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JURISPRUDENCIAEstafa. Encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Falsificación de chapa patente. Uso de documentos públicos falsos
Se condena al incuso a pena de ejecución condicional en orden a los delitos de estafa, encubrimiento agravado por ánimo de lucro, falsificación chapa patente y uso de documentos públicos falsos destinados a acreditar titularidad y habilitación para circular de vehículos automotores.
San Luis, 15 de mayo de 2018.
FUNDAMENTOS
Conforme lo dispuesto en los Arts. 399 y 400 del C.P.P.N., luego de la audiencia de debate oral y público en los autos caratulados “PIETRONAVE TORRES, Federico Agustín s/ USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (Art. 296) FALSIFICACIÓN DOCUMENTO PÚBLICO”, FMZ Nº 3360/2014/TO1, llevada a cabo los días veinticuatro de abril y el ocho de mayo ppdo. el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis integrado en forma unipersonal el Dr. Raul Alberto Fourcade, con la asistencia de la secretaria actuante, Dra. Alejandra M. Suárez, se dio lectura de la parte dispositiva de la sentencia n° 568 seguida a Federico Agustín Pietronave Torres, D.N.I. Nº 32.157.531, argentino, nacido el día 02 de marzo de 1985 en la Ciudad de Córdoba, hijo de Gustavo Horacio y de Elvita Joaquina del Carmen Torres, de estado civil soltero, de ocupación constructor, con domicilio en calle Comechingones nº … Juana Koslay de la Provincia de San Luis, intervienen en el proceso, representando al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Mónica Spagnuolo como Fiscal Subrogante y como defensor particular el Dr. Rodolfo Luis Mercau.
Conforme el objeto del juicio (art. 398 del C.P.P.N.), el voto se emitirá en el orden establecido, planteándose el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver:
1°) Respecto a la existencia del hecho delictuoso y participación del imputado. En su caso, calificación legal que corresponda y sanción a aplicarse.
2°) Sobre honorarios e imposición de costas.
Sobre la primera cuestión planteada, el Señor Juez, dijo:
I. Los autos se iniciaron por haber recibido una llamada de la Planta Verificadora de la Ciudad de San Luis en la que se informaba que una pareja había ido a verificar una camioneta Volkswagen Amarok, dominio …, cuya documentación registral aparentaba ser apócrifa. Que se comisionó personal policial al lugar quiénes se entrevistaron con el conductor del vehículo Sr. David Enrique Gillio, que manifestó que lo habían timado momentos antes dos personas de sexo masculino a quienes les había comprado la pickup, que había sido publicada para su venta en la página web “mercadolibre.com.ar”. Que, para consumar la operación, el damnificado había viajado a esta Ciudad de San Luis y fue recogido en la Terminal de Ómnibus de la Ciudad de San Luis y llevado para cerrar el negocio a la confitería Balcarce, ubicada en el interior del shopping de nombre “La Joaquina”, de Juana Koslay, que precisó que los sindicatos se movilizaban en un automóvil Minicooper de color negro. Continúa la nota relatando que se tomó declaración testimonial al damnificado y se realizaron una serie de diligencias tendientes a individualizar al autor del hecho, abatiéndose para ello los videos de seguridad del lugar comercial mencionado, observándose en los mismos al imputado y el vehículo en el cual se trasladaba. Que se requirió la titularidad y listado de llamadas del abonado nº …, usada por el sospechoso que permanecía aun activa, por lo que se solicitó su intervención. Se agregó que se determinó que una de las chapas patentes colocadas en la camioneta secuestrada había sido hurtada días antes en la ciudad de Río Cuarto y correspondía a otro vehículo de similares características. En tanto que el vehículo incautado había sido robado en la ciudad de Córdoba el día cinco de febrero de dos mil catorce y le correspondía al dominio …, oportunidad en que se labraron las actuaciones caratulados “ROBO CALIFICADO DE VEHÍCULO” que fueron registradas bajo el nº 501/2014 con intervención de la Unidad Judicial nº 5 de aquella ciudad, a quien se dio cuenta de las novedades surgidas.
A fs. 23/98 se agregaron copias certificadas del sumario nº 16/2014 de Policía Federal, en el que a fs. 27 Acta de Secuestro de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio colocado ….
A fs. 28 fue incorporada la declaración de David Enrique Gillio donde relató que en su domicilio de la Localidad de tigre, Provincia de Buenos Aires, había observado en la página web de “mercadolibre.com.ar” que se ofrecía en venta una camioneta Volkswagen Amarok, a un precio de pesos doscientos diecinueve mil. Atento a ello le dejó un mensaje al vendedor, quien le respondió dejándole un número de celular …, que lo llamó y coordinaron un encuentro en esta Ciudad de San Luis para el día 20 de febrero de 2014 para hacer la operación. Gillio viajó a la Ciudad de San Luis acompañado de su señora esposa y arribó a las 08;30 horas, desde la Terminal de Ómnibus llamo al vendedor quien luego lo paso a buscar en un automóvil Minicooper de color negro junto con otra persona de sexo masculino, que dijo ser el empleado. Que para hacer la transferencia se trasladaron a Juana Koslay, al local “Balcarce” en el interior del Shopping. En el lugar pagó el precio y recibió UNA (1) Cédula Verde, UN (1) Título de Automotor, UN (01) Formulario 08, Un (01) Formulario 02, UN (01) Formulario Ceta, UN (01), Un (01) Formulario de la Planta Verificadora nº 1 de la Ciudad de San Luis y otra documentación. Que luego de efectuar la operación Gillio fue a la Planta Verificadora a los fines de corroborar la legalidad del rodado. En el lugar le dijeron que el formulario de verificación estaba adulterado, como así también el resto de la documentación que le había entregado el vendedor.
A fs. 34 se agregó consulta de la página D.N.R.P.A. sobre el dominio …, que corresponde a una camioneta Volkswagen Amarok, motor nº … y chasis nº …, identificada con la Cédula nº … y su titular es Daniel Iván Taverna.
A fs. 35 se incorporó constancia de la instrucción que se había tomado contacto con el titular registral de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio …, quien informó que la camioneta estaba en poder de su hijo y que tiempo atrás había sufrido el robo de la chapa patente delantera, hecho que había denunciado en la Comisaría Jurisdiccional. Que también se tomó comunicación con la Delegación San juan de la Policía Federal, desde donde le informaron que el dominio … no tenía ningún tipo de impedimento y que le correspondían números de Título y de Cédula diferente a los insertos en la documentación secuestrada.
A fs. 38 se anexó la declaración testimonial de Raúl Arnoldo Ponce, quien manifestó que era perito verificador de la Planta Verificadora de San Luis y que el día 20 de febrero de 2014 a las 11:15 hs., se hizo presente una persona en su lugar de trabajo, quien exhibió un Formulario nº 12 supuestamente expedido por la Planta Verificadora, pero que contenía escritos y sellos apócrifos, como así también un sello similar al que el declarante suele usar y con una firma que no es de su puño y letra. Que junto a dicho Formulario había una factura tipo C, con similares adulteraciones a las ya mencionadas. Por lo expuesto le requirió a la persona que había presenta en la Planta Verificadora que le exhibiera el resto de la documentación. Que al verla advirtió que la documentación estaba totalmente adulterada y que el auto era de procedencia dudosa. Por ello puso en conocimiento a la Delegación San Luis de Policía Federal y personal de esa dependencia se hizo presente en la Planta Verificadora. Se entrevistaron con la persona de sexo masculino que se había presentado con la documentación falsa, quien refirió que había adquirido el vehículo minutos antes a una persona que se movilizaba en un Minicooper, de color negro con techo blanco. Que la camioneta secuestrada tenía colocados los números de chasis y motor que aparecían en la documentación presentada.
A fs. 39 obra constancia incorporada de la instrucción de la que surgió que la camioneta Volkswagen Amarok, motor nº … y chasis nº …, corresponde a un rodado perteneciente a Carolina Florencia D´amelio DNI nº …, sobre la que pesaba pedido de secuestro activo.
A fs. 46 se incorporó constancia de la instrucción en la que se da cuenta que se había recibido un soporte óptico con imágenes de las cámaras del shopping “La Joaquina”, del día y hora en que se consumó el hecho que se investiga. En tanto que a fs. 48/49 obran capturas de imágenes de quienes serían los autores y a fs. 50 captura de imagen del vehículo Minicooper en el que se habrían movilizado.
A fs. 75 y vta. obra dictamen pericial sobre la camioneta secuestrada en la que se concluyó que en los números de chasis y motor eran originales de fábrica y sin adulteración, que una de las chapas patentes también era original, en tanto que la restante chapa patente no era de las entregas de la D.N.R.P.A.
A fs. 77 se agregó declaración testimonial del Cabo 1º Franco Duilio Gatica, quien manifestó que pudo reconocer de las imágenes agregadas, que uno de los particulares se apellida Pietronave. Que lo había reconocido, porque en una ocasión, mientras investigaba delitos de competencia federal, se lo señalaron cuando ingresaba a una Concesionaria y le dijeron que era conocido en el ambiente por comercializar vehículos de dudosa procedencia. Que era oriundo de la provincia de Córdoba, pero que era sindicado como Federico Agustín Pietronave Torres, DNI nº …. Que por otras averiguaciones se pudo establecer que el sindicado tendría una vivienda en el que el lote 48 del emprendimiento inmobiliario “Mirador del Cerro 2”, empezando a la vera de la Ruta nº 146 a la altura del kilómetro nº 116.5. Que se observó estacionada en una calle lateral de dicho inmueble a una camioneta Volkswagen Amarok, dominio …. Se constató que dicho vehículo estaba registrado a nombre de Johana Elizabeth Britos -se quien se sospechaba que era pareja de Pietronave y del cual tiene autorización de manejo Pietronave. También se ubicaron otros posibles inmuebles en la ciudad de Río Cuarto, donde pararía el investigado, uno de ellos propiedad de su madre y el restante de una persona de sexo masculino de apellido Funes, que tendría relación con las actividades ilícitas que le atribuyen a Pietronave.
A fs. 94 obra constancia que se agregó al presente expediente, donde en la instrucción en la que se dio cuenta que, en una causa que tramitara en la Agencia Regional Federal Cuyo, en una escucha telefónica, surgió que el sindicado en la presente causa Federico Agustín chasis y motor adulterados. Asimismo que, de la intervención del abonado nº …, ordenada en la presente causa, si bien parecía inactivo, había recibido mensajes de texto dirigidos al investigado, de tono amenazante.
A fs. 102/103 se incluyó nota de Policía Federal Argentina, dirigida a V. S. en la que luego de relatar los hechos investigados y que se pudo establecer que uno de los autores de la maniobra delictiva, sería Federico Agustín Pietronave Torres, se indicó que había sido ubicado en el ejido de la ciudad, mientras visitaba a su pareja Johana Elizabeth Britos, que estaba internada en el Complejo Sanitario San Luis. Que el motivo de la internación eras las lesiones que había sufrido en el incendio de su domicilio ubicado en el emprendimiento Mirador del Cerro 2 y que las causales del siniestro estaban siendo investigadas por la Comisaría nº 7. Que por seguimientos se pudo establecer que Pietronave, quien se movilizaba en un vehículo Renault Megane, dominio … se había alojado en el domicilio sito en Pasaje Ávila nº … del Barrio Tibiletti, que sería el domicilio materno de Britos. Concluyó la nota solicitando a V. S. que se expidiera sobre la detención de Pietronave, porque se consideró que había indicios suficientes para enrostrarle la autoría del delito que se investigaba, fundando en que las vistas extraídas de los videos de seguridad del Shopping “La Joaquina”, donde se observó que el autor del hecho es la misma persona que aparece en las imágenes obtenidas de Pietronave en las pesquisas practicadas el día viernes anterior a la presentación.
A fs. 179 obra constancia de la instrucción en la que hizo constar que se estableció comunicación con el esposo de la titular de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio …, quien además de anoticiarse del secuestro del vehículo por la Delegación San Luis de Policía Federal, refirió que les habían sustraído la camioneta el día cinco de febrero de dos mil catorce en la ciudad de Córdoba, del interior del estacionamiento de una clínica privada donde había concurrido su esposa para hacerse chequeos médicos. Que, en esa oportunidad una persona de sexo masculino le sustrajo las llaves del vehículo y seguramente con posterioridad la camioneta. Que radicó la correspondiente denuncia en la Unidad Judicial nº 5 de Córdoba.
A fs. 288/293 se adjuntó Acta de Declaración Indagatoria de Federico
Agustín Pietronave Torres.
A fs. 320/321 se agregó Acta de Reconocimiento de personas, en la que consta que el Sr. David Enrique Gillio, que reconoció a Federico Agustín Pietronave Torres.
A fs. 353/361 V. S. dictó el procesamiento en contra del Sr.Federico Agustín Pietronave Torres por hallarlo “prima facie” incurso en lo ilícitos previstos y reprimidos por los arts. 172, 277 inc. 3b), 289 tercer párrafo y 292 y/o 296 del Código Penal.
A fs. 383/397 obra contestación de oficio de la D.N.R.P.A., en la que hizo constar peritaje practicado sobre la documentación secuestrada, en donde se concluyó que si bien el Título de Propiedad del Automotor nº … y la Cédula de Identificación de Automotor nº …, tenían soporte original, presentaban denuncia de robo y las firmas atribuidas al encargado de Registro Raúl Arnoldo Ponce eran falsas. En tanto que el Formulario 02 nº … y el Formulario 08 nº …, eran ejemplares genuinos, pero las firmas del Encargado Riva también eran falsas, al igual que la que la obrante en la Constancia de Inscripción de Automotor 0km. También resultaron falsos los sellos atribuidos al encargo Ponce (eran una reproducción impresa a chorro de tinta). Por otra parte las chapas patentes no se correspondían entre sí y una de ellas no era original. Asimismo, la documentación y patentes atribuidas al dominio …. resultaron originales y libres de adulteración. Finalmente la chapa patente atribuida al dominio … no era genuina.
A fs. 462 se agregó declaración testimonial tomada vía exhorto de Mónica Mariel Agüero, quien manifestó que había viajada con David Enrique Gillio para comprar un vehículo que habían visto por internet. Se conectaron por Mercado Libre, vieron las fotos y se les brindó un teléfono de contacto y su marido y Pietronave hablaron varios días previo al viaje, intentando aclarar los trámites para no tener que quedarse tantos días. El día que llegaron los pasó a buscar por la Terminal, el a bordo de un Minicooper y un empleado manejando la camioneta. Fueron a un pequeño centro comercial cerca de la terminal y en el momento les dio los papeles, les mostró cédula, pero con un nombre que terminó siendo falso. Después de firmar el Boleto de Compraventa fueron a donde estaba estacionada la camioneta para darle el dinero, porque no querían hacerlo en público, su marido revisó los números de motor y todo parecía estar en orden, por eso le dieron el dinero y se fueron. Unos minutos más tarde la denunciante empezó a desconfiar porque se fueron muy rápidos y apurados, así que ella le insistió a su marido para que fueran a la Planta Verificadora. Ya en la Planta ni bien los atendieron y les mostraron los papeles, les dijeron que la firma estaba “adulterada” y que si bien el sello pertenecía a la Planta había sido robado hacía años y que en San Luis ya eran conocidas ese tipo de estafas. Entonces su marido llamó al celular de Pietronave para decirle que la camioneta se había quedado y le contestó que se estaba yendo a otra provincia y que el único empleado que podía mandarle para que ayudara se estaba yendo con él. Que en la Verificadora los llevaron a la Comisaría para que hicieran la denuncia, allí retuvieron el vehículo y toda la documentación. Que recibieron toda la documentación, Título de Propiedad, formulario Ceta, que estaba a nombre de su marido, Cédula Verde, Formulario 08, Formulario 02, Dos (2) juegos de llaves y no recordaba que más. Que mientras volvían en micro, Pietronave le mando un mensaje a su marido preguntando como estaba la camioneta y si ya habían podido hacerla funcionar, su marido le dijo que estaba todo en orden porque en la comisaria les habían dicho que su llegaban a hablar con él no le dijeran nada que lo hiciera sospechar. Que después cuando volvieron a llamar al celular estaba apagado.
II. Una vez abierto el debate oral (fs. 865/869, 868/869) se recibió declaración indagatoria del imputado quien manifestó llamarse Federico Agustín Pietronave Torres, D.N.I. Nº …, argentino, nacido el día 02 de marzo de 1985 en la Ciudad de Córdoba, hijo de Gustavo Horacio y de Elvita Joaquina del Carmen Torres, de estado civil soltero, de ocupación constructor, con domicilio en calle Comechingones nº … Juana Koslay de la Provincia de San Luis, quien expresó su voluntad de declarar, diciendo que por su actividad, incurría de forma eventual en el negocio de compra venta de algún vehículo, que no era en ese momento su actividad permanente. Respecto de la compra venta de automóviles, buscaba vehículos a buen precio para poder comprarlos y luego venderlos, haciendo así alguna diferencia monetaria, no vendió tantos vehículos, luego del año dos mil catorce, solo habrá vendido unos diez o quince autos. Tiniendo otra causa que tramite en el Juzgado Federal de Córdoba, donde estuvo imputado por esta causa, le fue preguntado si tenía antecedentes, en el Registro de Propiedad del Automotor, haciendo una transferencia, él estaba en el Registro y le preguntaron si tenía alguna causa penal y respondió que sí, que tenía esta causa. Recuerda otra causa por el término de un año, en el Tribunal Oral nº 25 de Buenos Aires, a lo que hizo trabajo comunitario. En la Provincia de San Luis, tiene otras causas penales. El Ministerio Público Fiscal le preguntó si fue llamado en otras jurisdicciones por estafas, como ser en Córdoba. Respondió que recuerda que vio una camioneta publicada vía web, que la vendían por un apuro económico y se dirigió a la Ciudad de Río IV, hizo la operación, inclusive la hicieron en una estación de servicio, era en la esquina del domicilio del vendedor, no recordó el nombre a quien se la compró, pero era el propietario de la camioneta. Esto sucedió en una estación de servicio de Rio IV en calle San Martín y Maipú. Llevo los papeles a un gestor de confianza, de la Ciudad de Rio IV, de nombre Nuris Chávez, dijo que la documentación estaba muy bien y volvió a San Luis con el vehículo. Luego lo llamo el Sr. Gillio y se comunicó con él para la venta. Le devolvió el dinero al Sr. Gillio. Él fue con toda la documentación que habría sido adjuntada, no le pareció raro que el auto estando en Río IV, le hicieran una verificación en la Provincia de San Luis, esta persona que la vendía era conocedora de la zona de San Luis. Este vehículo lo adquirió solo para venta. A su turno el Sr. Defensor Particular Dr. Rodolfo Luis Mercau, le preguntó por una causa del año dos mil siete. Advirtiendo que hay tres causas desde dos mil siete a la fecha, le preguntó si tenía conocimiento de documentación apócrifa, a lo que respondió que jamás tuvo conocimiento. En la presente causa, le preguntó si la documentación secuestrada le fue secuestrada a él, a lo que respondió que no. En ese momento no tenía en su poder la documentación. Gillio revisó la documentación, no tuvo dudas respecto de la documentación y él tampoco. El tiempo que paso desde que la documentación llego a sus manos hasta que la vendió fue un tiempo de cinco días. Tampoco tenía conocimiento del hecho del robo de la camioneta, el origen que él entendió era solo lícito, se la estaba comprando al propietario. Respecto de la suspensión de juicio a prueba, él tuvo un problema con una venta de un celular en el año dos mil diez, el Dr. Mercau le hace referencia de una causa del año dos mil siete que se declaró extinguida la acción penal. Un tiempo después él pudo arreglar con el comprador y le devolvió la totalidad del dinero, él no encontró quien se la vendió a él, pero si le devolvió el dinero al Sr. Gillio. El documento de compraventa le fue secuestrado, estuvo preso por esta causa. Presidencia le consulta si quiere aclarar, a lo que manifiesta que él fue una víctima de esto, se hizo cargo y le entregó el dinero al Sr. Gillio, que él debería encontrar quien lo estafó a él, un día sale de almorzar de la casa de sus suegro, le colocaron las esposas y se lo llevaron al penal, se declara inocente de todos los hechos.
III. Durante el transcurso del debate se produjeron las siguientes pruebas: Declaración testimonial en audiencia del Sr. David Enrique Gillio, DNI nº …, quien manifestó que vio el anuncio en internet y viajo a San Luis, lo buscaron por la terminal, viajo con su Señora, al rato terminó con la camioneta en la comisaría. A su turno la representante del Ministerio Público Fiscal le preguntó por donde vio el aviso de la camioneta, respondió que vio una camioneta por internet, vio el precio conveniente, viajo a San Luis y lo pasaron a buscar por la terminal, fueron a Juana Koslay a un lugar de comidas llamado La Joaquina, vio que estaban todos los papeles hechos, incluso el Formulario 12 y todo lo demás, vieron los números y al estar verificada hacía unos días no iba a ver problema. Dieron una vuelta hasta Potrero de los Funes, y a pesar que la verificación ya estaba hecha su Señora le dijo que la haga nuevamente y fueron a la Planta Verificadora, se encontraron con el Sr. Ponce que le comentó que le habían robado el sello, le dijeron que la documentación era falsa, no habían tocado los números, pero habían llenado los formularios con los números de ella. Esta persona se presentó, habían hablado por teléfono, no le dio su nombre Pietronave, era otro nombre. Lo pasaron a buscar por la terminal, en un Mini Cooper, salieron a buscarlos con la Policía, lo llevaron demorado a la Policía Federal Argentina, ese día no se pudo comunicar por teléfono con él. Por medio de otros amigos consiguió comunicarse con él. En el momento que dicen que la camioneta era de él, este pidió las cámaras de la terminal y del lugar de comidas, vieron que estaba él con su señora y estaba Federico con otro muchacho, al tiempo hizo un reconocimiento de personas y se pudo verificar al tiempo que era Pietronave Torres. Luego de hablar y hablar llegaron a un arreglo por lo que Pietronave le viene pagando el monto de dinero, a partir del mes de febrero de dos mil dieciocho que hizo el primer pago. El Ministerio Público Fiscal solicitó que le exhiba la documentación secuestrada en la causa. Presidencia le preguntó porque su Sra. que le insistió en realizar una nueva verificación, y él lo hizo porque la sola insistencia de ella. El testigo reconoció todo el contenido de sobre 3360/2014 “Sobre nº 2”, cedula verde, título del automotor, constancia de inscripción, formulario 02 y el resto de los elementos. A su turno el Sr. Defensor Particular le consultó por el precio que vio en internet, a lo que respondió que el precio no era muy bajo, era un veinte o veinticinco por ciento menos del precio. Respecto de la documentación, la vio y le pareció correcta, esa documentación se la secuestraron a él, hacía media hora que tenía los papeles y la camioneta. Cuando tuvo la entrevista, no le pareció que fuera una estafa. Hace un tiempo Pietronave, le hizo un arreglo y le dijo que no sabía que la camioneta era trucha, pero que le iba a devolver la plata, no toda junta, solo por mes, pero no lo obligó a declarar a favor de él. Dice que falta pagar ciento cincuenta mil pesos. Al momento de hacer el arreglo fijaron un precio y pactaron de forma verbal, le deposita en su cuenta con cuatro pagares firmados. No ha hecho ningún otro reclamo en contra de Pietronave Torres.
Posteriormente se recibió la declaración testimonial de Sr. Ponce Raúl Arnoldo, DNI nº …, quien prestó juramento de ley, y declaró que su actividad es Perito Verificador, el Ministerio Público Fiscal comenzó el interrogatorio, preguntado si recuerda la causa por la que fue llamado de una camioneta de color gris del año dos mil catorce, y en relación a Pietronave dijo que no lo conoce. Sucedió que cuando una persona fue a verificar con documentación que no corresponde, siempre sucede que cuando van con los vehículos con la documentación adulterada, éste siempre da intervención a la Policía Federal Argentina. El Ministerio Público Fiscal solicitó que se le exhiba por secretaría la documentación, a fs. 15/16, Informe Pericial Formado por Ponce Raúl Arnoldo y fs. 38 declaraciones en sede policial, el testigo respondió que recuerda del hecho en particular, la persona que fue era una persona que no era de San Luis, hoy no la vio en el juicio. Él realiza varias pericias, si tiene la idea que una gente que era de Neuquén, pero estos son de Buenos Aires, si tiene la idea de que ha venido gente que viene a comprar. De acuerdo a lo que vio basta con que sea tarjeta verde o título o una verificación, ya con eso es suficiente para dar intervención a la Policía Federal Argentina. A fs. 75 se le exhibe Informe. Expresó que cuando le robaron el sello fue en el año dos mil siete, pero en este caso el expresó que no era su firma y sello, pero reconoció su firma en las fojas de mención. Se deja constancia que la chapa patente MYI con letra B, según el verificador es auténtica, la otra que tiene la letra A es adulterada, el perito expresó que hay elementos como ser el escudo, en el original los brazos se hacen más anchos, también en el formato de las letras, más allá en el formato específico. La “B” es la que otorga la dirección nacional. El Sr. Defensor Particular le preguntó si una persona común puede distinguir si una chapa es original o no, como así también los documentos, a lo que respondió que una persona común no cree que sepa diferenciar si un documento es bueno o adulterado. El Formulario nº 12, se le plasma todos los datos, a este formulario tiene como anomalía es su firma que es totalmente distinta, el sello no es el suyo, los sellos de la planta tampoco son los originales, como así también la forma de impresión de las letras, no corresponde a las impresiones que se realizan en la planta verificadora, por lo que ratificada que el presente formulario nº 12 es apócrifa. También el recibo no correspondía, ya que difiere el llenado del mismo, como decir que dice “consumidor final”, eso no se coloca, se pone el nombre de quien va a verificar, también los importes del recibo, tiene fecha once de febrero de dos mil catorce. El recibo y la factura van con la misma fecha, no como en este caso. El Sr. Defensor Particular le preguntó, si el formulario en sí es original, a lo que el testigo respondió que sí, que este formulario nº 12 es original, se puede cotejar bien. El formulario nº 12 se consigue en cualquier lugar, no solo en el registro, el formulario hasta lo venden en las librerías, Papelería Junín, en cualquier lado se lo puede comprar. Cuando uno lo compra se lo compra en blanco, le dan tres hojas, original, duplicado y triplicado. Hay un libro que tiene cada lugar donde es vendido y se toman los datos del comprador, esos datos no sabe a dónde es que van, solo sabe que queda sentado quien es el que lo compró. En el caso de la planta también se los puede comprar ahí mismo. Ese libro se lo dan a su proveedor y eso no se sabe que se hace con esos datos. No tiene conocimiento donde quedan registrados los compradores de formularios. Suele suceder que mucha gente que no sabe, les hacen hacer, él hace intervención cuando la documentación o el formulario que trae se encuentran adulterados, son apócrifos, en este caso en particular. Cuando encuentran la numeración del motor o chasis ellos le dan intervención a la Policía de la Provincia de San Luis, de modo que sea Policía Federal, dándole de alguna manera intervención a la Justicia. Son cinco empleados los que trabajan en la Planta Verificadora, en la Calle Franco Pastore nº …, al momento de los hechos.
En último término declaró el Sr. Cabo 1º Gatica Franco Dulio DNI nº …, quien declaró que al comprador lo habían pasado a buscar por la Terminal de San Luis, estaba dudoso lo que dijo el Sra. de Buenos Aires, cuando fueron a La Joaquina, pidieron las cámaras y ahí se comprobó que venía el damnificado con una persona alta y robusta. De ahí le dieron la tarea de investigación para identificar quien era esta persona, como ya tenían las filmaciones, se puedo identificar a Federico Pietronave, que se encuentra a su derecha en la sala, se pudo averiguar el domicilio en un barrio privado por Ruta nº 146 y tenía una camioneta que estaba a nombre de la mujer y que la familia de ella vivían en el barrio Tibiletti. Con posterioridad se lo ve salir del barrio Tibiletti y es seguido, hasta calle Julio A. Roca y calle Riobamba donde es detenido, iba en un Peugeot 206. Se sabe que en el ambiente Pietronave era conocido por la venta de autos mellizos. Las filmaciones las solicitaron en la Terminal de San Luis y en el lugar de comidas de La Joaquina, se lo vio que sale en un Mini Cooper por una de las cámaras. El Sr. Defensor Particular Dr. Mercau le pregunta por lo que menciono respecto de que se entendía que a Pietronave se lo investigaba por autos truchos, no recordó que a él se lo ha investigado por estos supuestos hechos, por lo que el dato es un comentario de la calle, pero si sabe que tiene causas en la Ciudad de Rio IV, ese dato lo sabía por el comentario de la gente. El Ministerio Público Fiscal solicitó exhibir declaraciones de fs. 77/78 en sede policial, reconociendo su firma. La investigación fue dirigida por el Comisario Raúl Margnoni. Una vez que lo llaman de la Planta Verificadora de San Luis, se llevaron la camioneta y la documentación a la delegación de Policía Federal de San Luis, no recuerdó las chapas patentes y teléfonos. La investigación sucede hacia delante de lo sucedido en la Planta Verificadora.
Se incorporó la prueba documental e instrumental consistente en: Nota/informe de fs. 1/vta.; de fs. 4/vta.; de fs. 11/vta., con copia de Oficio de la Unidad Judicial Cinco del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de fs. 10; de fs. 102/103 con vistas fotográficas a fs. 101; de fs. 313; de fs. 401; Pericia sobre inscripción numérica de chasis, motor e inscripción dominial a fs. 15/16; Informe Pericial sobre Peugeot 206 a fs. 296/301; Oficio recibido vía fax de la Unidad Judicial n° 5 del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba a fs. 19; Consulta por dominio a fs. 21/vta.; Copia de Sumario n° 16/2014 de la Policía Federal Argentina agregado a fs. 23/98, con nota de remisión a fs. 99/100; y su original glosado a fs. 134/278; Informe de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia a fs. 112/116 y fs. 117/120; a fs. 127/131; a fs. 534/539; de fs. 568/573; a fs. 663/668; de fs. 840/850; de Policía Federal Argentina a fs. 311 y fs. 532/533; del Servicio Penitenciario Provincial a fs. 503/504; de la División Antecedentes de Policía de la Provincia de San Luis a fs. 511/512; Copia de acta de entrega del rodado a fs. 123/vta.; Acta de reconocimiento de persona de fs. 320/321; Oficio recibido de la Unidad Judicial n° 3 del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba vía fax a fs. 322/323 y fotocopia a fs. 324/325; Oficios recibidos del Juzgado Federal de Río Cuarto a fs. 326 y 327 en fax y a fs. 328 y 329 en fotocopia y en original a fs. 333 y 334; Informe pericial caligráfico obrante a fs. 381/397; escrito suelto glosado a fs. 400/439; Informe de Secretaría de InteligenciaDirección Observaciones Judiciales a fs. 446; de fs. 485; Exhorto a la Fiscalía Federal de Primera Instancia de San Isidro, Expte. n° 77873/2014 agregado su diligenciamiento a fs. 449/464 con declaraciones testimoniales de Agüero a fs. 462/vta. y de Gillio 463/vta.; Informe técnico sobre celulares a fs. 474/481; Informe de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios a fs. 505/509; Copia certificada de Legajo B Dominio … a fs. 513/531; escrito suelto con diligenciamiento de Oficio n° … que contiene informe de antecedentes judiciales a fs. 541/546; Informe del Centro Unificado de Información Sobre Asignación de Solicitud Tipo y Formularios para el Automotor de fs. 555; Informe de la Dirección de Habilitación y Permisos de la Municipalidad de la Ciudad de San Luis a fs. 730/732; Informe del Registro Seccional San Agustín a fs. 741/742; del Registro General de la Provincia de Córdoba a fs. 745/748; Informe de la Dirección de Análisis en la Investigación de las comunicacionesSuperintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado a fs. 761/787; y a fs. 789/796; Escrito Suelto del Juzgado Federal de San Luis con informe de antecedentes judiciales a fs. 798/800; Documentación reservada en Secretaría de conformidad al acta de recepción de fs. 585/586 y constancia de fs. 836; todas y cada una de las actuaciones de la presente causa
IV. Al momento de alegar en la oportunidad prevista por el artículo 393 del código procesal, la Sra. Fiscal General Subrogante, tuvo por suficientemente acreditado el hecho atribuido al imputado Federico Agustín Pietronave Torres y su responsabilidad penal en el mismo. Mantuvo la calificación legal consignada en el requerimiento de elevación a juicio por el Sr. Fiscal de primera instancia obrante a fs. 549/553. Manifestó que la causa se inició por la denuncia realizada por todos los elementos probatorios que van a determinar la conducta de Pietronave en ser el autor de los delitos imputados por la Fiscalía, teniendo en cuenta los antecedentes a los que hizo referencia una causa en la Provincia de Córdoba y cinco causas en la Provincia de San Luis, destacó no atentar el principio de inocencia ya que son tomados como indicios, haciendo referencia sobre todo a las propias declaraciones del Sr. Pietronave, cuando dijo que él mismo fue estafado y que no corrió con la suerte que tuvo Gillio, a quien se le restituyó el dinero, dijo además que tenía un negocio dedicado al campo y ahora una constructora, pero la compra venta de autos era de forma eventual. El Sr. Pietronave sabe cómo es la compra y venta de autos, tiene experiencia en esta área, pero de igual manera al vender la camioneta se hace pasar por otra persona, al venderla a pocos días de haberla adquirido. Todos estos elementos le permiten sostener que se encuentra acreditada con certeza la autoría y responsabilidad del Sr. Pietronave Torres respecto de los delitos del art. 172 estafa en perjuicio de David Enrique Gillio; art. 277.1. c), con la agravante del apart. 3.b.) Encubrimiento agravado por ánimo de lucro; art. 289 inc. 3 falsificación chapa patente y art. 296 en función del Art. 292, 2do párrafo uso de documentos públicos falsos destinados a acreditar titularidad y habilitación para circular de vehículos automotores todos del Código Penal, en concurso ideal. Expresó los indicios del dolo, ya que el sujeto tenía conocimientos acreditados de la procedencia ilegal de la camioneta y de los documentos, incluso lo había logrado por haber un contrato de compra venta, es claro el conocimiento que él tenía de la camioneta robada y de la documentación falsa, incluso haciendo uso de una identidad falsa, siempre con la intención de quedar en el anonimato, por más que en la actualidad pretenda devolver el dinero a Gillio, el delito quedó configurado. Por lo que solicita se le aplique una pena de cuatro años de prisión con costas y accesorias legales.
A su turno, la Defensa Particular del imputado Federico Agustín Pietronave Torres, el Dr. Rodolfo Luis Mercau, postuló que motiva la acusación fiscal, algo que no está en la práctica, que los delitos se excluyen entre ellos, hace referencia al art. 172 del Código Penal como una estafa que técnicamente es de competencia ordinaria, lo mismo que el encubrimiento; en cuanto a los artículos 292, 296 y 298, expresa en cuanto al no bis in ídem, por cuanto si se trata de concurso ideal de delitos, el mayor absorbe al otro. No puede aceptar como los antecedentes a los que hace mención de causas ya extinguidas y que sería violatorio del principio de inocencia consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional. Respecto de los formularios F12, según fallos de la Corte, no son considerados como instrumento público para encuadrarlos en el art. 292 del Código Penal. También expreso que el contrato de compra venta no fue reconocido por Gillio, no fue periciado en la presente causa. La presencia en el público de un Sr. Sánchez, quien se comunica con el Ministerio Público Fiscal, eso sí es una violación al derecho de defensa. El mismo Ministerio Público Fiscal habla de indicios y con ellos llegan a la certeza de haberse cometido el hecho. Hizo referencia de que Gatica es íntimo amigo de Gillio, los documentos secuestrados según dice el Ministerio Fiscal son indicios de falsificación, por lo que se pregunta ¿de dónde surge que Pietronave tenía conocimiento del origen de la camioneta?, la primer causa que habla de la suspensión de juicio a prueba, Pietronave tenía en esa época solo veintiún años. Ponce dijo en el debate, cualquiera puede tener un documento adulterado y no darse cuenta, y terminar siendo perjudicado como dijo Pietronave, también ha pasado hasta con un Comisario de Mendoza, todo salta en la Planta Verificadora. Estamos frente a indicios, no hay certezas, si Pietronave no sabía de la documentación adulterada o falsificada, no puede saber sobre el origen de ellos, porque dónde fueron falsificados o robados, ¿Quién fue el autor de ese robo?, no hay autores, no se sabe quiénes son si los hubiere. Su defendido no tenía conocimiento ni del hecho ni los documentos apócrifos. Respecto del uso de los documentos falsificados, en ese momento el uso de los documentos los tenía Gillio, la maniobra fue solo ubicar a Pietronave para demostrar que era él. Dijo que hicieron la operación de un local en Juana Koslay. Esta defensa entiende respecto del art. 296 del C.P., el documento debe ser falso y que se use, pero en ese momento el que usaba era Gillio y que la gente conozca su falsedad, el uso debe ser doloso, cuando Gillio se da cuenta, dice que tiene que hacer la denuncia. Ninguno de los hechos descriptos por la ley fue realizado por Pietronave. Mencionó también fallos de la Cámara de Casación Penal de la Nación, la jurisprudencia habla también de que una causa absorbe otras no bis in idem, incluso los indicios no pueden dar certeza a una causa, que llevas más de cuatro años, Pietronave nunca se alejó, siempre estuvo dispuesto, nunca tuvo condena, en cuanto al arreglo, jamás solicito la extinción de la acción, hay elementos que son dichos con mala fe ya que Pietronave repuso el dinero con más anterioridad de la que dijo Gillio. En la persecución que se le hizo a Pietronave, cuando se lo encuentra con un documento donde dice que no tiene signos de adulteración, por lo tanto ¿Quién puede tener el conocimiento?, ese indicio o presunción cae, ¿cuál era la veracidad del contrato de compra venta que aportó Gillio? éste no fue peritado, las complejidades del concurso ideal, las figuras se absorben, pero en realidad Pietronave no tenía conocimiento de la falsedad, por lo que solicita bajo el principio del in dubio pro reo que Pietronave debe ser absuelto, haciendo la reserva en caso de tener un sentencia adversa de realizar recurso de Casación, donde presentará la incorporación de nueva prueba que compromete a funcionarios de Policía Federal Argentina y verificador. Presidencia le concede la palabra al Sr. Pietronave, quien expresa ser totalmente inocente de todos los hechos que se le imputan.
V. La materialidad del hecho y su autoría.
Los elementos de juicio introducidos en el debate, tanto de manera directa como a través de su lectura por acuerdo de partes, resultan suficientes, evaluados de conformidad con los principios de la sana crítica, para tener por demostrada la producción del hecho reseñado, y la autoría penalmente responsable de Federico Agustín Pietronave Torres por haber insertado en un documento público declaraciones falsas (art. 293 del C.P) en relación al Formulario 2 / 12 N ° …, de fecha diez de febrero de dos mil catorce en el que el imputado en su carácter de vendedor de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio …, motor nº … y chasis nº …. Camioneta que fuera adquirida por él en la ciudad de Río IV, con la documentación referida, Formulario 02 / 12, realizado en la Ciudad de San Luis. El formulario 12 en cuestión fue utilizado en conjunto con demás documentación apócrifa (recibo/factura de la Planta Verificadora de San Luis) en una maniobra destinada a lograr el cambio de titularidad del vehículo dominio … Volkswagen Amarok, lo que fue conseguido y detectado por el denunciante, el Sr. David Enrique Gillio al presentar los papeles relativos para Verificación de la misma en la Ciudad de San Luis.
El Sr. Gillio (adquirente legítimo) acreditó debidamente que había comprado el vehículo Volkswagen Amarok, dominio … en fecha veinte de febrero de dos mil catorce, al efectuar la denuncia ese mismo día, aportando la totalidad de la documentación genuina que amparaba al rodado (título automotor y cédula) y los formularios tipo necesarios para la transferencia (F08 y F12). Respecto del formulario 12 presentado en la Planta Verificadora de San Luis (bajo el numero …) correspondiente a verificación efectuada en fecha 10/02/2014, su ejemplaridad genuina pero la grafía atribuida al encargado Sr. Raúl Arnoldo Ponce inserta en el mismo como el recibo, son falsas, comprobado a fs. 383/396.
En el Formulario 12 presentado en la Planta Verificadora de San Luis por el Sr. Gillio lleva fecha diez de febrero de dos mil catorce, diez días después se presenta el damnificado para realizar una nueva verificación, momentos después de haber adquirido la camioneta por parte de Federico Agustín Pietronave.
Quedó determinado con el Informe Pericial Caligráfico Dominios …, …, … Actu… realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, que en el Formulario 12 utilizado en la ciudad de San Luis, la firma inserta en el lugar del verificador pretendía ser la del Sr. Raúl Arnoldo Ponce, como ha sido probado su firma es falsa, por lo que los datos consignados en el mismo carecen de sustento verdadero.
En este sentido, las leyes y reglamentos han sido claros en determinar que, por un lado, se utilice un Formulario tipo, bajo numeración única, normalizado y registrado, adquirible por un canon determinado por el Estado, siendo el único medio eficaz para certificar la verificación de un automóvil. Es entonces que el Estado ha delegado en personal calificado policial y a través de formularios específicos la certificación de los vehículos para que suceda la transmisión del dominio automotor, siendo todo ello de carácter público y no privado como fuera sostenido (ver art. 6 que indica “La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores…’’). El Formulario tipo 12 conlleva una presunción iuris tantum de su contenido una vez que el verificador inserta su firma.
Ha dicho la doctrina que “…Constituye una necesidad social, por contribuir a la seguridad jurídica y facilitar la prueba, que determinados hechos o relaciones jurídicas que la ley considera trascendentes puedan ser acreditados sin otro requisito que la exhibición de un determinado instrumento. Esto tiende a realizar de modo más perfecto la verdad objetiva. Es indispensable que respecto de determinadas circunstancias, tanto en sede judicial como en el ámbito extrajudicial, no se requiera cumplir un procedimiento probatorio complejo para darlas por existentes. Por ello la ley crea una categoría de instrumentos a los que denominará públicos, a los que impondrá severos requisitos de validez (art. 290, 291, 292, 293, 294) y, en la medida en que éstos se cumplan, atribuirá un efecto singular: la eficacia probatoria propia (art. 296), que en una primera aproximación podría definirse como la cualidad de hacer plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso en sede judicial. (Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Director Ricardo Luis Lorenzetti . Pág. 122123 Tomo II Rubinzal Culzoni Editores 1 ° Ed.) En el mismo sentido, es jurisprudencia inveterada la interpretación de que las actas policiales en tanto que no sean redargüidas de falsedad, dan plena fe de su contenido y manifestación.
En relación a la calidad de instrumento público del Formulario Tipo 12 que tipifica la conducta de Pietronave Torres, ha expresado la jurisprudencia en sentido que comparto que “Corresponde realizar algunas consideraciones respecto al planteo realizado por la defensa relativo a la naturaleza de instrumento público del formulario “12″ de verificación física del automotor. En sentido general, se sostiene que, en cuanto objeto material de los delitos de falsedades documentales, es documento todo el que, con significado de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuestos para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue. Según Creus, el carácter público de documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que éste actué en función del creador del tenor completo del documento (p. ej. una sentencia), sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad (como los fedatarios: escribanos, secretarios judiciales); a ello tiene que unirse en lo que atañe a la validez del documento para producir sus efectos la observancia de las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de la autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerlos erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción. En el concepto quedan comprendidos, pues, los instrumentos taxativamente enunciados por el art. 979 del Código Civil (sic) y todos los que otorgan o refrendan funcionarios públicos o quienes desempeñan “oficios públicos» (v.gr. escribanos de registro), dentro de las esferas de sus competencias, cumpliendo las formalidades legales o reglamentarias que los indican como auténticos, a los que el orden jurídico otorga aquel efecto (“Falsificación de documentos en general», 4 ° ed. Astrea, 2004). Si el delito de falsificación recae sobre las denominadas “solicitudes tipo», que se hallan contempladas en el art. 13 del decreto ley 6582/58 para los distintos trámites ante el Registro de la Propiedad de Automotor: inscripción (arts. 1,6 y 10), cambio de radicación (art.12), pedidos de anotación (art. 13), inscripción de contratos de transferencia por instrumento privado (art. 14), entre otros, se incurrirá en el tipo penal previsto por el art. 292, 1 ° párrafo del C.P.(v. en tal sentido “Notas sobre el régimen penal de los automotores”, por Dante M. Vega, LLGran Cuyo 2005 (mayo) LLGran Cuyo 2005, 337). Considero que el formulario “12″ reviste la calidad de instrumento público (“REG. NAC. PROP. AUTOMOTOR (SEC. San VICENTE) s/PTA FALSEDAD DOCUMENTAL. Camara Federal de Apelaciones de La Plata 3/11/2009.”
En atención a los elementos convictivos precedentes, debo concluir en forma coincidente con el Ministerio Público Fiscal y con la certeza necesaria que se requiere en esta resolución, que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos y su autoría por parte del Sr. Federico Agustín Pietronave Torres.
VI. La calificación legal.
En consecuencia la calificación legal definitiva contra el imputado de autos se compadece como se señala en el punto1º) de la Sentencia dicta, de lo que resulta ser autor penalmente responsable por los delitos del art. 172 estafa en perjuicio de David Enrique Gillio; art. 277.1. c), con la agravante del apart. 3. b.) Encubrimiento agravado por ánimo de lucro; art. 289 inc. 3 falsificación chapa patente y art. 296 en función del Art. 292, 2do párrafo uso de documentos públicos falsos destinados a acreditar titularidad y habilitación para circular de vehículos automotores todos del Código Penal, en concurso ideal.
La conducta desplegada por Pietronave Torres, guarda adecuación legal con los arts. 172 y 271 1.c) apart. 3.b) y en el art. 296 en función 292, 2do párrafo del Código Penal (uso de documentos público destinados a acreditar la titularidad y habilitación para circular de vehículos automotores. Los elementos objetivos ya reseñados del tipo legal se unen a los elementos subjetivos presentes en el sujeto activo, toda vez que en el marco del venta el Sr. Pietronave pudo haber comprobado que el vehículo que supuestamente llevaron a verificar a la Planta, hubiera tenido la numeración en debida forma, y por lo tanto, consignar en la solicitud tipo N° 12 que no había observaciones, tal como hizo. Constituyéndose así en un eslabón necesario en la cadena de transferencia de un rodado, amparado en numeración apócrifa, como cabe presumir, aun cuando no hubiera podido lograrse el secuestro del mismo.
Ello por cuanto está probado que el dominio, y la numeración de chasis y motor en cuestión, sólo se corresponde con el vehículo cuya propiedad y posesión estaba en cabeza del Sr. Pietronave Torres, pero no haciendo uso de su nombre real, sino del nombre de quien le vendió la camioneta Volkswagen Amarok, dominio … en la Ciudad de Rio Cuarto.
Es que como puede apreciarse, es precisamente su idea de desprenderse por medio de la venta de la Volkswagen Amarok, dominio …, al Sr. Gillio, haciéndole entrega de los documentos con signos de autenticidad y veracidad, surgiendo así un nexo causal entre el uso de documentación falsa y el delito.
Es de destacar entonces que estamos frente a una maniobra que implicó una serie de movimientos donde se han relacionado las partes intervinientes, el vehículo de mención, la falsedad de los instrumentos que se han señalado conformando un cuadro donde aparece como principal responsable a Pietronave Torres; excluyendo a este momento procesal otra imputación de los seguramente existentes socios en la consumación de estos ilícitos, pues seguramente el despliegue que se ha detallado puntualmente requirió la colaboración de otros actores que no fueron traídos ni incorporados a la investigación o a esta causa.
VII. La Pena
Para graduar la pena a imponer, tengo en cuenta los índices mensurativos de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
En orden a la naturaleza del hecho, encuentro como agravante la entidad del daño causado (perjuicio que se tangibiliza con las consecuencias directas sufridas por el denunciante Gillio, tal como cabe presumir de las acciones que debió adoptar frente a los obstáculos surgidos al detectar el cambio de radicación del legajo de su rodado); también, el haber posibilitado su accionar la creación de un automóvil “mellizo” con actual pedido de secuestro, hecho que como es de conocimiento público se emparenta la mayoría de las veces con la puesta en circulación de vehículos que se introducen en el comercio tras la comisión de delitos de hurto o robo.
Cabe atender a los antecedentes penales y a que, desde la fecha del hecho hasta la actualidad han transcurrido casi ocho años, sin que durante ese lapso se hayan reportado sentencias en contra de Federico Agustín Pietronave Torres.
Por lo tanto, entiendo que la pena de tres años de prisión en suspenso, resulta congruente con la culpabilidad por el hecho y respeta criterios de prevención especial, la que se deja en suspenso en razón de los fundamentos expuestos y con base en que se encuentran corroborados en el caso los requisitos del artículo 26 del Código Penal que autorizan a disponer la condena con ese alcance.
En consecuencia el Sr. Federico Agustín Pietronave Torres deberá durante el tiempo que dure la suspensión conforme lo normado por el art. 27 bis del Codigo Penal fijar residencia, someterse al cuidado de un patronato, y abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas y realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales. En lo particular respecto al inc. 2do del art. 27 bis del Código Penal, Federico Agustín Pietronave Torres, deberá abstenerse de concurrir a los Registro de la Propiedad Automotor y Planta Verificadora ubicados en la Ciudad de San Luis, en el caso de realizar la compra o venta de un automóvil, la misma deba realizarla por intermedio de un gestor del automotor matriculado, conforme Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a tal fin oportunamente y firme el presente pronunciamiento, líbrense los oficios correspondientes.
LO QUE ASI VOTO
Sobre la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez el Dr. Raúl A. Fourcade dijo:
En virtud de la condena impuesta, al Sr. Federico Agustín Pietronave Torres habrá de responder por las costas del proceso (arts. 29, inciso 3° del Código Penal y 403, 530 y 531 del Procesal Penal).
Hasta la presentación y cumplimiento de los recaudos legales correspondientes, se difiere la regulación de honorarios del Dr. Rodolfo Luis Mercau.
Firme que sea, deberá practicarse por Secretaria las comunicaciones de ley y a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor a sus efectos
LO QUE ASI VOTO
Con lo que quedó formulado el acuerdo que motivó el presente debate.
RAÚL ALBERTO FOURCADE
JUEZ DE CÁMARA
Ante Mí
ALEJANDRA M. SUÁREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
031835E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124194