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JURISPRUDENCIADelitos. Evasión tributaria. Impuesto a las ganancias. Ley 24769. Falta de mérito
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución, en cuanto por aquella el juzgado “a quo” dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de los imputados, por los hechos presuntos de evasión tributaria atribuidos con relación al Impuesto a las Ganancias.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que interviene ante la instancia anterior a fs. 253/254 del legajo de investigación N° 47 de la causa N° CPE 1652/2014 (fs. 36/37 de este incidente) contra la resolución de fs. 224/241 del mismo legajo (fs. 7/24 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de P. M. E. y de J. A. R. R., por los hechos presuntos de evasión tributaria atribuidos a los nombrados con relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2006.
La presentación de fs. 43 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actuaba ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.
Los memoriales de fs. 49 y 50/55 de este legajo, por los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de P. M. E. y de J. A. R. R., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, respecto de los hechos presuntos de evasión tributaria que se atribuyen en autos a P. M. E. y a J. A. R. R. con relación al Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006, corresponde recordar que aquéllos se relacionan con los activos que se habrían acreditado a lo largo de aquel período fiscal en una cuenta abierta en el H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE a nombre de NIMMO INTERNATIONAL INC., identificada con el código de perfil de cliente N° 9012513986 y que habría registrado, como “patrimonio verificado”, la suma de u$s 1.528.422 al 31 de diciembre de 2006.
2°) Que, la imputación que el Ministerio Público Fiscal dirige en autos a P. M. E. y a J. A. R. R. con relación al impuesto y al ejercicio anual aludidos por el considerando anterior, se sustenta en la hipótesis de que todos los activos que se habrían encontrado acreditados en la cuenta de NIMMO INTERNATIONAL INC. al día 31 de diciembre de 2006 constituían, respondían o daban cuenta de rentas netas gravadas en el Impuesto a las Ganancias y percibidas por los nombrados íntegra o exclusivamente a lo largo de aquel año.
3°) Que, sin embargo, a partir de los elementos de prueba en los cuales el organismo recaudador sustentó la denuncia inicial es posible advertir una proximidad o una similitud entre los saldos presuntos de la cuenta de la que se trata durante los meses de diciembre de 2005 y de enero de 2006 (u$s 1.487.880,25 y u$s 1.539.811,52, respectivamente) que, al menos por el momento, brinda en el caso un sustento suficiente a la conclusión provisional expresada por la resolución recurrida sobre la cuestión (confr. los considerandos 8° y 18° de aquel pronunciamiento). Esto es, que a partir de los elementos de prueba incorporados actualmente a la causa no resultaría posible identificar, respecto de P. M. E. y/o de J. A. R. R., una obligación de pago en teoría evadida, por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006, por una suma superior a la prevista por el art. 1 de la ley 24.769, según el texto establecido por la ley 26.735 (confr. la documentación reservada por la secretaría y los pronunciamientos CPE 1652/2014/31/9/CA67, res. del 28/12/17, Reg. Interno N° 937/17; CPE 1652/2014/27/5/CA74, res. del 16/03/18, Reg. Interno N° 126/18 y CPE 1652/2014/89/1/CA83, res. del 12/04/18, Reg. Interno N° 191/18, de esta Sala “B”).
En efecto, la circunstancia aludida por el párrafo anterior puede ser considerada, al menos por el momento, como indicativa de una preexistencia de bienes que debilita la hipótesis de que los activos de la cuenta al 31 de diciembre de 2006 pudiesen haber respondido íntegramente, o en su mayoría, a ganancias netas percibidas a lo largo de aquel ejercicio anual.
Por lo demás, el razonamiento expresado resulta similar al que el juzgado “a quo” tuvo en cuenta para pronunciarse, también en los términos del art. 309 del C.P.P.N., respecto de la imputación que se dirige en la causa a P. M. E. y a J. A. R. R. por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2005, decisión que no fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal (confr. el considerando 17° de la resolución en examen).
4°) Que, por otro lado, los representantes del Ministerio Público Fiscal no han invocado elementos de prueba concretos que conduzcan a apartarse de la conclusión provisional expresada por el tribunal de la instancia anterior, respecto del modo en que, en principio, correspondería atribuir, entre P. M. E. y J. A. R. R., los activos que se habrían acreditado durante el año 2006 en la cuenta del H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE.
Tampoco se han individualizado comportamientos concretos por parte de P. M. E. y de J. A. R. R. que brinden sustento al argumento subsidiario de los representantes del Ministerio Público Fiscal, por el cual se sostuvo que resultaría de todos modos incorrecto “…proceder fraccionando hechos y montos…” en función de la atribución de los activos entre los nombrados a la que se hizo referencia por el párrafo anterior pues, al haber podido mediar una administración en común de todos aquellos bienes por parte de ambos, debería considerarse que cada uno de aquéllos no sólo habría realizado comportamientos tendientes a ocultar que se encontraba “…obligado al pago del impuesto a las ganancias por deuda propia por una porción de las rentas radicadas en el extranjero (art. 5 de la ley 11.683)…”, sino también que se encontraba, en forma concurrente, “…obligado al pago del impuesto a las ganancias por deuda ajena por el resto, con relación al patrimonio que administraba (art. 6 inciso ‘e’ de la ley 11.683)…” (confr. 25/34 vta. y 36/37 de este incidente).
En efecto, ni al momento de interponer el recurso de apelación, ni en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., los representantes del Ministerio Público Fiscal dieron cuenta de actos concretos por parte de P. M. E. y/o de J. A. R. R., en el lapso que interesa a la presente, que puedan ser considerados como de administración de los bienes presuntamente ajenos existentes en la cuenta del H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE. Por otro lado, aquello no puede ser inferido, sin más, de la mera posibilidad, en abstracto, de efectuar actos de aquel tipo (confr., en sentido similar, CPE 1652/2014/31/9/CA67, res. del 28/12/17, Reg. Interno N° 937/17; y CPE 1652/2014/27/5/CA74, res. del 16/03/18, Reg. Interno N° 126/18, de esta Sala “B”).
Por último, a lo genérico de la atribución del rol de administrador de hecho para P. M. E. y A. R. R., se agrega que tampoco se ensayaron argumentos tendientes a demostrar que, con relación a los nombrados, eventualmente, se verificaría también el presupuesto restante establecido por la norma legal en la cual el Ministerio Público Fiscal sustentó el agravio, esto es, que se trataría de administradores de sendos patrimonios “…que en ejercicio de sus funciones [podían] determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos…” (confr. el art. 6, inc. “e”, de la ley 11.683).
Con independencia de cualquier otra consideración, en circunstancias como las que surgen de lo expresado por los párrafos anteriores, la postura propiciada por el Ministerio Público Fiscal no puede ser admitida.
5°) Que, en consecuencia, sin perjuicio de las medidas de prueba que en la instancia anterior se considere pertinente y útil producir para satisfacer las finalidades previstas por el art. 193 del C.P.P.N. corresponde, en el estado actual del proceso, confirmar la resolución de fs. 224/241 del legajo de investigación al que pertenece este incidente, en cuanto por aquélla se dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de P. M. E. y de A. R. R. por los sucesos vinculados con la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006, el cual constituye un temperamento de naturaleza provisoria, que no causa instancia y que resulta revocable, aun de oficio, si el curso de la investigación así lo determina (confr. art. 311 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con el legajo de investigación N° 47 de la causa N° CPE 1652/14 y la documentación reservada por la secretaría.
Fecha de firma: 27/04/2018
Alta en sistema: 03/05/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24769 – BO: 15/01/1997
028530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123838