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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Delitos informáticos. Hackers. Principio de inocencia. Principio pro homine. Cibercrimen
Se revoca el auto que dispuso la conversión a prisión preventiva de la detención del imputado por los delitos de hacking, amenazas anónimas y entorpecimiento de la libre circulación de periódicos, al concluirse que el Tribunal omitió expresar las razones suficientes por las cuales la cautelar impuesta lucía razonable, y efectuó una valoración incompleta de las circunstancias del caso, especialmente las vinculadas con la posibilidad de alterar el material probatorio al investigarse la posible comisión de delitos informáticos, elementos insuficientes para tener por configurados los riesgos procesales exigidos legalmente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos como presidente, y los doctores Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO 19631/2017/2/CFC1 caratulada «V. C., E. S/ RECURSO DE CASACIÓN»; de la que RESULTA:
I. Con fecha 7 de noviembre de 2 017 la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió confirmar la resolución del juez de grado en cuanto dispu so convertir en prisión preventiva la detención de E. V. C. (cfr. fs. 453vta.).
Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor Héctor Silvio Galarza Azzoni, a fs. 454/456vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 458/459.
II. El recurrente sostuvo, en primer término, que la resolución cuestionada resultaba violatoria del principio de proporcionalidad, al mantenerse la prisión preventiva de un joven de 19 años, sin antecedentes penales, a quien en caso de condena, le correspondería una pena de ejecución condicional.
Señaló que al calificar a su asistido de «hacker», que podría ocasionar una catástrofe informática, el a quo evidenciaba su postura respecto a que los delitos informáticos no son excarcelables, contrariando así los principios de inocencia y de proporcionalidad.
Afirmó que no existía en el caso amenaza probatoria alguna, dado que toda la informática había sido recolectada y resguardada mediante procedimientos de seguridad que impedían alterar su contenido.
Añadió que el argumento usado por el a quo respecto de no haberse superado límite temporal de dos años establecido para la prisión preventiva, estaba dirigido a ponderar el exceso de duración y no para justificar su necesidad y procedencia.
De otro lado, indicó que se había acreditado arraigo, al corroborarse la existencia de un grupo familiar con el cual su asistido residiría al recuperar la libertad.
III. Para resolver de la manera en que lo hizo la Cámara a quo se refirió a la existencia de otros procesos penales en los que se encuentra involucrado el imputado. Indicó que esta circunstancia aunada a la naturaleza del hecho concreto del proceso y la forma en que éste se habría llevado a cabo, hacen presumir que en caso de ser excarcelado, el imputado podría entorpecer el proceso y/o eludir la acción de la justicia.
Asimismo, señaló que ante la multiplicidad de acusaciones que enfrenta, en caso de recaer condena, sería de cumplimiento efectivo.
Expuso además, que no se acreditó un relativo arraigo, pues del informe ambiental elaborado por la Policía Federal no surge que el encausado resida con su grupo familiar. En igual sentido, afirmó que el imputado no documenta medios de vida lícitos y tampoco su condición de estudiante.
Por otra parte, sostuvo que existe la posibilidad de generar una afectación del material probatorio, a través del uso de una computadora u otro medio electrónico.
Finalmente, expresó que el tiempo de encierro sufrido por el encausado -detenido para las presentes actuaciones desde el 11 de mayo de 2017-, no se advierte irrazonable o excesivo.
En definitiva, concluyó que el pronunciamiento del juez de primera instancia se encuentra fundado, en tanto los elementos allí reseñados resultan de motivación suficiente para arribar a la decisión dictada.
IV. A fs. 471 se dejó constancia de haberse Cumplido con las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., en esta ocasión la Defensora Pública ante esta instancia, doctora Laura Beatriz Pollastri, efectuó una presentación en la que solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto (cfr. fs. 467/470vta.); en estas condiciones la causa quedó en condiciones de ser resulta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Ana María Figueroa y Carlos Alberto Mahiques.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto contra la confirmación de la medida cautelar dispuesta, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, «GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación», Reg. Nro. 2434.4, rta. El 25/02/00; causa Nro. 2638, «RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja», Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, «VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación», Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02, entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial «intermedio» a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese «un producto seguramente más elaborado» (cfr. Fallos: 318:514, in re «Giroldi», 325:1549; entre otros).
Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2s, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y osseot, en el precedente de Fallos: 320:2118, 327:619 y Sala IV de la C.F.C.P.: causa Nro. 4512: «SANABRIA FERREIRA, Silverio s/ rec. de queja», reg. nro. 5613, rta. 15/04/1994).
Es que, también en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye en su carácter de tribunal «intermedio» a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478). Criterio que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de «supremo custodio de garantías constitucionales» (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos 327:619 (ya citado) y 328:1108.
II. Respecto de la cuestión planteada es el recurso de casación interpuesto, en prieta síntesis he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (cama Nro. 1575: ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; cama Nro. 4827, CASTILLO, Adriano s/recurso de casación, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; cum Nro. 5117, MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; cnma Nro. 5115, COMES, César Miguel s/recurso de casación, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y cama Nro. 5438 : BRENER, Enrique s/ recurso de casación, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y cama Nro. 5843: NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre 12 varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.
Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial y la protección de la libertad personal, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 9 y 11.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 7 y 8.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 9.3 y 14.2), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: «la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley», y que «podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones».
De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 320:2105 in re «Estévez»; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso SUÁREZ ROSERO, del 12 de noviembre de 1997 y caso CANESE del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iu re (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, CASTILLO, Adriano s/recurso de casación, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N° 5124, BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación, Reg. Nro 6642, rta. el 26/05/05, todas de la Sala IV; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en Fallos: 331:858 in re «Acosta»).
En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así.
III. Referenciado el marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada a la resolución puesta en crisis, habré de recordar los argumentos expuestos por el a quo a fin de rechazar la excarcelación de E. V. C..
Por un lado, sostuvo que los delitos que se le imputan (impedir o estorbar la libre circulación de un periódico, art. 161 C.P., «hacking», art. 153 bis C.P. y amenazas anónimas, art. 149 ter, inc. 1, C.P.; en concurso ideal) tienen una pena máxima de seis años, que su procesamiento en orden a estos delitos fue confirmado y que además: «…ante la modalidad de ejecución de la conducta ilícita realizada por E. V. C. y la multiplicidad de acusaciones que enfrenta […] no sería desacertado concluir que, para el caso de una eventual condena la pena sería de cumplimiento efectivo» (cfr. fs. 452vta.).
Consideró asimismo, que no se encontraba acreditado el arraigo del imputado, dado que el informe socio ambiental elaborado por la Policía Federal no se desprende que viva con su familia en ese domicilio, como lo manifestara al prestar declaración indagatoria. En la misma dirección, sostuvo que: «…no se han demostrado medios lícitos de vida, ni se acreditó la calidad de estudiante invocada por Vl, entendiendo que para que ello tuviera certeza o al menos verosimilitud, debería demostrarse por cualquier medio probatorio (verbigracia, documental, testimonial, informes)» (cfr. fs. 452vta.).
Añadió, que si bien carece de antecedentes de condenas, registra procesos pendientes en su contra, circunstancias que: «…denotarían cuanto menos un desapego a la ley y de convivencia pacífica con la sociedad por parte del imputado» (cfr. fs. 453).
Y por último, indicó que se encontraba acreditada su peligrosidad procesal, en términos de riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación: «…máxime si se tiene en cuenta el tipo de delito que se trata y la posibilidad de generar afectación del material probatorio con la utilización de cualquier computadora o medio informático» (fs. 453).
Sentado ello, entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto sostuvo que la resolución recurrida no ha sido debidamente fundada.
En efecto, el a quo se refirió en forma genérica a la posibilidad del alterar el material probatorio. Sin embargo, omitió todo detalle acerca del avance de la pesquisa y la culminación de la recolección de la evidencia informática y su resguardo mediante procedimientos de seguridad, dirigidos a mantener incólume su contenido.
Por otra parte, respecto del aspecto vinculado con la falta de arraigo y la acreditación de su condición de estudiante, si el a quo consideró que eran insuficientes los elementos reunidos para completar el análisis sobre la existencia de arraigo eficaz debió procurar parámetros más completos a efectos de evaluar conjuntamente con la gravedad de los hechos o la naturaleza de los delitos investigados si en el caso concreto se encuentran configurados las presunciones de riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación que acarrearía la libertad del imputado (por ejemplo: informes respecto de la culminación de sus estudios secundarios y de su condición de alumno regular en una institución universitaria).
Dichos parámetros permitirían afirmar que el razonamiento importa una válida interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., que en modo alguno se advierte contrario a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -artículo 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de E. V. C. a fs. 454/456vta.; ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las presentes actuaciones al a quo para que emita un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con las pautas aquí establecidas. Sin costas en la instancia, (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N., y 8.2.h de la C.I.D.H.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que en el presente caso, acompañaré la solución propuesta por el juez que lidera la votación, ya que conforme he tenido oportunidad de establecer en la causa n° 14.855 «Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad» (registro n° 19.553 del 12/12/11 de la Sala II), los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- cuando se encuentren acreditadas razones suficientes que justifiquen y resulte razonable la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
En la presente causa, el Tribunal ha omitido expresar las razones suficientes por las que la cautelar impuesta a E. V. C. luce razonable para asegurar su presencia en este proceso.
Así, del análisis del pronunciamiento puesto en crisis, se concluye que el tribunal ha efectuado una valoración incompleta de las circunstancias del caso, especialmente las vinculadas con la posibilidad de alterar material probatorio y las condiciones de arraigo que consideró insuficientes, elementos fácticos relevantes para la determinación de la existencia de riesgos procesales que sustenten la medida cautelar privativa de la libertad, a la luz del criterio que he sentado en el precedente «Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad» antes citado.
Por ello, expido mi voto en sentido coincidente al emitido por el juez Hornos, debiendo devolverse las actuaciones a la cámara a quo para que emita un pronunciamiento de conformidad con los lineamientos del presente. Tal es mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
La cuestión traída a decisión de este tribunal viene ya decidida por el voto coincidente de mis colegas, por lo que solo dejaré a salvo mi criterio disidente en cuanto a que corresponde en el caso declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Ello es así, por cuanto la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por el tribunal a quo. Por el contrario, sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada al caso. Tampoco ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Di Nunzio» (Fallos: 328:1108).
Además, más allá de las circunstancias personales que destacaron mis colegas de Sala, el tipo de delito que se imputa requiere, en la mayoría de los casos, conocimientos técnicos específicos -que el imputado posee, sin lugar a dudas- que podrían facilitar la destrucción o afectación del material probatorio, que es en gran parte de carácter informático.
Sobre esa base, entiendo que existen en este caso, riesgos procesales concretos que impiden la soltura del imputado, recordando asimismo aquí que nuestro país es signatario de la Convención de Budapest, también llamado Convenio sobre la Ciberdelincuencia, acuerdo este que busca brindar un marco normativo a una nueva manifestación de criminalidad internacional que avanza en forma rápida y dinámica. Esta problemática exige una incesante actualización de las metodologías para combatirlo y una particular gestión de riesgos procesales, ya que internet se ha convertido en una infraestructura imprescindible y, por tanto, crítica, de las naciones.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo se declare inadmisible el recurso de la defensa, con costas (arts. 444, 530 y 531 C.P.P.N).
Tal es mi voto.
EC mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de E. V. C. a fs. 454/456vta.; ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las presentes actuaciones al a quo para que emita un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con las pautas aquí establecidas. Sin costas en la instancia, (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N., y 8.2.h de la C.I.D.H.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas N° 15/13, 24/13 y 42/15, CSJN) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente atenta nota de envío.
Gustavo M. Hornos
Carlos A. Mahiques
Ana María Figueroa
WALER DANIEL MAGNONE
SECRETARIO DE CÁMARA
S. R., A. M. s/prisión preventiva (Resol. del 27/8/13) – Cám. Penal Santa Fe-Sala III-02/10/2013 – Cita digital: IUSJU216566D
032860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126343