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JURISPRUDENCIADelito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Art. 277 del Código Penal
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del acusado en orden al delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro [conforme al art. 277, inc. 1°, apartado c), e inciso 3°, apartado b), del Código Penal y arts. 306, 310 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación].
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 14/20 de la presente incidencia por la defensa de J A O contra la resolución obrante a fs. 1/12 que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado en orden al delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (conforme al art. 277 incs. 1°, apartado c) e inciso 3° apartado b) del Código Penal y arts.306, 310 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II. – La presente causa se originó a raíz del hecho ocurrido el día 20 de agosto del año 2014, cuando personal policial de la División Sustracción de Automotores de la Policía Federal Argentina, detuvo la marcha de una mocicleta Yamaha FZ de color negro, dominio colocado ###-### -conducido por el imputado- con el fin de identificar a sus dos tripulantes.
Luego, se examinó la moto y se le requirió al encartado la documentación, exhibiendo una cédula de identificación para motovehículos nro. ######## que resultó ser apócrifa. Asimismo se consultó al operador de turno por dicha numeración, informando que ese número no se correspondía con esa motocicleta (cfr. fs. 1/10 del expediente principal).
Personal de la División Plantas Verificadoras de la Policía Federal Argentina realizó un peritaje consistente en examinar la moto y estableció que los números de motor y de cuadro eran de cuños originales de fábrica, y que en consecuencia no habían sido adulterados (ver fs. 66). Sin embargo, la DNRPA informó que con esa numeración no existía ninguna motocicleta registrada y que el dominio ###-### le correspondía a otro motovehículo con distintos números de cuadro y motor, cuyo titular era J E M sin registrar impedimento alguno (ver fs. 62/5).
Fue así que se solicitó información a Yamaha Motor Argentina S.A., haciendo saber con esa numeración no registran ninguna motocicleta fabricada y/o importada por ellos. Pero aclararon que el VIN de las motocicletas FZ 16 comienzan con el prefijo ##### y no #####, entonces procedieron a realizar la búsqueda con ese prefijo, obtuvieron que el número ################## que ostentaba el rodado secuestrado, surgió la siguiente información: FZ16 (AR) 11/11 Negro, Motor ###########, Chasis ################, fecha de venta 25/01/2011, Concesionario D T J A, factura #######. Asimismo, agregaron que notaron que también difiere en un dígito el nro. De motor, siendo el correcto #### (ver fs. 116).
A partir de esta información se obtuvo la respuesta del Departamento de Legales de la empresa “N P” DT S.A “Yamassan”, de la cual surgen los datos del adquirente original, J D B (ver fs. 130/2).
Llamado a prestar declaración testimonial el nombrado, expuso que el día 16 de mayo de 2014 le robaron su moto Yamaha Modelo FZ 16, Dominio ### ###, y que hizo la correspondiente denuncia en la Comisaría 20 de la PFA. Explicó que la había comprado en la Concesionaria “M P”, y aportó toda la documentación correspondiente como así también la denuncia de robo (ver fs. 156).
También se certificó el sumario nro. 1418/2014, caratulada “robo de automotor con armas”, que tramitó ante la Fiscalía de Instrucción n° 14 bajo el nro. De registro I3428446, actuaciones que están archivadas (ver fs. 164/183).
El peritaje de la cédula de identificación exhibida por el imputado obra a fs. 80/1, del cual se desprende que es apócrifa y que no se pudo determinar la autenticidad o no de la chapa patente, ya que las expedidas anteriormente al año 2010, carecen de medidas de seguridad que las identifique
Citado en los términos previstos en el artículo 294 del C.P.P.N., J A O, y tras ser detenido por actuaciones que se le siguen en el Juzgado de Lomas de Zamora -c. 1706/2015-, hizo uso de su derecho a negarse a declarar (ver fs.
Frente a este panorama, el juez de grado entendió que el nombrado habría recibido el rodado en cuestión a sabiendas de su procedencia ilegítima, por lo que dictó su procesamiento sin prisión preventiva en orden al delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, decisión que tras ser cuestionada por su defensa, habilitó la intervención de esta Alzada.
III. – El recurrente sostuvo que la resolución que recurre resulta arbitraria y carente de fundamentación, ya que no es una derivación directa y razonada de lo actuado en autos.
Al respecto, resaltó que la situación procesal de su asistido fue resuelta a contramano de la actividad probatoria que se acumuló en la causa. Puntualmente, criticó que el delito de falsificación incluido por la juez de grado en la maniobra “encubridora”, frente a su carácter burdo, no podría afectar el bien jurídico tutelado.
Por otro lado y en cuanto a la conducta que se le imputa, consideró que su ahijado procesal desconocía absolutamente la falsificación que enmarca el vehículo que conducía y el documento que entregó para identificarlo. Poniendo en crisis de esta manera, el aspecto subjetivo ya que, a su entender, no se encuentra acreditado que su pupilo tuviera el conocimiento que requiere el injusto en análisis.
Asimismo, alegó en torno a la aplicación del agravante que supone ánimo de lucro, que no se encuentra debidamente motivada y justificada por la a-quo para permanecer en pie.
IV.- Primeramente debemos señalar que el auto de mérito analizado constituye una derivación razonada de los hechos y la prueba reunida durante el desarrollo del proceso, que en modo alguno presenta deficiencias lógicas o jurídicas de gravedad.
Entrando al fondo de la cuestión, y a los fines de evaluar la consolidación de la hipótesis delictiva concebida, cabe destacar que estimamos adecuada la evaluación del juez de grado al momento de procesar a O por el ilícito por el que fuera indagado.
En este sentido, y a la luz de las constancias del expediente, ha quedado verificado que en ocasión de ser detenido, el imputado no sólo se encontraba manejando un vehículo que pertenecía a otra persona, que ostentaba un dominio que no le correspondía, sino que aportó documentación apócrifa.
La acusación que se alza contra el imputado encuentra sustento en los elementos colectados en autos, a la vez que este Tribunal advierte que su pupilo tampoco dio explicaciones acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales obtuvo la moto que conducía como para poder desvincularlo del hecho.
Si bien aún no se han podido establecer los autores del hecho ilícito por el que se sustrajo el vehículo dominio ### ###, lo cierto es que no puede descartarse que O lo haya recibido a sabiendas de su procedencia ilegítima.
En este sentido, no puede tener receptación favorable el agravio de la defensa relacionado con la falta de aptitud de la documentación presentada ante el personal preventor para generar un perjuicio al bien jurídico protegido por la norma. Así pues, no se puede soslayar que, del análisis en concreto de la cédula de identificación de la motocicleta, se advierte que su falsificación no resulta evidente o burda, conforme lo interpretó la asistencia técnica al expresar sus agravios. De su observación no surgen a simple vista las irregularidades denunciadas.
Por lo demás, el instrumento exhibe diversas grafías e improntas de distintos sellos que le dan la apariencia genuina que la maniobra perseguía y, por tanto, impiden considerarlo inidóneo para causar engaño.
Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido al respecto que: “(…) la virtualidad o idoneidad del instrumento falsificado para vulnerar el bien jurídico tutelado, debe analizarse teniendo en cuenta la apreciación que en el momento puede efectuar el hombre común que es a quien se intenta inducir a error y no la que puede efectuar un individuo experto que cuenta con los medios adecuados para descubrir sus deficiencias (…)” (de esta Sala, CN° 44.076 del 04/03/10, reg. N° 160).
Asimismo, la crítica relativa a la agravante conformada por el ánimo de lucro en el actuar del encartado, entendemos que se encuentra debidamente justificada y motivada sin que el recurrente haya sustentado o explicitado las razones en que argumenta su aseveración, resultando fundamento suficiente el esbozada en el auto recurrido.
Son entonces estas circunstancias, las probanzas incorporadas al expediente y la ausencia de un testimonio capaz de arrimar nuevos elementos, lo cual permite concluir a los suscriptos, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda asignar en el momento del contradictorio, que la señora juez de grado ha analizado correctamente el hecho investigado así como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la responsabilidad subjetiva del imputado en los hechos delictivos que se le atribuyen.
Recuérdese que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. De lo que se trata es de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: CONNFIRMAR la resolución recurrida en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J A O tras considerarlo autor “prima facie” responsable del delito de encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro (conforme al art. 277 incs. 2° en función del inciso 1°, apartado c) e inciso 3° apartado b) del Código Penal y arts.306, 310 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PROSECRETARIA DE CAMARA
020374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110302