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JURISPRUDENCIAPresunta evasión tributaria. Ley 24769
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución, en cuanto por aquella el juzgado “a quo” dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de los imputados, por los hechos presuntos de evasión tributaria atribuidos con relación al Impuesto a las Ganancias.
Buenos Aires, 27 de abril de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que interviene ante la instancia anterior a fs. 383/384 del legajo de investigación N° 14 de la causa N° CPE 1652/2014 (fs. 39/40 de este incidente) contra la resolución de fs. 355/371 vta. del mismo legajo (fs. 10/27 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de M.R.K., de C.K. y de D.R.K.K., por los hechos presuntos de evasión tributaria atribuidos a los nombrados con relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2006.
La presentación de fs. 50 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actuaba ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.
Los memoriales de fs. 58 y 59/60 vta. de este legajo, por los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de M.R.K., de C.K. y de D.R.K.K., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, respecto de los hechos presuntos de evasión tributaria que se atribuyen en autos a M.R.K., a C.K. y a D.R.K.K. con relación al Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006, corresponde recordar que aquéllos se relacionan con los activos que se habrían acreditado a lo largo de aquel período fiscal en las cuentas abiertas en el H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE a nombre de BLUE MAR LTD. y de DUD FOUNDATION, identificadas con los códigos de perfil de cliente Nos … y … y que habrían registrado, como “patrimonio verificado”, al 31 de diciembre de 2006, las sumas de u$s 2.448.082,50 y de u$s 2.639.943,60, respectivamente.
2°) Que, la imputación que el Ministerio Público Fiscal dirige en autos a M.R.K., a C.K. y a D.R.K.K. con relación al impuesto y al ejercicio anual aludidos por el considerando anterior, se sustenta en la hipótesis de que todos los activos que se habrían encontrado acreditados en las cuentas de BLUE MAR LTD. y de DUD FOUNDATION al día 31 de diciembre de 2006 constituían, respondían o daban cuenta de rentas netas gravadas en el Impuesto a las Ganancias y percibidas por los nombrados íntegra o exclusivamente a lo largo de aquel año.
3°) Que, sin embargo, a partir de los elementos de prueba en los cuales el organismo recaudador sustentó la denuncia inicial es posible advertir una proximidad o una similitud entre los que habrían sido los saldos de las cuentas durante los meses de diciembre de 2005 y de enero de 2006 (para la cuenta de BLUE MAR LTD., de u$s 2.277.696,97 y de u$s 2.320.792,61; y para la de DUD FOUNDATION, de u$s 2.493.382,23 y de u$s 2.525.356,65, en ambos casos respectivamente) que, al menos por el momento, brinda en el caso un sustento suficiente a la conclusión provisional a la cual el juzgado “a quo” arribó por la resolución recurrida (confr. los considerandos 8° y 15° de aquel pronunciamiento). Esto es, que a partir de los elementos de prueba incorporados actualmente a la causa no resultaría posible identificar, respecto de M.R.K., de C.K. y/o de D.R.K.K., una obligación de pago en teoría evadida, por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006, por una suma superior a la prevista por el art. 1 de la ley 24.769, según el texto establecido por la ley 26.735 (confr. la documentación reservada por la secretaría y los pronunciamientos CPE 1652/2014/31/9/CA67, res. del 28/12/17, Reg. Interno N° 937/17; CPE 1652/2014/27/5/CA74, res. del 16/03/18, Reg. Interno N° 126/18; y CPE 1652/2014/89/1/CA83, res. del 12/04/18, Reg. Interno N° 191/18, de esta Sala “B”). Aquello así, incluso de realizar -como se hizo por la resolución recurrida- una proyección sin avanzar en una distinción eventual de los porcentajes de activos que, de corresponder, cabría atribuir a cada uno de los nombrados.
En efecto, las circunstancias aludidas por el párrafo anterior pueden ser consideradas, al menos por el momento, como indicativas de una preexistencoa de bienes que debilita la hipótesis de que los activos de las cuentas al 31 de diciembre de 2006 pudiesen haber respondido íntegramente, o en la mayoría, a ganancias netas percibidas a lo largo de aquel ejercicio anual.
Por lo demás, el razonamiento expresado resulta similar al que el juzgado “a quo” tuvo en cuenta para pronunciarse, también en los términos del art. 309 del C.P.P.N., respecto de la imputación que se dirige en la causa a M.R.K., a C.K. y a D.R.K.K. por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2005, decisión que no fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal (confr. el considerando 14° de la resolución en examen).
4°) Que, en consecuencia, sin perjuicio de las medidas de prueba que en la instancia anterior se considere pertinente y útil producir para satisfacer las finalidades previstas por el art. 193 del C.P.P.N. corresponde, en el estado actual del proceso, confirmar la resolución de fs. 355/371 vta. del legajo de investigación al que pertenece este incidente, en cuanto por aquélla se dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de M.R.K., de C.K. y de D.R.K.K. por los sucesos vinculados con la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006, el cual constituye un temperamento de naturaleza provisoria, que no causa instancia y que resulta revocable, aun de oficio, si el curso de la investigación así lo determina (confr. art. 311 del C.P.P.N.).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con el legajo de investigación N° 14 de la causa N° CPE 1652/2014 y la documentación reservada por la secretaría.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en este incidente y en todas las demás actuaciones del legajo de investigación N°14 de la causa N° CPE 1652/2014 (confr. fs. 48/48 vta. de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 27/04/2018
Alta en sistema: 02/05/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
028542E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123837