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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPenal económico. Delitos aduaneros. Exportaciones. Prescripción de la acción penal.
Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a la firma del delito aduanero de falta de liquidación y liquidación tardía de divisas por las operaciones de exportación, debiendo declarar respecto de aquella sociedad extinguida por prescripción la acción penal emergente de los hechos vinculados con los permisos de embarque cuestionados, y disponer el sobreseimiento definitivo.
En la ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “UNLIMITED TRADE S.R.L.; M.J.M Y M.E.M. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 366/2016/CA1, orden Nº 27.254), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 6, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2016, obrante a fs. 1667/1676, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?
Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctor Roberto Enrique HORNOS, doctora Carolina Laura Inés ROBIGLIO y doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
I. Por la resolución de fs. 1667/1676, en lo que interesa al presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “…ABSOLV[ER] a UNLIMITED TRADE S.R.L. y a M.J.M. y M.E.M. […] por la situación fáctica que se les imputó, relacionada con la falta de liquidación y liquidación tardía de divisas por las operaciones documentadas por las destinaciones detalladas por el cuadro de fs. 1232/1250, (art. 1° incisos e) y f) y 2° inc. f) de la ley N° 19.359 del Régimen Penal Cambiario -t.o. por Decreto 480/95-, integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos nros. 1606/01 y 1638/01 y por la Comunicación ‘A’ 3473 del B.C.R.A.)…”.
II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando que antecede, la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior dedujo el recurso de apelación de fs. 1679/1683, el cual fue concedido a fs. 1685.
III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general que actúa ante esta instancia expresó agravios mediante el memorial de fs. 1693/1693 vta.
IV. Los hechos por los cuales se dictó la sentencia recurrida consisten en la falta de ingreso y de negociación, en el tiempo debido, del contravalor en divisas de las mercaderías exportadas al amparo de distintos permisos de embarque oficializados por UNLIMITED TRADE S.R.L. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, incumplimientos que fueron considerados constitutivos, “prima facie”, de las infracciones previstas por el art. 1, incs. “e” y “f”, de la ley 19.359 (confr. fs. 1254/1266 y 1272/1273).
Respecto de aquellas destinaciones de exportación, en la mayoría de los casos se habría registrado un ingreso tardío de divisas, es decir, después de vencidos los plazos con los cuales UNLIMITED TRADE S.R.L. contaba para cumplir con aquella obligación, por un monto que ascendió al millón trescientos sesenta y dos mil treinta y cuatro dólares estadounidenses con noventa y dos centavos (u$s 1.362.034,92), mientras que en los casos restantes, en los cuales el ingreso de las divisas nunca se habría concretado, los montos involucrados ascendieron a un total de doscientos cinco mil trescientos sesenta y un dólares estadounidenses con noventa y ocho centavos (u$s.205.361,98).
Concretamente, las exportaciones por las cuales el juzgado “a quo” dictó la sentencia absolutoria fueron las documentadas por los permisos de embarque Nos. 04 073 EC01 001202 V, 04 073 EC01 011719 M, 04 073 EC01 016236 L, 04 038 EC06 000012 C, 04 073 EC01 035112 F, 04 073 EC01 035109 L, 04 073 EC01 036134 K, 04 073 EC01 037690 S, 04 073 EC01 054202 G, 04 073 EC01 056374 S, 04 073 EC01 057874 B, 05 073 EC01 001702 E, 05 073 EC01 002278 N, 05 073 EC01 005579 U, 05 073 EC01 005586 S, 04 073 EC01 050884 S, 05 073 EC01 014036 X, 05 073 EC01 015614 L, 05 073 EC01 021851 L, 05 073 EC01 025851 P, 05 073 EC01 025058 Y, 05 073 EC01 030978 V, 05 026 EC01 001449 K, 05 073 EC01 034910 L, 05 073 EC01 035784 V, 05 073 EC01 038826 V, 05 026 EC01 001852 X, 05 073 EC01 045272 Y, 05 073 EC01 044702 L, 05 073 EC01 046086 S, 05 073 EC01 052014 G, 05 073 EC01 054865 W, 05 026 EC01 002420 A, 05 073 EC01 035316 M, 05 073 EC01 058893 E, 05 073 EC01 060260 X, 05 073 EC01 038750 R, 05 026 EC01 002893 Y, 05 073 EC01 063494 U, 05 026 EC01 002916 K, 05 073 EC01 064973 A, 05 045 EC01 000881 K, 05 073 EC01 066626 U, 05 073 EC01 068383 W, 05 073 EC01 067946 D, 06 073 EC01 000628 L, 06 073 EC01 002598 T, 06 073 EC01 003907 Y, 06 073 EC01 006104 G, 06 073 EC01 005817 Z, 06 073 EC01 007460 M, 06 073 EC01 008104 X, 06 073 EC01 010149 K, 06 001 EC01 018973 Y, 05 073 EC01 056653 T, 06 073 EC01 013581 N, 06 073 EC01 014444 M, 06 073 EC01 021500 D, 06 001 EC01 054272 G, 06 073 EC01 028456 U, 06 073 EC01 007063 L, 06 001 EC01 061869 Z, 05 073 EC01 042326 L, 06 073 EC01 014852 P, 06 073 EC01 039919 D, 05 073 EC01 051427 N, 06 026 EC01 001413 C, 06 073 EC01 043729 U, 06 042 EC01 006914 L, 06 073 EC01 058335 T, 06 073 EC01 059212 Y, 06 073 EC01 001013 A, 06 073 EC01 061483 R, 06 073 EC01 061481 P, 06 073 EC01 063166 R, 06 073 EC01 064583 V, 06 073 EC01 066388 D, 06 073 EC01 070086 Z, 06 073 EC01 071157 Z, 06 073 EC01 071920 Y, 07 073 EC01 003518 N, 07 073 EC01 003501 F, 07 073 EC01 006563 Z, 07 073 EC01 007553 Z, 07 073 EC01 010313 E, 07 073 EC01 000272 E, 07 073 EC01 021976 V, 07 073 EC01 021872 Z, 07 073 EC01 021682 P, 06 073 EC01 031666 R, 07 073 EC01 023677 V, 07 073 EC01 031207 J, 07 073 EC01 030911 K, 07 073 EC01 033233 K, 07 073 EC01 036396 A, 07 073 EC01 036474 U, 07 073 EC01 036468 A, 07 073 EC01 032265 Y, 07 073 EC01 034017 L, 07 073 EC01 039057 U, 07 073 EC01 044418 R, 07 073 EC01 038437 V, 07 073 EC01 043034 K, 07 073 EC01 049589 X, 07 073 EC01 049480 V, 07 073 EC01 049282 V, 07 073 EC01 045324 Y, 07 073 EC01 052477 V, 07 073 EC01 052463 Z, 07 073 EC01 049517 W, 07 073 EC01 053668 B, 07 073 EC01 051817 S, 07 073 EC01 057107 Z, 07 073 EC01 063092 Z, 07 073 EC01 068233 S, 07 073 EC01 070680 R, 07 073 EC01 070639 V, 07 073 EC01 071420 K, 08 073 EC01 001728 P, 08 073 EC01 001711 H, 08 073 EC01 001693 Z, 08 073 EC01 001677 S, 08 073 EC01 001657 Z, 08 073 EC01 001600 E, 08 073 EC01 003670 N, 08 073 EC01 003094 N, 08 073 EC01 003078 P, 08 073 EC01 004839 V, 08 073 EC01 007593 V, 08 073 EC01 007366 T, 08 073 EC01 007302 J, 08 073 EC01 012093 M, 08 073 EC01 011942 Y, 08 073 EC01 011935 Z, 08 073 EC01 011895 V, 08 073 EC01 013562 Y, 08 073 EC01 014182 N, 08 042 EC01 002379 Y, 08 073 EC01 017254 Z, 08 073 EC01 021319 N, 08 073 EC01 022081 K, 08 073 EC01 023456 R, 08 073 EC01 023449 T, 08 073 EC01 023419 Z, 08 073 EC01 023359 T, 08 073 EC01 023336 Y, y 08 073 EC01 029331 P, en función de las cuales nacieron en cabeza de UNLIMITED TRADE S.R.L. sendas obligaciones de ingresar y de negociar el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas dentro de plazos cuyos vencimientos, de acuerdo con lo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estableció en su momento, se habrían producido los días 27/07/2004, 27/09/2004, 28/10/2004, 01/02/2005, 15/02/2005, 15/02/2005, 21/02/2005, 28/02/2005, 02/06/2005, 28/07/2005, 04/08/2005, 09/09/2005, 12/09/2005, 28/09/2005, 29/09/2005, 27/10/2005, 15/11/2005, 23/11/2005, 23/12/2005, 11/01/2006, 11/01/2006, 09/02/2006, 21/02/2006, 28/02/2006, 07/03/2006, 21/03/2006, 11/04/2006, 27/04/2006, 27/04/2006, 05/05/2006, 02/06/2006, 20/06/2006, 26/06/2006, 06/07/2006, 07/07/2006, 04/07/2006, 25/07/2006, 26/07/2006, 31/07/2006, 31/07/2006, 07/08/2006, 09/08/2006, 14/08/2006, 22/08/2006, 22/08/2006, 30/08/2006, 12/09/2006, 18/09/2006, 02/10/2006, 02/10/2006, 05/10/2006, 11/10/2006, 20/10/2006, 20/10/2006, 23/10/2006, 08/11/2006, 14/11/2006, 20/12/2006, 23/01/2007, 29/01/2007, 05/02/2007, 12/02/2007, 12/02/2007, 16/03/2007, 23/03/2007, 29/03/2007, 03/04/2007, 23/04/2007, 28/05/2007, 26/06/2007, 28/06/2007, 29/06/2007, 10/07/2007, 10/07/2007, 17/07/2007, 24/07/2007, 07/08/2007, 14/08/2007, 22/08/2007, 23/08/2007, 19/09/2007, 19/09/2007, 28/09/2007, 05/10/2007, 22/10/2007, 29/10/2007, 13/12/2007, 13/12/2007, 13/12/2007, 19/12/2007, 20/12/2007, 29/01/2008, 29/01/2008, 06/02/2008, 20/02/2008, 25/02/2008, 25/02/2008, 27/02/2008, 04/03/2008, 10/03/2008, 04/04/2008, 07/04/2008, 25/04/2008, 02/05/2008, 02/05/2008, 02/05/2008, 08/05/2008, 15/05/2008, 15/05/2008, 15/05/2008, 29/05/2008, 02/06/2008, 05/06/2008, 30/06/2008, 22/07/2008, 29/07/2008, 29/07/2008, 05/08/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 15/09/2008, 15/09/2008, 15/09/2008, 19/09/2008, 02/10/2008, 02/10/2008, 02/10/2008, 23/10/2008, 23/10/2008, 23/10/2008, 23/10/2008, 30/10/2008, 31/10/2008, 03/11/2008, 20/11/2008, 05/12/2008, 12/12/2008, 19/12/2008, 19/12/2008, 19/12/2008, 19/12/2008, 19/12/2008 y 13/01/2009, respectivamente (confr. fs. 1232/1235, 1236/1250, 1254/1266, 1272/1273 y el punto I de la parte dispositiva de la sentencia dictada a fs. 1667/1676).
V. En sustento de la sentencia en examen, el señor juez de la instancia anterior expresó que si bien se ha mantenido “…formalmente vigente la obligación de ingreso y liquidación a pesos en término legal de las divisas provenientes de exportación, también está vigente [en referencia a lo establecido el día 5 de mayo de 2016 por la Comunicación “A” 5963 del B.C.R.A.] la posibilidad de la inmediata adquisición de divisas contra pesos por hasta la suma de cinco millones de dólares sin que existan restricciones para que, una vez adquiridas aquellas divisas por hasta aquel valor, éstas sean remitidas al extranjero, siempre y cuando se utilice un sistema bancarizado de transferencias […] Para la normativa cambiaria vigente, no hay agravio en que se adquieran con pesos hasta cinco millones de dólares en divisas por mes y se envíen al exterior. Así, quien ingresó y liquidó sus divisas en término puede, con los pesos obtenidos, el mismo día en que concretó la liquidación, recomprar la misma cantidad de divisas que liquidó y exportarlas. Se advierte así que este último resultado es el mismo que se deriva de la omisión de ingresar las divisas y liquidarlas y, además, no causa agravio alguno a la normativa cambiaria, con lo cual es posible suponer que, por lo tanto, no altera ni afecta a la posición general de divisas del país, en tanto bien jurídico tutelado por la normativa cambiaria…”.
En función de aquellas conclusiones, el tribunal de la instancia anterior agregó: “…si bien es cierto que, el examen efectuado por los considerandos que anteceden tuvo en consideración un grupo normativo no vigente al momento de la comisión de la situación fáctica investigada en esta causa, lo cierto es que, a partir de la solución que se adoptará en razón de la interpretación de aquella normativa que se hizo por la presente (absolución por falta de afectación del bien jurídico protegido por los tipos penales cambiarios), aquellas disposiciones posteriores al momento de comisión de la situación fáctica investigada, resultan aplicables retroactivamente por ser más benignas que las vigentes a la sazón de la comisión aludida…” y que como “… las divisas cuya omisión de liquidación en término se imputó no superan el monto de cinco millones de dólares por mes calendario, se advierte que, por la verificación de la situación fáctica objeto de este sumario no se produjo una afectación al bien jurídico protegido por la ley 19.359, ante lo cual, por aplicación de la doctrina desarrollada por el considerando 1° de la presente [en referencia al principio de lesividad y a lo establecido por el art. 19 de la Constitución Nacional], no es posible sancionar a aquella situación como delito o infracción…” (se prescinde del resaltado del original).
VI. “…La motivación es la enunciación de la premisa del silogismo que concluye en los puntos resolutivos, es decir, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a la conclusión. En consecuencia, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, por medio de la motivación, en qué etapa del camino el juez perdió la orientación (confr. C.N.C.P., Sala III, causa 1393, in re ‘PESADO, Alejandro s/rec. de casación’, rta. 25-03-98, Reg. N° 107/98), permitiéndose así al eventual recurrente fundar los agravios y ejercer el debido control de la actividad jurisdiccional (conf. C.N.C.P., Sala III, causa N° 18, in re ‘VITALE, Rubén D. s/rec. de casación’, rta. el 18.10.93, Reg. N° 49/93…”.
Asimismo, “…[c]onforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de que los fallos judiciales tengan una fundamentación suficiente y objetiva deriva concretamente de dos principios de naturaleza constitucional: el de garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno (confr. Fallos 116:23; 119:284; 189:34, entre otros, y Reg. N° 1008/01, de esta Sala ‘B’)…” (confr. Reg. N° 222/04, entre otros, de esta Sala “B”).
VII. La lectura de la sentencia recurrida permite distinguir la conclusión en la cual el juzgado “a quo” sustentó la absolución dictada en la causa, esto es, que en función de las modificaciones establecidas recientemente para el régimen de control de cambios, en la actualidad no podría considerarse que el incumplimiento por parte de un exportador de la obligación de liquidar divisas constituya un comportamiento con capacidad para lesionar o para poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley 19.359. Por lo tanto, consideró el tribunal de la instancia anterior, si por el contexto normativo actual no podría estimarse afectado el bien jurídico tutelado de incurrirse, en la actualidad, en una omisión como la aludida, aquel contexto normativo también debería ser tenido en cuenta, retroactividad mediante, para el examen de los hechos que son materia de juzgamiento en este proceso.
VIII. Más allá de lo que pudiera opinarse respecto de las distintas cuestiones que encierra una conclusión como la reseñada por el considerando anterior, resulta evidente que aquélla no podría estimarse suficientemente fundada de no ser acompañada de una argumentación que intente dar algún tipo de respuesta a los interrogantes que, natural e inexorablemente, suscita una interpretación como la emitida. En efecto, ante la formulación de un razonamiento como el expresado por la sentencia recurrida, devienen ineludibles interrogantes como los siguientes: ¿Por qué razón -de ser las cosas como se las plantea por la decisión apelada- se habría decidido mantener vigente la obligación de liquidar el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas?, ¿Qué sentido tendría mantener vigente aquella obligación, cualquiera sea el plazo que se conceda al exportador para cumplirla, si -como se plantea por la resolución recurrida- tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la obligación resultarían irrelevantes penalmente?
Avanzar en el análisis de aquellos interrogantes no sólo deja en evidencia que la cuestión exigiría un desarrollo argumental mayor al efectuado en este caso por el tribunal de la instancia anterior, sino también, fundamentalmente, que algunas de las respuestas posibles podrían poner en duda el sostenimiento de las premisas de las que el juzgado “a quo” partió para justificar la conclusión aludida por el considerando VII de este voto.
Esto es así, máxime cuando se repara en que, como el Ministerio Público Fiscal puso de resalto por el recurso de apelación en examen, el mismo día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA emitió la Comunicación “A” 5963 “…que amplió a cinco millones de dólares el tope para adquirir divisas sin requerir autorización…” previa de aquella entidad, la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción dictó la Resolución N° 91/2016 “…que reafirmó aquella obligación [de ingresar y de liquidar el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas], en tanto dispuso la unificación en 365 días corridos para todos los bienes el plazo para la liquidación de divisas de exportadores…” (confr. fs. 1682/1682 vta.).
IX. En condiciones como las puestas de resalto por el considerando anterior, las expresiones efectuadas por la sentencia en examen resultan insuficientes para satisfacer la fundamentación que se exige a los jueces para el dictado de una decisión del tipo de la cuestionada, por lo que corresponde concluir que, en el “sub lite”, se cumplió sólo en forma aparente el requisito de la motivación de las decisiones judiciales recordado por el considerando VI de este voto.
Pero no sólo se trataría de una fundamentación insuficiente. El proceder del juzgado “a quo” de no hacerse cargo de los interrogantes inexorables que suscita la idea invocada para justificar la decisión absolutoria, permitiría emparentar la situación a los casos en los cuales el temperamento adoptado en la causa, lejos de poder considerarse una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, no parece ser más que el producto de la voluntad dogmática del juez.
X. De acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una sentencia resulta descalificable como acto jurisdiccional válido cuando se verifica un “…apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (confr. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre muchos otros)…” (Fallos 330:4983, del dictamen de la Procuración General de la Nación a cuyas conclusiones remitió la mayoría).
XI. Por otro lado, si bien por el punto 5° del apartado titulado “RESULTA” de la sentencia recurrida se hizo alusión expresa a los planteos de prescripción de la acción penal que los sumariados habían deducido al contestar el traslado previsto por el art. 8, cuarto párrafo, apartado “a”, de la ley 19.359 (confr. fs. 1281/1284 vta., 1403/1411, 1429/1438 y 1450/1459), aquellos planteos no fueron objeto de un tratamiento posterior por parte del señor juez de la instancia anterior, a pesar de que “…el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo por constituir la extinción de aquélla una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio, pues si se ha producido aquella extinción, se impide ingresar en el examen de la cuestión de fondo…”(confr. Reg. N° 138/16, entre otros, de esta Sala “B”; el resaltado es del presente).
XII. Por lo tanto, en función de los defectos de fundamentación advertidos en el “sub examine”, corresponde declarar de oficio la nulidad de la sentencia apelada por verificarse “…la violación de […] disposiciones expresas…” del Código de Procedimientos en Materia Penal y por encontrarse en juego principios y derechos de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 495, 696 y ccs. del C.P.M.P.; y Regs. Nos. 312/96, 312/97, 578/99, 1062/04, 822/12 y Reg. Interno N° 445/15, de esta Sala “B”).
XIII. Por el considerando anterior se citaron disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372) porque fue aquél el ordenamiento adjetivo que en este proceso se aplicó en forma supletoria (confr. fs. 1656/1656 vta.). Sin embargo, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida resultaría de todas maneras procedente incluso en el supuesto de examinar la validez de aquélla desde la perspectiva del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984; con relación a las razones por las cuales el suscripto considera que no es el C.P.M.P., sino el C.P.P.N. el cuerpo normativo de formas que debe aplicarse en procesos de este tipo, confr. los votos de quien suscribe el presente por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 598/07, 670/11 y 637/16, de esta Sala “B”).
En efecto, por las circunstancias puestas de resalto por los considerandos que anteceden, correspondería concluir que mediante la sentencia recurrida se habría incumplido lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual dispone: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”, como así también que los defectos de fundamentación de los que se trata habrían dado lugar a una declaración de nulidad en los términos del art. 404 inc. 2, del mismo cuerpo legal, que establece: “La sentencia será nula si: […] 2) Faltare […] la fundamentación…”.
XIV. Con independencia de lo establecido por los considerandos que anteceden, no puede dejar de ponerse de resalto que lo expresado a fs. 1658 en el sentido de que, en procesos como el sustanciado en autos, en los cuales las penas eventualmente a imponer serían sólo de índole patrimonial, “…resulta perfectamente prescindible…” que el juez de la instancia anterior tome “… conocimiento directo y de visu del sujeto…”, no encuentra sustento en el texto del art. 41, inc. 2° “in fine”, del Código Penal (confr., por lo demás, el art. 4 del Código Penal y el art. 20 de la ley 19.359).
En efecto, las previsiones del art. 41 del Código Penal fueron estipuladas expresamente “…[a] los efectos del artículo anterior…” y por el art. 40 del mismo cuerpo legal se establece: “En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente…”. En este caso, parece claro que las multas previstas por el art. 2 de la ley 19.359 constituyen un tipo de pena divisible por razón “…de cantidad…”; también que la “…suspensión hasta DIEZ (10) años […] de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta DIEZ (10) años para actuar como importador exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios…” serían apreciables como una de las “…penas divisibles por razón de tiempo…”.
Ante el tenor inequívoco de los arts. 40 y 41 del Código Penal en el aspecto al cual viene haciéndose mención, resulta evidente que por el criterio expresado por la providencia de fs. 1658 se soslayó “…que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167)…” (Fallos 320:1962, considerando 6°) y que “…la incongruencia o falta de previsión no se suponen en el legislador […] (Fallos 303:1965; 304:794, 954, 1733, 1820; 305:537; 306:721; 307:518; 314:458, entre otros)…” (confr. Reg. N° 289/12 y CPE 1652/2014/3/CA3, 13/05/15, Reg. Interno N° 170/15, ambas de esta Sala “B”).
XV. Que, por todo lo expresado, formulo mi voto por declarar la nulidad de la sentencia recurrida y disponer que el expediente sea remitido al juzgado “a quo” para que, a la mayor brevedad, se dicte un nuevo pronunciamiento por el cual se examinen y se resuelvan las cuestiones pendientes de decisión en la causa, entre las cuales se encuentran los planteos mencionados por el considerando XI de este voto y la incidencia eventual que en el caso podría llegar a atribuirse a la entrada en vigencia de la Resolución N°.47-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción (B.O. 20/01/17). Sin costas (arts. 143 y ccs. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina Laura Inés ROBIGLIO expresó:
I. Por la resolución dictada a fs. 1667/1676, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” se pronunció, en lo que interesa al presente: “… ABSOLVIENDO a UNLIMITED TRADE S.R.L. y a M.J.M. y M.E.M. […] por la situación fáctica que se les imputó, relacionada con la falta de liquidación y liquidación tardía de divisas por las operaciones documentadas por las destinaciones detalladas por el cuadro de fs. 1232/1250 (art. 1° incisos e) y f) y 2° inc. f) de la ley N° 19.359 del Régimen Penal Cambiario -t.o. por Decreto 480/95-, integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos nros. 1606/01 y 1638/01 y por la Comunicación ‘A’ 3473 del B.C.R.A.)…” (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado).
II. La representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior interpuso recurso de apelación contra aquella sentencia absolutoria, el cual fue concedido a fs. 1685.
A fs. 1693/1693 vta. el señor Fiscal General presentó un escrito manteniendo el recurso y manifestando compartir los fundamentos expresados por el recurso de apelación mencionado por el párrafo anterior.
III. Los hechos por los cuales se dictó la sentencia recurrida consisten en la falta de ingreso y de negociación, en el tiempo debido, del contravalor en divisas de las mercaderías exportadas al amparo de distintos permisos de embarque oficializados por UNLIMITED TRADE S.R.L. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, incumplimientos que fueron considerados por el Banco Central de la República Argentina como constitutivos, “prima facie”, de las infracciones previstas por el art. 1, incs. “e” y “f”, de la ley 19.359 (confr. fs. 1254/1266 y 1272/1273).
Respecto de aquellas destinaciones de exportación, en la mayoría de los casos se habría registrado un ingreso tardío de divisas, es decir, después de vencidos los plazos con los cuales UNLIMITED TRADE S.R.L. contaba para cumplir con aquella obligación, por un monto que ascendió al millón trescientos sesenta y dos mil treinta y cuatro dólares estadounidenses con noventa y dos centavos (u$s 1.362.034,92), mientras que en los casos restantes, en los cuales el ingreso de las divisas nunca se habría concretado, los montos involucrados ascendieron a un total de doscientos cinco mil trescientos sesenta y un dólares estadounidenses con noventa y ocho centavos (u$s.205.361,98).
Concretamente, las exportaciones por las cuales el juzgado “a quo” dictó la sentencia absolutoria fueron las documentadas por los permisos de embarque Nos. 04 073 EC01 001202 V, 04 073 EC01 011719 M, 04 073 EC01 016236 L, 04 038 EC06 000012 C, 04 073 EC01 035112 F, 04 073 EC01 035109 L, 04 073 EC01 036134 K, 04 073 EC01 037690 S, 04 073 EC01 054202 G, 04 073 EC01 056374 S, 04 073 EC01 057874 B, 05 073 EC01 001702 E, 05 073 EC01 002278 N, 05 073 EC01 005579 U, 05 073 EC01 005586 S, 04 073 EC01 050884 S, 05 073 EC01 014036 X, 05 073 EC01 015614 L, 05 073 EC01 021851 L, 05 073 EC01 025851 P, 05 073 EC01 025058 Y, 05 073 EC01 030978 V, 05 026 EC01 001449 K, 05 073 EC01 034910 L, 05 073 EC01 035784 V, 05 073 EC01 038826 V, 05 026 EC01 001852 X, 05 073 EC01 045272 Y, 05 073 EC01 044702 L, 05 073 EC01 046086 S, 05 073 EC01 052014 G, 05 073 EC01 054865 W, 05 026 EC01 002420 A, 05 073 EC01 035316 M, 05 073 EC01 058893 E, 05 073 EC01 060260 X, 05 073 EC01 038750 R, 05 026 EC01 002893 Y, 05 073 EC01 063494 U, 05 026 EC01 002916 K, 05 073 EC01 064973 A, 05 045 EC01 000881 K, 05 073 EC01 066626 U, 05 073 EC01 068383 W, 05 073 EC01 067946 D, 06 073 EC01 000628 L, 06 073 EC01 002598 T, 06 073 EC01 003907 Y, 06 073 EC01 006104 G, 06 073 EC01 005817 Z, 06 073 EC01 007460 M, 06 073 EC01 008104 X, 06 073 EC01 010149 K, 06 001 EC01 018973 Y, 05 073 EC01 056653 T, 06 073 EC01 013581 N, 06 073 EC01 014444 M, 06 073 EC01 021500 D, 06 001 EC01 054272 G, 06 073 EC01 028456 U, 06 073 EC01 007063 L, 06 001 EC01 061869 Z, 05 073 EC01 042326 L, 06 073 EC01 014852 P, 06 073 EC01 039919 D, 05 073 EC01 051427 N, 06 026 EC01 001413 C, 06 073 EC01 043729 U, 06 042 EC01 006914 L, 06 073 EC01 058335 T, 06 073 EC01 059212 Y, 06 073 EC01 001013 A, 06 073 EC01 061483 R, 06 073 EC01 061481 P, 06 073 EC01 063166 R, 06 073 EC01 064583 V, 06 073 EC01 066388 D, 06 073 EC01 070086 Z, 06 073 EC01 071157 Z, 06 073 EC01 071920 Y, 07 073 EC01 003518 N, 07 073 EC01 003501 F, 07 073 EC01 006563 Z, 07 073 EC01 007553 Z, 07 073 EC01 010313 E, 07 073 EC01 000272 E, 07 073 EC01 021976 V, 07 073 EC01 021872 Z, 07 073 EC01 021682 P, 06 073 EC01 031666 R, 07 073 EC01 023677 V, 07 073 EC01 031207 J, 07 073 EC01 030911 K, 07 073 EC01 033233 K, 07 073 EC01 036396 A, 07 073 EC01 036474 U, 07 073 EC01 036468 A, 07 073 EC01 032265 Y, 07 073 EC01 034017 L, 07 073 EC01 039057 U, 07 073 EC01 044418 R, 07 073 EC01 038437 V, 07 073 EC01 043034 K, 07 073 EC01 049589 X, 07 073 EC01 049480 V, 07 073 EC01 049282 V, 07 073 EC01 045324 Y, 07 073 EC01 052477 V, 07 073 EC01 052463 Z, 07 073 EC01 049517 W, 07 073 EC01 053668 B, 07 073 EC01 051817 S, 07 073 EC01 057107 Z, 07 073 EC01 063092 Z, 07 073 EC01 068233 S, 07 073 EC01 070680 R, 07 073 EC01 070639 V, 07 073 EC01 071420 K, 08 073 EC01 001728 P, 08 073 EC01 001711 H, 08 073 EC01 001693 Z, 08 073 EC01 001677 S, 08 073 EC01 001657 Z, 08 073 EC01 001600 E, 08 073 EC01 003670 N, 08 073 EC01 003094 N, 08 073 EC01 003078 P, 08 073 EC01 004839 V, 08 073 EC01 007593 V, 08 073 EC01 007366 T, 08 073 EC01 007302 J, 08 073 EC01 012093 M, 08 073 EC01 011942 Y, 08 073 EC01 011935 Z, 08 073 EC01 011895 V, 08 073 EC01 013562 Y, 08 073 EC01 014182 N, 08 042 EC01 002379 Y, 08 073 EC01 017254 Z, 08 073 EC01 021319 N, 08 073 EC01 022081 K, 08 073 EC01 023456 R, 08 073 EC01 023449 T, 08 073 EC01 023419 Z, 08 073 EC01 023359 T, 08 073 EC01 023336 Y, y 08 073 EC01 029331 P, en función de las cuales nacieron en cabeza de UNLIMITED TRADE S.R.L. sendas obligaciones de ingresar y de negociar el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas dentro de plazos cuyos vencimientos, de acuerdo con lo que el Banco Central de la República Argentina estableció en su momento, se habrían producido los días 27/07/2004, 27/09/2004, 28/10/2004, 01/02/2005, 15/02/2005, 15/02/2005, 21/02/2005, 28/02/2005, 02/06/2005, 28/07/2005, 04/08/2005, 09/09/2005, 12/09/2005, 28/09/2005, 29/09/2005, 27/10/2005, 15/11/2005, 23/11/2005, 23/12/2005, 11/01/2006, 11/01/2006, 09/02/2006, 21/02/2006, 28/02/2006, 07/03/2006, 21/03/2006, 11/04/2006, 27/04/2006, 27/04/2006, 05/05/2006, 02/06/2006, 20/06/2006, 26/06/2006, 06/07/2006, 07/07/2006, 04/07/2006, 25/07/2006, 26/07/2006, 31/07/2006, 31/07/2006, 07/08/2006, 09/08/2006, 14/08/2006, 22/08/2006, 22/08/2006, 30/08/2006, 12/09/2006, 18/09/2006, 02/10/2006, 02/10/2006, 05/10/2006, 11/10/2006, 20/10/2006, 20/10/2006, 23/10/2006, 08/11/2006, 14/11/2006, 20/12/2006, 23/01/2007, 29/01/2007, 05/02/2007, 12/02/2007, 12/02/2007, 16/03/2007, 23/03/2007, 29/03/2007, 03/04/2007, 23/04/2007, 28/05/2007, 26/06/2007, 28/06/2007, 29/06/2007, 10/07/2007, 10/07/2007, 17/07/2007, 24/07/2007, 07/08/2007, 14/08/2007, 22/08/2007, 23/08/2007, 19/09/2007, 19/09/2007, 28/09/2007, 05/10/2007, 22/10/2007, 29/10/2007, 13/12/2007, 13/12/2007, 13/12/2007, 19/12/2007, 20/12/2007, 29/01/2008, 29/01/2008, 06/02/2008, 20/02/2008, 25/02/2008, 25/02/2008, 27/02/2008, 04/03/2008, 10/03/2008, 04/04/2008, 07/04/2008, 25/04/2008, 02/05/2008, 02/05/2008, 02/05/2008, 08/05/2008, 15/05/2008, 15/05/2008, 15/05/2008, 29/05/2008, 02/06/2008, 05/06/2008, 30/06/2008, 22/07/2008, 29/07/2008, 29/07/2008, 05/08/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 10/09/2008, 15/09/2008, 15/09/2008, 15/09/2008, 19/09/2008, 02/10/2008, 02/10/2008, 02/10/2008, 23/10/2008, 23/10/2008, 23/10/2008, 23/10/2008, 30/10/2008, 31/10/2008, 03/11/2008, 20/11/2008, 05/12/2008, 12/12/2008, 19/12/2008, 19/12/2008, 19/12/2008, 19/12/2008, 19/12/2008 y 13/01/2009, respectivamente (confr. fs. 1232/1235, 1236/1250, 1254/1266, 1272/1273 y el punto I de la parte dispositiva de la sentencia dictada a fs. 1667/1676).
IV. Independientemente de si las conclusiones en las cuales el tribunal de la instancia anterior sustentó la sentencia absolutoria pueden considerarse ajustadas a derecho, o no, a partir del examen del legajo se advierte que, con relación a casi la totalidad de los hechos aludidos por el considerando que antecede, esto es, todos menos uno, podría haberse extinguido la acción penal por prescripción.
V. Durante la sustanciación del sumario, la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del Banco Central de la República Argentina rechazó distintos planteos que UNLIMITED TRADE S.R.L., M.J.M. y M.E.M. efectuaron al formular sus defensas con miras a que se declare la prescripción de la acción penal respecto de la mayoría de los hechos atribuidos a las nombradas (confr. fs. 1281/1284 vta., 1403/1411, 1429/1438 y 1450/1459).
En sustento de la decisión mencionada por el párrafo anterior, aquella repartición del Banco Central expresó: “…Que en relación a la aludida prescripción de las operaciones cuyos vencimientos aperaron con anterioridad al día 12.01.2009, esta instancia disiente con la defensa respecto de la modalidad delictiva mediante la que se desarrollaron los hechos que integran el objeto procesal, considerando que se trata del denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como ‘delito continuado’ […] En este orden de ideas, los hechos imputados a los sumariados no conforman varios delitos, sino uno solo que se desarrolla en forma continua. Que conforme lo expuesto precedentemente y trasladando tal criterio al caso que nos ocupa, corresponde destacar que en autos se advierte la presencia de un período infraccional que se extiende desde el 27.07.04 hasta el 13.01.09 (fs. 1264, apartado IV). En consecuencia, cabe afirmar que el plazo de prescripción de las operaciones investigadas en autos fue interrumpido antes de su culminación por la Resolución N° 39 del 12.01.2015 [en referencia a la resolución de fs. 1272/1273, por la cual se dispuso la instrucción del sumario], por lo que procede no hacer lugar a los planteos de prescripción de la acción penal…” (confr. fs. 1463/1466).
VI. Si bien por el punto 5° del apartado titulado “RESULTA” de la sentencia recurrida se hizo alusión a los planteos de prescripción de la acción mencionados por el considerando que antecede, aquellos planteos no fueron objeto de un tratamiento posterior por parte del señor juez de la instancia anterior.
VII. La Corte Suprema de Justicia de la Nación “…a partir de lo resuelto en el leading case ‘Grenillon’ de Fallos: 186:289 (1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio, que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785; entre otros) y que debe declararse en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224) y por cualquier tribunal (Fallos: 311:2205, voto de la mayoría)…” (G. 261. XLVI., “Guillén, Gerardo s/ causa n° 92.874”, rta. el 23/04/13), “…en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (causa D. 436, XXI, ‘Diéguez, Alfredo Luis y otros s/falsificación de documentos y defraudación’, fallada el 30 de junio de 1988)…” (Fallos 311:2205).
VIII. Por empezar, debe descartarse que los hechos analizados por la sentencia recurrida puedan considerarse constitutivos de un delito continuado.
En efecto, las características de los hechos de los que se trata permiten descartar la concurrencia de la unidad de resolución que, en ciertos casos, entre otros requisitos, habilita que una pluralidad de comportamientos con relevancia penal autónoma sean valorados en conjunto como una unidad, pues no podría sostenerse la existencia de un plan único de omitir el ingreso y la negociación de divisas por operaciones de exportación independientes entre sí y que fueron llevadas a cabo en momentos diferentes, máxime cuando también se advierte que, aunque en forma tardía, UNLIMITED TRADE S.R.L. negoció divisas por ciertas exportaciones con anterioridad a que vencieran los plazos de liquidación de otras destinaciones oficializadas con posterioridad a la concreción de las primeras (confr. fs. 1236/1250).
IX. Al tratarse los involucrados de hechos independientes entre sí, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha establecido: “…la prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos (Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717).
X. Por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal han rechazado, en supuestos como los de autos, la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N°.6103, “ALVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N°.10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARAZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N°.7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12, rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13).
XI. Por el art. 19 de la ley 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95) se establece: “La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio se operará a los SEIS (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción”.
XII. En función de cuanto se expresó por los considerandos VII a XI de este voto, corresponde concluir que, en este caso, el plazo de la prescripción de la acción de seis (6) años que se establece por el art. 19 de la ley 19.359 debe ser computado separadamente para cada uno de los hechos aludidos por el considerando III, también del presente, y que aquellos plazos no pueden considerarse eventual y sucesivamente interrumpidos por la comisión de las restantes infracciones que integran el objeto de este proceso, pues por ninguna se verifica la existencia, en la actualidad, de una sentencia judicial firme por la cual se haya declarado la comisión de aquéllas y la intervención culpable de las sumariadas en las mismas (confr., en sentido similar, el considerando 10° del voto de los Dres. Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS en el pronunciamiento del Reg. N° 627/12, de esta Sala “B”).
Asimismo, por tratarse de hechos de consumación instantánea (por más que sus efectos hayan podido prolongarse en el tiempo; confr., en el sentido indicado, lo manifestado al respecto por el señor Procurador Fiscal mediante el acápite II, anteúltimo párrafo, del dictamen publicado en Fallos 339:662) y que, por lo tanto, no cabría caracterizarlos como infracciones permanentes, corresponde también concluir que el momento desde el cual deben comenzar a computarse los plazos respectivos de prescripción de la acción penal es, en principio, el del vencimiento de cada uno de los plazos con los cuales UNLIMITED TRADE S.R.L. contaba para cumplir en forma tempestiva con el ingreso y la negociación de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación involucradas.
XIII. Si se tiene en cuenta las fechas de vencimiento aludidas por el considerando III de este voto y que la disposición por la cual la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina ordenó la instrucción del sumario, primer acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción que se verifica en la causa (confr. fs. 1272/1273 y lo considerado en igual sentido por la resolución que se transcribió parcialmente por el considerando V, también del presente), fue dictada el día 12 de enero de 2015, se advierte que, de acuerdo con los parámetros establecidos precedentemente, habría operado el término establecido por el art. 19 de la ley 19.359 respecto de los hechos vinculados con los permisos de embarque Nos. 04 073 EC01 001202 V, 04 073 EC01 011719 M, 04 073 EC01 016236 L, 04 038 EC06 000012 C, 04 073 EC01 035112 F, 04 073 EC01 035109 L, 04 073 EC01 036134 K, 04 073 EC01 037690 S, 04 073 EC01 054202 G, 04 073 EC01 056374 S, 04 073 EC01 057874 B, 05 073 EC01 001702 E, 05 073 EC01 002278 N, 05 073 EC01 005579 U, 05 073 EC01 005586 S, 04 073 EC01 050884 S, 05 073 EC01 014036 X, 05 073 EC01 015614 L, 05 073 EC01 021851 L, 05 073 EC01 025851 P, 05 073 EC01 025058 Y, 05 073 EC01 030978 V, 05 026 EC01 001449 K, 05 073 EC01 034910 L, 05 073 EC01 035784 V, 05 073 EC01 038826 V, 05 026 EC01 001852 X, 05 073 EC01 045272 Y, 05 073 EC01 044702 L, 05 073 EC01 046086 S, 05 073 EC01 052014 G, 05 073 EC01 054865 W, 05 026 EC01 002420 A, 05 073 EC01 035316 M, 05 073 EC01 058893 E, 05 073 EC01 060260 X, 05 073 EC01 038750 R, 05 026 EC01 002893 Y, 05 073 EC01 063494 U, 05 026 EC01 002916 K, 05 073 EC01 064973 A, 05 045 EC01 000881 K, 05 073 EC01 066626 U, 05 073 EC01 068383 W, 05 073 EC01 067946 D, 06 073 EC01 000628 L, 06 073 EC01 002598 T, 06 073 EC01 003907 Y, 06 073 EC01 006104 G, 06 073 EC01 005817 Z, 06 073 EC01 007460 M, 06 073 EC01 008104 X, 06 073 EC01 010149 K, 06 001 EC01 018973 Y, 05 073 EC01 056653 T, 06 073 EC01 013581 N, 06 073 EC01 014444 M, 06 073 EC01 021500 D, 06 001 EC01 054272 G, 06 073 EC01 028456 U, 06 073 EC01 007063 L, 06 001 EC01 061869 Z, 05 073 EC01 042326 L, 06 073 EC01 014852 P, 06 073 EC01 039919 D, 05 073 EC01 051427 N, 06 026 EC01 001413 C, 06 073 EC01 043729 U, 06 042 EC01 006914 L, 06 073 EC01 058335 T, 06 073 EC01 059212 Y, 06 073 EC01 001013 A, 06 073 EC01 061483 R, 06 073 EC01 061481 P, 06 073 EC01 063166 R, 06 073 EC01 064583 V, 06 073 EC01 066388 D, 06 073 EC01 070086 Z, 06 073 EC01 071157 Z, 06 073 EC01 071920 Y, 07 073 EC01 003518 N, 07 073 EC01 003501 F, 07 073 EC01 006563 Z, 07 073 EC01 007553 Z, 07 073 EC01 010313 E, 07 073 EC01 000272 E, 07 073 EC01 021976 V, 07 073 EC01 021872 Z, 07 073 EC01 021682 P, 06 073 EC01 031666 R, 07 073 EC01 023677 V, 07 073 EC01 031207 J, 07 073 EC01 030911 K, 07 073 EC01 033233 K, 07 073 EC01 036396 A, 07 073 EC01 036474 U, 07 073 EC01 036468 A, 07 073 EC01 032265 Y, 07 073 EC01 034017 L, 07 073 EC01 039057 U, 07 073 EC01 044418 R, 07 073 EC01 038437 V, 07 073 EC01 043034 K, 07 073 EC01 049589 X, 07 073 EC01 049480 V, 07 073 EC01 049282 V, 07 073 EC01 045324 Y, 07 073 EC01 052477 V, 07 073 EC01 052463 Z, 07 073 EC01 049517 W, 07 073 EC01 053668 B, 07 073 EC01 051817 S, 07 073 EC01 057107 Z, 07 073 EC01 063092 Z, 07 073 EC01 068233 S, 07 073 EC01 070680 R, 07 073 EC01 070639 V, 07 073 EC01 071420 K, 08 073 EC01 001728 P, 08 073 EC01 001711 H, 08 073 EC01 001693 Z, 08 073 EC01 001677 S, 08 073 EC01 001657 Z, 08 073 EC01 001600 E, 08 073 EC01 003670 N, 08 073 EC01 003094 N, 08 073 EC01 003078 P, 08 073 EC01 004839 V, 08 073 EC01 007593 V, 08 073 EC01 007366 T, 08 073 EC01 007302 J, 08 073 EC01 012093 M, 08 073 EC01 011942 Y, 08 073 EC01 011935 Z, 08 073 EC01 011895 V, 08 073 EC01 013562 Y, 08 073 EC01 014182 N, 08 042 EC01 002379 Y, 08 073 EC01 017254 Z, 08 073 EC01 021319 N, 08 073 EC01 022081 K, 08 073 EC01 023456 R, 08 073 EC01 023449 T, 08 073 EC01 023419 Z, 08 073 EC01 023359 T y 08 073 EC01 023336 Y, con relación a los cuales los plazos respectivos de ingreso y de negociación de divisas habrían vencido entre los días 27 de julio de 2004 y 19 de diciembre de 2008.
Expresado de otra manera: al tiempo de ordenarse en autos la instrucción del sumario, esto es, el día 12 de enero de 2015, ya habían transcurrido más de seis (6) años desde las fechas de vencimiento de cada uno de los plazos con los cuales la sociedad exportadora contaba, de acuerdo con la normativa vigente por aquel entonces, para cumplir en forma tempestiva con el ingreso y la negociación del contravalor en divisas de las mercaderías exportadas al amparo de los permisos de embarque mencionados por el párrafo anterior, vencimientos que, como ya se indicó, corresponde identificar con el momento consumativo de las infracciones objeto del juzgamiento.
XIV. En consecuencia, atento a que de las constancias incorporadas a la causa no surge la concurrencia, respecto de UNLIMITED TRADE S.R.L., durante los lapsos que interesan, de ningún supuesto de suspensión y/o de algún otro supuesto de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal (confr. fs. 1655), y que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo al análisis de cualquier otro planteo o extremo sobre el fondo del asunto (confr. el considerando VII de este voto), corresponde revocar parcialmente el punto dispositivo I de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió absolver de culpa y cargo a UNLIMITED TRADE S.R.L., declarar respecto de aquella sociedad extinguida por prescripción la acción penal emergente de los hechos vinculados con los permisos de embarque enumerados por el considerando XIII del presente y disponer el sobreseimiento definitivo de UNLIMITED TRADE S.R.L. con relación a aquellos sucesos.
XV. Si bien lo expresado por el considerando XIII de este voto resultaría aplicable también a la situación de M.J.M. y de M.E.M., en la causa no se han efectuado requerimientos al Registro Nacional de Reincidencia con miras a incorporar información que permita descartar que, durante los lapsos que interesan, en relación con las nombradas, haya podido tener lugar la comisión eventual de algún delito al cual, por mediar una sentencia judicial firme que así lo haya declarado, deba atribuirse el carácter de interruptor del plazo de la prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, y en función de lo expresado por el considerando anterior en cuanto a la prioridad que debe dársele en el caso al examen sobre la subsistencia de la acción penal, corresponde revocar parcialmente el punto dispositivo I de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió absolver a M.J.M. y a M.E.M. con relación a los hechos vinculados con los permisos de embarque enumerados por el considerando XIII de este voto, y disponer la remisión de las actuaciones al tribunal de la instancia anterior para que, a la mayor brevedad, requiera los informes pertinentes sobre los antecedentes que las nombradas pudieran eventualmente registrar y se expida respecto de la extinción posible de la acción penal por prescripción con relación a aquéllas y a los hechos a los cuales viene haciéndose mención.
XVI. Resta examinar la sentencia recurrida en cuanto por aquélla también se dispuso la absolución de UNLIMITED TRADE S.R.L., de M.J.M. y de M.E.M. por el hecho vinculado con la omisión de ingresar y de negociar, dentro del plazo exigido por la normativa vigente, el contravalor en divisas de las mercaderías exportadas al amparo del permiso de embarque N° 08 073 EC01 029331 P, oficializado por aquella sociedad el día 21 de mayo de 2008 y cuyo embarque fue cumplido el día siguiente (confr. 658/658 vta.).
Por el informe que obra a fs. 1254/1266, cuyo contenido y conclusiones el Señor Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina declaró parte integrante de la resolución mediante la cual dispuso la instrucción del sumario en los términos previstos por el art. 8 de la ley 19.359 (confr. fs. 1272/1273), se consideró el hecho presunto mencionado por el párrafo anterior como constitutivo de las infracciones previstas por el art. 1, incs. “e” y “f”, de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto N° 480/95), integrados para ese caso con las disposiciones de los Decretos Nos. 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina.
Por lo demás, por aquel informe se consignó que el plazo con el cual UNLIMITED TRADE S.R.L. contaba para ingresar y para liquidar las divisas respectivas había vencido el día 13 de enero de 2009 y que la obligación aludida fue cumplida por la sociedad exportadora recién el día 10 de febrero de 2009 (confr. fs. 651/658 vta., 1232/1250, 1254/1266 y 1272/1273).
XVII. Con relación a aquel hecho también deben hacerse consideraciones de distinto tipo que tornan innecesario ingresar al examen de las razones expresadas por el juzgado “a quo” en sustento de la resolución recurrida.
En efecto, con fecha 20 de enero de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 47-E/2017 de la Secretaría de Comercio, por la cual se estableció, para los exportadores cuyas operaciones estén comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur mencionadas en el anexo de aquella resolución -como es el caso de la destinación aduanera mencionada por el considerando anterior-, la obligación de ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de 3650 días corridos computados a partir de las fechas en que se hayan cumplido los embarques.
Por el artículo 2 del Código Penal se prevé: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.
En efecto, a un hecho ilícito en principio se le aplica la ley penal vigente en el momento en que se cometió. Sin embargo, esa regla tiene excepciones, ya que en caso de que después de cometido el hecho, la norma inicialmente aplicable sufriera algún cambio que determinara una circunstancia más beneficiosa para el imputado, debe ser ésta la que se aplique.
Para determinar cuál de las normas en juego cumple con la exigencia de ser la más benigna, se debe evaluar esta circunstancia teniendo en cuenta todas las consecuencias de su aplicación en el caso concreto. Es necesario efectuar esa tarea de comparación entre todas las leyes en disputa y luego cotejar las soluciones a que lleva cada una, para así determinar cuál es la que conduce a la decisión menos grave para el imputado (Fallos 329:5323); sin embargo, una vez establecido cuál es la norma más beneficiosa, debe ser aplicada íntegramente.
Consecuentemente, si en un caso dado, lo dispuesto por la aludida Resolución 47-E/2017 determina una solución del caso que resulte más beneficiosa para los imputados, ésta debe ser aplicada, aun habiendo entrado en vigencia con posterioridad a la fecha de la sentencia no firme de 1ª instancia, e incluso no habiendo sido invocada por las partes. Ello así, en función de las características de orden público que reviste esta excepción al principio de legalidad en su faceta de lex praevia.
Bajo estos lineamientos, la entrada en vigencia de la Resolución 47- E/2017 determina una circunstancia que en este caso es más beneficiosa para las sumariadas, al tornar en una liquidación oportuna aquélla que fue en su momento tenida por extemporánea por el Banco Central de la República Argentina respecto del permiso de embarque N° 08 073 EC01 029331 P, y por tanto, aún siendo posterior al hecho, debe aplicarse.
XVIII. En este sentido, con relación al permiso de embarque N° 08 073 EC01 029331 P corresponde señalar que, en función de lo establecido por la Resolución N° 47-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, corresponde considerar que el vencimiento del plazo para el ingreso y para la liquidación de las divisas correspondientes al contravalor de las mercaderías exportadas recién operaría durante el mes de mayo del año 2018; y la fecha en la cual se efectuó el ingreso relativo a aquella operación fue el día 10 de febrero de 2009.
En atención a la fecha en que había acaecido el vencimiento con anterioridad al dictado de la Resolución N° 47-E/2017 aludida, y comparando las conclusiones a que lleva respecto del hecho del que se trata la aplicación de una y otra normativa, la más reciente constituye una norma más beneficiosa para las sumariadas que la vigente al momento de aquel suceso y las del tiempo intermedio, pues a la luz de ésta, el ingreso y liquidación verificados -que se habían considerado tardíos-, deben ser considerados oportunos, por lo que debe entenderse que el ilícito imputado no se ha cometido, y corresponde confirmar, por los motivos expresados, la absolución de culpa y cargo de las imputadas.
XIX. Para llegar a esa conclusión, a lo expuesto precedentemente, se agrega que dada su expresión como ley penal en blanco, la descripción de lo prohibido por el art. 1º inciso “f” de la ley 19.359 se determina a través de la reglamentación, que en el caso analizado, está compuesta por el art. 1º del Decreto 2581/64 y las disposiciones que a su vez integran el mandato que esa norma contiene, en aspectos como es el de los plazos para negociar las divisas en el mercado único libre de cambios. Estas últimas han experimentado, como se adelantó, una variación que en este caso, debe analizarse.
Como se expresó por el considerando XVI de este voto, respecto del hecho al cual viene haciéndose mención la imputación se efectuó bajo la aplicación del artículo 1º incisos “e” y “f” de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto Nº 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos Nº 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina.
Conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 329:1053 y “Docuprint” (D.385.XLIV.REX), las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, producidas como consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan, deben favorecer a los imputados por aplicación del principio garantizador de la retroactividad de la ley penal más benigna.
En este orden de ideas, y en atención a lo expresado por los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, cuya vigencia se encuentra ratificada por el más reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Re Dress S.A. y otro s/ infracción ley 24.144” (CPE 1649/2013/RH1; Fallos 339:662), corresponde reiterar que, de conformidad con lo previsto por el art. 2 del Código Penal, lo dispuesto por la Resolución 47- E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción resulta aplicable al caso sub examine, como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar, en el caso concreto, una disposición complementaria más beneficiosa para las imputadas que las previstas por las normas vigentes al momento del hecho y las intermedias, y por esto, es susceptible de ser aplicada retroactivamente.
XX. Por lo tanto, independientemente del criterio que quepa adoptar en cuanto a los fundamentos de lo resuelto por el magistrado de la instancia anterior -de lo cual el Ministerio Público se agravia-, en atención a las consecuencias que en el caso concreto implica lo previsto por la Resolución 47- E/2017 aludida, se impone su aplicación y por lo tanto corresponde confirmar la absolución dictada con relación a la omisión de negociación oportuna de las divisas correspondientes a la exportación documentada en el permiso de embarque N° 08 073 EC01 029331 P, por las razones expuestas en los considerandos XVI a XIX de este voto.
XXI. Atento a la forma en que se resuelve, en este caso no corresponde la imposición de costas por la actividad procesal desarrollada en esta instancia, por lo que habrán de ser soportadas en el orden causado.
Por todo ello propongo:
I. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso absolver de culpa y cargo a UNLIMITED TRADE S.R.L. respecto de los hechos aludidos por el considerando XIII del presente, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL emergente de aquellos hechos presuntos en relación con la sociedad aludida, y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a UNLIMITED TRADE S.R.L. respecto de los sucesos mencionados.
II. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso absolver de culpa y cargo a M.J.M. y a M.E.M. respecto de los hechos aludidos por el considerando XIII del presente, y REMITIR la causa al juzgado “a quo” para que, a la mayor brevedad, requiera los informes pertinentes sobre los antecedentes que las nombradas pudieran eventualmente registrar y se expida respecto de la extinción posible de la acción penal por prescripción con relación a aquellas personas y a los hechos mencionados precedentemente.
III. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por los fundamentos de esta ponencia, la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso absolver de culpa y cargo a UNLIMITED TRADE S.R.L., a M.J.M. y a M.E.M., respecto del hecho aludido por el considerando XX del presente.
IV. SIN COSTAS (arts. 143, 144 y 145 y cc. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
Por fundamentos similares, adhiero a las conclusiones establecidas por el voto anterior.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso absolver de culpa y cargo a UNLIMITED TRADE S.R.L. respecto de los hechos aludidos por el considerando XIII del voto de la señora juez de cámara Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL emergente de aquellos hechos presuntos en relación con la sociedad aludida, y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a UNLIMITED TRADE S.R.L. respecto de los sucesos mencionados.
II. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso absolver de culpa y cargo a M.J.M. y a M.E.M. respecto de los hechos aludidos por el considerando XIII del voto de la señora juez de cámara Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO, y REMITIR la causa al juzgado “a quo” para que, a la mayor brevedad, requiera los informes pertinentes sobre los antecedentes que las nombradas pudieran eventualmente registrar y se expida respecto de la extinción posible de la acción penal por prescripción con relación a aquellas personas y a los hechos mencionados precedentemente.
III. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso absolver de culpa y cargo a UNLIMITED TRADE S.R.L., a M.J.M. y a M.E.M., respecto del hecho aludido por el considerando XX del voto de la señora juez de cámara Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO, por los fundamentos expresados por aquella ponencia.
IV. SIN COSTAS (arts. 143, 144 y 145 y cc. del C.P.M.P.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 19/04/2017
Alta en sistema: 03/05/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
015970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112676