía la administración de la firma Cinco Estrellas junto a Ángel Adolfo Ale. La misma en su carácter de socia administró numerosos rodados y dinero en efectivo, mediante su depósito y manejo a través de cuentas bancarias, sin poder acreditar los orígenes de los fondos. Asimismo adquirió un inmueble a María Fernanda Bestán.
En relación a Adolfo Ángel Ale, y según informe de la AFIP de fs. 3081, el mismo desarrolla actividades en forma unipersonal y como integrante de la sociedad Point Limits S.R.L., expresando que “se trata de un contribuyente que declara ingresos en el I.V.A., por cultivo de caña de azúcar. Sin embargo, omitió declarar beneficios originados en el desarrollo de otras actividades económicas (cultivo de caña de azúcar, de soja, transporte automotor de cargas, servicio de cosecha de caña de azúcar, entre otras). A la vez, se constató que tampoco ha exteriorizado importantes bienes registrables que lo tienen como titular, como ser cosechadoras, inmuebles, fincas rurales, vehículos de alta gama, ello, probablemente con el afán de evitar traslucir su enorme capacidad contributiva”.
El mismo administró 36 automotores registrados a su nombre y 19 propiedades también a su nombre y numerosos armas.
CALIFICACIÓN LEGAL:
Corresponde ahora analizar las figuras legales en las que se encuadraron las conductas de los encartados.
El art. 210 reza: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”.
Son presupuestos del delito: i) el acuerdo previo, el cual no necesariamente debe ser expreso pero si al menos tácito, y debe estar dado por actividades unívocamente demostrativas de la existencia de una asociación, siendo indiferente que algunos lleven la iniciativa y otros simplemente se adhieran a ella; ii) permanencia, en el sentido de una relativa estabilidad; iii) organización, la mínima que requiere la cohesión del grupo en orden a la consecución de fines delictivos comunes, elemento que cabe considerar manifestado a través de la distribución y rotación de roles entre los integrantes de la organización.
A su vez, el nuevo artículo 303 del Código Penal (Ley 26.683) prescribe: “Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
En su inciso 2° establece que “La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza”.
En relación al bien jurídico protegido por la figura, la Ley 26.683 ha introducido un nuevo título, el XIII, “Delitos contra el orden económico y financiero” al libro segundo del Código Penal.
Así, se señala que el lavado de dinero pone en peligro la libre competencia, sobre la que se basa el actual sistema de economía de libre mercado.
La finalidad central de la reforma fue cumplir con la exigencia internacional de reprimir el «autolavado», es decir, la conducta de lavar activos provenientes de un delito previo cometido por el propio lavador. El método empleado fue eliminar la expresión «en el que no hubiera participado», referida al no involucramiento del lavador en el delito generador de bienes ilícitos a lavar. Esta ausencia de participación en el delito previo era un presupuesto negativo del delito de lavado, ya que estaba regulado como una forma de encubrimiento.
En cuanto al tipo objetivo del delito, el art. 303 mantuvo en líneas generales la descripción de la conducta típica tal como estaba prevista en el derogado art. 278. Esta descripción combina el empleo de algunos verbos característicos (convertir, transferir, administrar, vender, gravar, etc), con una formula residual, que constituye el “lavado de dinero o bienes”. Esto tiene una función múltiple: tanto abarcar con claridad algunos casos frecuentes como dar un concepto que sirva para alcanzar a otros casos. Aquello que constituye el núcleo de lo prohibido es la realización de una operación en la que se apliquen dinero o bienes provenientes de un delito.
Para encontrarnos en presencia del tipo el valor de los bienes debe superar la suma de trescientos mil pesos, pero para evitar que las operaciones sean ficticiamente fraccionadas de modo que nunca recaigan dentro del tipo agravado se prevé que el monto quede superado tanto si el valor excede la cantidad indicada en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos, mientras que estén vinculados de algún modo entre sí.
Se trata de un delito continuado.
En el aspecto subjetivo, resulta suficiente que el autor tenga dolo eventual. Así la redacción dice simplemente “con la consecuencia posible de que…”, es decir que quedan atrapados todos aquellos casos en los que a) al autor del delito resultara indiferente si la operación sirviera para darle a los bienes apariencia lícita o no; b) el autor sabe que puede ser que, como consecuencia de la operación, los bienes ilícitos adquieran un carácter aparentemente puro.
Resulta esencial para la figura que el autor pretenda con su conducta introducir activos al mercado lícito de bienes, dándole apariencia de licitud a aquellos bienes obtenidos por medio de un delito.
En relación al agravante del inc. 2°, a). Por un lado la agravante de “habitualidad” está pensada para aquella persona que comete éste delito como forma habitual de sustento económico.
En cuanto al agravante referida a las personas que participaron en asociaciones destinadas a cometer esta clase de delitos, todos los hechos serían subsumibles en la norma más general del art. 210 C.P. La relación de especificidad consiste en lo siguiente: el art. 210 establece una pena para la conducta de participar en una asociación destinada a cometer delitos previstos en cualquier ley (incluidos todos los delitos descriptos en el código penal), mientras que el inc. 2 del art. 303 establece una pena para la conducta de participar en una asociación ilícita destinada a cometer delitos de lavado de dinero.
En consecuencia, cabe realizar algunas consideraciones con relación a la imputación conjunta y bajo las reglas del concurso real, que se formula, con respecto a la asociación ilícita del art. 210 del C.P. y el delito de lavado de activos agravado por la pertenencia a una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
Este Tribunal entiende que conforme los términos de la resolución apelada la agravante del inc. 2, ap. A) del art. 303 del C.P. está referida a la realización de los hechos de lavado de activos como miembros de una asociación ilícita, en tanto así ha sido considerado en la resolución apelada en tanto atribuye también el delito de asociación ilícita del art. 210 y no está referida a la modalidad comisiva de la habitualidad. La norma de la agravante del inc. 2 A del art. 303 del C.P. utiliza ambas formas comisivas en cuanto la conjunción “o” que separa ambos términos es una conjunción disyuntiva, o sea es lo uno o es lo otro. Corresponde formular esta aclaración por cuanto la resolución apelada utiliza ambos términos en forma indistinta.
En este entendimiento este Tribunal considera que en la resolución en crisis se ha violentado el principio non bis in ídem y el principio de proporcionalidad en tanto se ha atribuido bajo las reglas del concurso real la imputación de una sola conducta, la pertenencia a una asociación ilícita que comete delito de lavado de activos, bajo dos normas legales que son claramente incompatibles entre sí y que no pueden converger en su aplicación, por mediar entre ambas, bajo las normas del concurso aparente una relación de especialidad, caso en los cuales la figura específica, la asociación ilícita como forma comisiva del delito de lavado de activos, describe más adecuadamente la actividad desplegada. Así la norma de la agravante del art. 2 inc. A del art. 303 del C.P. referida al lavado de activos contiene, pese a la diferente redacción, todos los elementos de la asociación ilícita del art. 210 del C.P.
Ello pese a la expresa afirmación que hace la resolución recurrida en cuanto pone de manifiesto, con citas jurisprudenciales que la asociación ilícita formada por los imputados, no lo era solamente para el delito de lavado de activos, sino también para la comisión de otros delitos, por lo que correspondía conjuntamente la atribución de la figura básica y la agravante del lavado de activos. En resumen la asociación ilícita no puede serle atribuida a los imputados, doblemente, como figura básica y como agravante del delito concreto imputado, porque, ello resulta violatorio de principios constitucionales, como el principio de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, non bis in ídem.
La cuestión radica, más allá de la interpretación que de las normas se hace, en la redacción reiterada de los tipos penales realizada por el legislador, pues no hay distinción alguna entre ellas, referida a la materia de la prohibición, siempre se trata de asociación ilícita y en cuanto a la penalidad aplicable no se advierte, porque debe ser más grave una asociación ilícita destinada a la comisión de delitos indeterminados, que aquella que solo tiene como finalidad el lavado de activos.
La resolución cuestionada, no formula tampoco ninguna aclaración, cuando explica la imputación de la figura básica y la agravante, cuáles serían los delitos indeterminados que se proponía cometer la asociación ilícita básica imputada en la fórmula del art. 210 del C.P. ya que solo se procesa por el delito de lavado de activos.
Este mismo defecto del legislador se da en la llamada “asociación ilícita tributaria” prevista en el art. 15 de la ley penal tributaria, no como agravante de alguna de las formas de los ilícitos tributarios previstos, sino como figura autónoma. La doctrina y la jurisprudencia han formulado con relación a la asociación ilícita tributaria las mismas objeciones que se formulan en la presente con relación a la imputación de la figura agravada del art. 303.2.A del C.P.
Por lo que estimamos corresponde, subsistiendo en la presente resolución la imputación del delito de lavado de activos, mantener la norma de la agravante del art. 303.2.a del C.P. y revocar el procesamiento en orden a la imputación de la asociación ilícita del art. 210 del C.P. por infracción el principio constitucional de la doble incriminación.
En consecuencia, analizaremos la situación de los encartados en relación a tales figuras.
En cuanto a la situación de Rubén Eduardo Ale; María Jesús Rivero; Oscar Roberto Dilascio; Fabián Antonio González y Víctor Alberto Suárez -procesados en virtud del artículo 303, agravado por el inc. 2, aparatado a) del Código Penal- estimamos que con el material probatorio agregado a autos quedaría demostrado que todos ellos tuvieron una relación de continuidad en las entidades mencionadas, cumpliendo distintos roles en más de una de ellas, como así también se pudo corroborar la interrelación existente entre las distintas entidades, en todas las cuales Rubén Ale tuvo activa participación, encontrándose en su domicilio documentos pertenecientes a todas ellas.
En relación a las actividades delictivas presuntamente realizadas por dicha banda, y de las probanzas de autos, surge que las mismas habrían consistido tanto en el tráfico y explotación sexual de mujeres, utilizando a la firma 5 Estrellas para efectuar los traslados de las víctimas con sus vehículos, como también la evasión tributaria. Por medio de dichas conductas delictivas se produjeron grandes cantidades de dinero en efectivo, el que fue introducido al mercado lícito por distintos medios. Así, se comprobó la utilización de créditos bancarios y la adquisición de bienes inmuebles y rodados, utilizando para ello como pantalla las entidades referidas y valiéndose de terceras personas.
Ello, sin perjuicio de que se ahonde la investigación especialmente en relación al ilícito de evasión tributaria, debiendo solicitarse informes pertinentes a las entidades que correspondan a los efectos de que se remitan informes claros y precisos respecto a la situación de cada uno de los encartados y de las entidades comprometidas.
Por lo tanto, entendemos que concurren indicios suficientes para considerar que dicha banda organizada de personas, quienes aumentaron su nivel económico sin justificar el origen de los fondos, usaron como pantallas las entidades mencionadas, a los fines de introducir al mercado lícito los activos obtenidos de su actuar delictual.
Por lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar los procesamientos de los encartados Rubén Eduardo Ale: María Jesús Rivero; Oscar Roberto Dilascio; Fabián Antonio González y Víctor Alberto Suárez como presuntos autores penalmente responsables del delito previsto en el artículo 303 del Código Penal, agravado por el Inc. 2, ap. A), y revocar sus procesamientos con relación a la figura del art. 210 C.P., en virtud de las consideraciones expuestas.
En relación a Adolfo Ángel Ale; María Florencia Cuño, Julia Esther Picone y Valeria Fernanda Bestán, estimamos que corresponde confirmar sus procesamientos como presuntos autores penalmente responsables del ilícito previsto en el artículo 303 del C.P.
Así, de informes efectuados por la AFIP surge que Adolfo Ale ha evadido el pago de impuestos, obteniendo recursos económicos ilegítimos que luego fueron puestos en circulación por diferentes medios (adquisición de bienes inmuebles: rodados y armas), utilizando como pantalla la firma Points Limits SRL.
En cuanto a la situación de Cuño, en su carácter de socia de la firma 5 Estrellas, tenía pleno conocimiento del origen de los fondos, siendo que para disimular su origen ilícito realizó maniobras tales como administrar diferentes rodados, depositar dinero en efectivo en diferentes cuentas bancarias; adquirir y gravar inmuebles, entre otras.
María Esther Picone, conformó junto a su pareja -Fabián González- la firma Transportadora Leonel, siendo que en su indagatoria la misma expresó “que tenía una participación activa, que trabaja en la empresa y sabe los movimientos que tiene, tanto financieros como logísticos”. En dicha firma administró numerosos rodados y administró dinero en efectivo mediante depósito y manejo de distintas cuentas bancarias.
Por último, y en relación a Valeria Fernanda Bestán, como pareja de Rubén Ale administró dinero en efectivo de automotores de su titularidad; acreditó en el Banco de Tucumán en su cuenta corriente depósitos en efectivo y transferencias, sin respaldo patrimonial, lo que lleva a considerar que la misma disimuló bienes provenientes de hechos ilícitos.
Por lo expuesto, entendemos que Adolfo Ale, María Florencia Cuño, María Esther Picone y Valeria Fernanda Bestán, realizaron las maniobras típicas del lavado de activos, por lo que corresponde confirmar su procesamiento.
Asimismo, una vez radicada la causa en primera instancia deberá el juez instructor profundizar la investigación que se viene llevando a cabo en la presente causa debiendo disponer las siguientes medidas de prueba, entre otras, que considere pertinentes y útiles:
1-Se oficie a la AFIP a fin de que informe: a) la situación impositiva desde el año 2009 hasta la fecha de los imputados Rubén Eduardo Ale, María Jesús Rivero, María Florencia Cuño, Fabián Antonio González, Adolfo Ángel Ale, Julia Esther Picone, Valeria Fernanda Bestán, Víctor Alberto Suárez y Oscar Roberto Dilascio; b) si alguno de los imputados mencionados procedieron a acogerse al plan de blanqueo de capitales, y en su caso período fiscal y montos blanqueados; c) Situación fiscal de las firmas “5 Estrellas”, Point Limits SRL, Transportadora Leonel SRL y de Gerenciadora del NOA S.A.
2- Se oficie al organismo administrativo pertinente a fin de que informe sobre las licencias acordadas a la empresa “5 Estrellas” y quienes serían los propietarios de dichos automotores.
Por lo que, se
RESUELVE:
I- RECHAZAR los planteos de nulidad articulados.
II- RECHAZAR la petición de prescripción entablada por la defensa de María Florencia Cuño.
III- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la norma del art. 210 Código Penal.
IV -CONFIRMAR el procesamiento con prisión preventiva de Rubén Eduardo Ale, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2° apartado “a”) y dejar sin efecto, por ahora, la imputación del delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del CP, en mérito a lo considerado.
V- CONFIRMAR el procesamiento con prisión preventiva de María Jesús Rivero, por resultar prima facie autora penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2° apartado “a”) y dejar sin efecto, por ahora, la imputación del delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del CP, en mérito a lo considerado.
VI- CONFIRMAR el procesamiento con prisión preventiva de Oscar Roberto Dilascio, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2° apartado “a”) y dejar sin efecto, por ahora, la imputación del delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del CP, en mérito a lo considerado.-
VII- CONFIRMAR el procesamiento con prisión preventiva de Fabián Antonio González, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2° apartado “a”) y dejar sin efecto, por ahora, la imputación del delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del CP, en mérito a lo considerado.
VIII- CONFIRMAR el procesamiento con prisión preventiva de Víctor Alberto Suárez, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, agravado por haberse cometido como miembro de una asociación o banda (inc. 2° apartado “a”) y dejar sin efecto, por ahora, la imputación del delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del CP en mérito a lo considerado.-
IX- CONFIRMAR el procesamiento sin prisión preventiva de Adolfo Angel Ale, por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, en mérito a lo considerado.
X- CONFIRMAR el procesamiento sin prisión preventiva de María Florencia Cuño, por resultar prima facie autora penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, rechazando la petición de prescripción de la acción penal, en mérito a lo considerado-
XI- CONFIRMAR el procesamiento sin prisión preventiva de Julia Esther Picone, por resultar prima facie autora penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, en mérito a lo considerado.
XII- CONFIRMAR el procesamiento sin prisión preventiva de Valeria Fernanda Bestán, por resultar prima facie autora penalmente responsable del delito de lavado de dinero, previsto en el art. 303 del CP, en mérito a lo considerado.
XIII- PROFUNDIZAR la investigación que se viene llevando a cabo en la presente causa, conforme a lo señalado en los considerandos que anteceden.
HÁGASE SABER.
Fecha de firma: 01/04/2015
Firmado por: Marina Cossio, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA FERNANDEZ VECINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Ernesto Clemente Wayar, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA
030569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118568