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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia a fs. 220/225 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 209/215 vta. del mismo legajo (CPE 1652/2014/12/6/CA111, res. del 25/09/19, Reg. Interno N° 750/19), en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso confirmar el auto de sobreseimiento dictado por el juzgado “a quo” respecto de S.E.T. y de M.O. por los hechos presuntos de evasión tributaria relacionados con el Impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el representante del Ministerio Público Fiscal sustentó el recurso de casación tanto en lo establecido por el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N., en tanto estima que esta Sala “B” incurrió en “…una errónea interpretación y aplicación de una ley sustantiva, en el caso, el art. 46, inc. b), de la ley 27.260…”.
2°) Que, el auto de sobreseimiento es de aquéllos que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, la decisión de un tribunal de alzada de confirmar aquel tipo de temperamento constituye una resolución contra la cual procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N.
3°) Que, por el recurso de casación en examen se sostiene que la resolución de esta Sala “B” se sustentó en una interpretación errónea del Título I del Libro II de la ley 27.260. Por lo tanto, más allá del acierto o del desacierto de aquella estimación, el cuestionamiento efectuado es susceptible de ser revisado en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1 del C.P.P.N.
4°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso del que se trata ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 220/225 del presente incidente, debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.).
II. SIN COSTAS (arts. 530, y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.
Fecha de firma: 15/11/2019
Alta en sistema: 20/11/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: EDUARDO JAVIER GRANDOLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
077363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134979