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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcuerdo transaccional. Cumplimiento. Prueba testimonial. Valor probatorio. Teoría de los propios actos
Se confirma íntegramente la sentencia que condenó a los demandados a cumplir con el acuerdo transaccional, por medio del cual las partes procuraron superar todas las diferencias habidas y dar por concluidos los procesos judiciales pendientes, al acreditarse que el actor llevó adelante actos tendientes al cumplimiento de las prestaciones asumidas, incluso ante los intentos de los accionados por modificar ciertas cláusulas.
En Buenos Aires a los quince días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALFONSO GARCIA AMENEIRO C/ MOR JAIME Y OTRO, S/ ORDINARIO”, Expediente COM 27.374/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 RJN)
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.2616/2669? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
[1] Alfonso García Ameneiro, por derecho propio, promovió demanda contra Jaime Mor y Aníbal Bernando Mor a título personal y en su carácter de administradores de las sociedades Morinco Canarias S.L. y Emurba S.L., a fin de obtener el cumplimiento del acuerdo suscripto con los nombrados el 9.11.2009.
Explicó que con la firma del mentado convenio las partes procuraron superar todas las diferencias habidas y dar por concluidos los procesos judiciales iniciados, estableciendo a lo largo de sus cláusulas, definitivamente una nueva serie de derechos y obligaciones respecto de cada uno de los firmantes.
Tras referir al contenido del acuerdo, aseguró que el mismo aún no se pudo cumplimentar debido a la permanente renuncia de los demandados, de modo que no ha tenido otra opción que recurrir a la vía judicial para así dar solución al conflicto.
Ofreció prueba.
[2] Los Sres. Mor, por medio de apoderado, contestaron la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 194/203.
Negaron por imperativo procesal, la versión expuesta en el escrito de inicio y, principalmente que se hubieran mostrado renuentes a cumplir con los términos de la convención. Señalaron que el actor no colaboró para que el acuerdo pudiera llevarse adelante y que por ello lo interpelaron oportunamente.
Plantearon reconvención por resolución del acuerdo por culpa exclusiva del Sr. García Ameneiro y por considerar que ya no les resulta útil.
Solicitaron además, que al dictarse sentencia se decrete la extinción de las obligaciones pendientes, en general, con carácter retroactivo.
[3] En fs. 211/217, el actor contestó el traslado de la contrademanda deducida a su respecto y ofreció prueba.
II. La sentencia.
En el decisorio de fs. 2616/2669 el Juez a quo admitió la demanda promovida por Alfonso García Ameneiro y condenó a Jaime Mor y a Aníbal Bernardo Mor a cumplir el acuerdo transaccional suscripto el 09.11.2009 -glosado en copia en fs. 9/13-, dentro del plazo de 20 días.
Además, desestimó la reconvención opuesta por los codemandados Mor y les impuso las costas por la admisión de la demanda y por el rechazo del referido planteo.
Para resolver en el sentido apuntado y tras aclarar que la cuestión sería dirimida de conformidad con el plexo normativo correspondiente al Código Civil y Código de Comercio vigentes al tiempo en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la demanda, el magistrado se explayó respecto de los principales aspectos del convenio suscripto por las partes el 9.11.2009.
Así señaló -entre otras-: (i) que en el mismo se estableció el cumplimiento de prestaciones recíprocas entre las partes (vgr. el actor debía vender la totalidad de las participaciones sociales de su titularidad representativas del 50% del capital social de Morinco Canarias S.L. a los sres. Mor, la sociedad Emurba S.L. se obligó a transferir 4 parcelas a favor del actor, Ameneiro asumió el compromiso de concluir a su costo las obras de urbanización, los Sres. Mor se obligaron a pagar al actor € 30.000 de los cuales € 20.000 se entregarían al notario Quesada en su escribanía cita en esta ciudad autónoma de Buenos Aires, etc.) y, (ii) conforme Cláusula 6 “…las prestaciones a realizar por D. Alfonso García Ameneiro…quedarán sujetas a la condición suspensiva de que éste adquiera…el pleno dominio de las parcelas, libres de cargas, gravámenes y ocupantes, de que se le transfiera la titularidad del depósito bancario y de que D. Jaime Mor acredite haber realizado el depósito de € 20.000 en el notario de Buenos Aires…”.
Sostuvo el a quo que el examen del instrumento muestra a las claras que las prestaciones a cargo de los demandados operaban como condición suspensiva del cumplimiento de las prestaciones que el acuerdo ponía a cargo del actor.
De seguido, analizó de manera exhaustiva los testimonios rendidos en la causa (v.gr. declaraciones del corredor inmobiliario Passarelli, del escribano Quesada, del testigo Ferro que las prestó ante un tribunal español) y concluyó que de tales probanzas se desprendía que el Sr. García Ameneiro siempre procuró, con su accionar, el cumplimiento del acuerdo. Además, si hubieron negociaciones tendientes a modificar los términos originarios éstas siempre lo fueron a instancias de los demandados quienes, por otra parte, no lograron probar en este pleito la razonabilidad de tales ofrecimientos.
Señaló el sentenciante que la causa penal incorporada por exhorto diplomático, no constituye impedimento para la viabilidad del cumplimiento del acuerdo transaccional, dado el sobreseimiento que allí se dispuso y el consecuente levantamiento de la prohibición de disponer de las parcelas asignadas por las partes en el mentado convenio.
Juzgó que no resultó justificada la pretendida resolución del acuerdo que postularon los demandados en la reconvención, con fundamento en que el mismo ya no les era útil.
Recordó que, aun cuando la facultad resolutoria puede demandarse por vía de acción o por reconvención, su viabilidad debe fundarse en algún incumplimiento grave atribuible a la contraparte que a su vez demanda el cumplimiento.
Sostuvo que la opción por la resolución postulada sin que medie una comunicación fehaciente de los demandados en la que hayan notificado al actor su voluntad de dar por finiquitado el acuerdo, se presenta como intempestiva y, por tanto, apartada de la buena fe contractual que exige el CCiv: 1198.
Además, a tenor de lo expuesto por el CCiv: 1204 o en el texto similar que contenía el CCom: 216, el contrato solo puede resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo.
Y, en el caso, no han justificado los demandados la desatención de la obligación de depositar € 20.000 ante el notario de Buenos Aires, Francisco R. Quesada, “tras lo cual se otorgarían las escrituras a que se refiere el convenio de 09/11/2009”, cumplimiento que fue exigido por Alfonso García Ameneiro al codemandado Jaime Mor mediante misiva glosada en fs. 309. En esas condiciones, y no existiendo prueba alguna que avale los dichos de los Sres. Mor, concluyó que los mencionados no se encuentran legitimados para postular la resolución del convenio cuyo cumplimiento persigue el actor.
III. El recurso.
Los demandados apelaron la sentencia en fs. 2675. Concedido libremente el recurso en el proveído de fs. 2676, el escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 2686/2691 y su responde en fs. 2693/2697.
Las quejas esbozadas por los Sres. Mor pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) el juez aplicó un criterio dispar al evaluar las declaraciones testimoniales rendidas en la causa. Es que, consideró que los mismos eran suficientes para tener por acreditada la versión del actor y les restó virtualidad a la hora de rechazar la contrademanda; (ii) no ponderó el sentenciante la falta de colaboración y cumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre García Ameneiro. Sostienen que a diferencia de lo decidido, la medida cautelar dispuesta sobre los lotes fue levantada bien entrado el trámite de éste juicio. Por lo cual, aun cuando los Mor hubieran intentado cumplir con su prestación, ello les resultaba imposible, (iii) no comparten cuanto fue juzgado por el magistrado de grado respecto de la situación de mora del Sr. García Ameneiro. Afirman que con la carta documento de fecha 20.4.2010 y la remisión del Burofax el actor quedó constituido en mora, (iv) en el cuarto agravio insisten en que el Juez evaluó de manera errónea la prueba y no procuró un examen integral de la misma. Sostienen que de las declaraciones testimoniales no puede desprenderse que el actor tuviera la voluntad de cumplir el acuerdo. Disienten con la entidad que otorgó el a quo al levantamiento de las medidas cautelares, porque el magistrado omitió considerar que 4 meses después se revirtió dicho pedido.
De seguido, en el apartado IV titulado “Resolución del acuerdo”, tras referir a las normas del Ccom: 216 y CCiv: 1204, sostuvieron que con los emplazamientos cursados al actor en el año 2010, debió admitirse la reconvención deducida.
Finalmente, en el acápite V. se explayaron sobre la doctrina de la arbitrariedad.
IV. La solución.
[1] Adelanto que comparto la solución plasmada por el juez a quo y, fundamentalmente, el meduloso análisis que realizó de las cuestiones propuestas, la conducta de los contendientes y el modo en que fueron ponderados los elementos de prueba reunidos en la causa.
Recuerdo que en más de una oportunidad dije que la función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses -con contenidos patrimoniales en este Fuero en lo Comercial- cometido que se cumple en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva. Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos.
Las dificultades para emitir un juicio valorativo con referencia a la razón de las alegaciones de las partes, particularmente cuando como acontece en esta causa se contradicen en grado tal que se excluyen recíprocamente, resultan evidentes y justifican la regulación legal de los medios y modos de comprobar la veracidad de lo que se afirmó. En esta línea de pensamiento, es claro que no puede desconocerse la importancia que asume la actividad que las partes deben desplegar para crear la convicción judicial acerca de la sinceridad de sus respectivas posturas adoptadas en el proceso.
Que el juez debe tener por propósito, dentro del cauce procesal adecuado, desentrañar la verdad jurídica objetiva y, por consiguiente, indagar en base a los hechos que surgen de la causa cuál es la versión más probable de lo que realmente sucedió, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada contundentemente en el conocidísimo precedente “Colalillo” hace más de medio siglo (Fallos 238:550).
Adviértase que, como se ha producido en el caso presente, cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación (esta Sala, 21.03.2013, “Paip SRL, c/ Saporitti SA, s/ ordinario”, íd., 8.08.2013,“Romulan SRL, c/ Banco Comafi Fiduciario Financiero SA, s/ ordinario”; íd., 5.11.2013, “Badessich, Andrés Juan c/ Bodega y Cavas de Weinert SA, s/ ordinario”).
[2] Partiendo de tales premisas, considero que ha sido justa la solución del a quo y, además adelanto que los argumentos vertidos por los recurrentes en su escrito de expresión de agravios no logran formar en mi ánimo convicción suficiente como para resolver en sentido diverso del apuntado.
Es que más allá de plantear disconformidad con el temperamento adoptado por el juez, ninguna de las tesituras que exponen aparece sustentada en prueba de mayor rigor o categórica que la examinada por el sentenciante.
En esas condiciones, ciertamente, resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio alcance el estándar exigido por el cpr: 265.
Es que no puede perderse de vista que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a tratarlos (CNCom, Sala B, “Charles Mario, c/ Albergoli, Myltoni V, s/ ordinario”, del 06.07.89 esta Sala, 24.06.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).
[2.a] Pues bien, en cuanto concierne a los testimonios rendidos en la causa y la utilidad que reportaron para solucionar el conflicto de intereses -temática que aclaro, introducen en dos oportunidades en el escrito en examen, conforme puede observase de la síntesis efectuada en el apartado III-, advierto que la posición que ahora postulan los Sres. Mor se traduce en un intento caprichoso de prevalerse sólo de dichos o frases aisladas que en modo alguno logran enervar la conclusión plasmada en el decisorio impugnado. Esta es: que el actor García Ameneiro ha llevado adelante actos tendientes al cumplimiento de las prestaciones asumidas en el convenio, incluso ante los intentos de los demandados por modificar ciertas cláusulas.
No se me oculta además, que los mentados testimonios fueron oportunamente incorporados a la causa sin que los demandados hicieran uso de la facultad que les confería el cpr: 456.
Por otro lado, no puede perderse de vista que en la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal…, Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita).
El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial…”, T III, pág. 363).
En la apreciación de la prueba testimonial lo relevantes es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv, Sala B, 7.6.91, DJ., 1992-I- 303, SJ. 550).
Por todo ello, insisto, las quejas en examen no pueden ser admitidas.
[3] La segunda crítica, al igual que las anteriores, resulta sumamente endeble. En primer lugar, la conducta desplegada por García Ameneiro y la actitud que asumió a fin de dar cumplimiento al acuerdo, fueron sobradamente examinadas por el a quo a lo largo del decisorio. Y, ciertamente, en el acotado párrafo que demandó el desarrollo del segundo agravio, los recurrentes no expusieron siquiera un argumento valedero para rebatir los sólidos fundamento empleados.
Es más, con tal solo recurrir a la lectura de los dos últimos renglones del apartado en cuestión, fácil es advertir que han reconocido los incumplimientos que les fueron reprochados o, dicho de otro modo: su desinterés por honrar los compromisos asumidos.
A todo evento, recuerdo que la causa penal es anterior a la firma del convenio en el que justamente, entre otras cuestiones, se acordó que “Alfonso García Ameneiro renunciaría a la totalidad de las acciones penales iniciadas -individualizadas en el punto 3-, respecto de todos los imputados Jaime Mor, Aníbal Bernardo Mor, Emurba S.L. y Antonio Campos Pérez, para lo cual habrá de suscribir escrito manifestando su desistimiento en tal sentido y su expresa conformidad con el levantamiento de toda medida cautelar que hubiera sido dictada…” (v. cláusula 7 en fs. 12). Y, como bien señaló el a quo, el mentado proceso concluyó con el sobreseimiento de los imputados y allí se dispuso, a solicitud del actor, el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las parcelas. Ello, por lo demás, fue debidamente explicado por el testigo Molina Ferro (v. copia en fs. 276/278).
En esas condiciones y ponderando especialmente los dichos de los recurrentes, no puedo sino compartir la conclusión del a quo en el sentido de que la existencia de la causa penal no se erigió en impedimento para cumplir con los términos del acuerdo. Ergo, la queja en examen no será admitida.
[4] En el tercer agravio los Sres. Mor sostienen que a diferencia de lo decidido por el magistrado de grado, el actor fue debidamente constituido en mora. Para ello, insisten en la virtualidad que debió otorgarse a la carta documento y al burofax que oportunamente le enviaron al actor.
La detenida lectura de las constancias glosadas en la causa muestra a las claras la sinrazón de la queja. Ello pues, en primer lugar, la carta documento de fecha 20.4.2010 no aparece recibida por el destinatario, conforme da cuenta el informe del Correo Argentino incorporado en fs. 251.
En segundo término, si bien el burofax NB00003635466 efectivamente fue entregado el 29.04.2010 (v. copia de fs. 55), tal cosa no modifica la situación del actor. Es que, no puedo soslayar que la intimación allí cursada a fin de que proceda a levantar las medidas judiciales que pesaban sobre las parcelas, aparece tardía. Y ello es así pues, con anterioridad (25.1.2010) el Sr. García Ameneiro había formulado esa petición ante el Juzgado de Instrucción N° 3 de Tenerife, España tal como surge del testimonio rendido por el Dr. Jacobo Moreira Ferro (v. actuaciones notariales en fs. 287/299 reservadas en sobre grande nro. 057.188), en un todo de acuerdo con el compromiso que asumió al suscribir el acuerdo.
De modo que no es posible en el contexto descripto atribuir al instrumento en cuestión la entidad que pretenden los quejosos, pues ello implicaría soslayar las restantes pruebas rendidas en la causa y, consecuentemente, atender a una realidad parcial de lo sucedido.
Por tanto, la queja no será admitida.
[5] La desestimación de la reconvención deducida fue cuestionada por los Sres. Mor en el capítulo IV. del escrito de expresión de agravios.
No es menester ahondar sobre las disposiciones del cciv: 1204 y ccom: 216 dado que comparto plenamente cuanto ha expuesto el magistrado de grado en el apartado (iv) del decisorio impugnado.
Además, en rigor, luego de citar idénticas normas, los recurrentes consideran -a diferencia del a quo- que han emplazado oportunamente al actor y, que en tanto cumplieron con las obligaciones asumidas, se encuentran habilitados para contrademandar como lo hicieron.
Pues bien, sobre la situación de mora del Sr. García Ameneiro y las intimaciones supuestamente cursadas por los Sres. Mor, me remito a las consideraciones vertidas en el precedente apartado [4], en tanto resultan suficientes para dar respuesta a la escueta crítica.
Y con relación a la habilitación de los demandados para oponer la reconvención, advierto que no se han hecho cargo del argumento central empleado por el a quo para resolver como lo hizo. Es que no acreditaron el cumplimiento de las obligaciones que asumieron al suscribir el acuerdo; a modo de ejemplo: el depósito de la suma de € 20.000, en esta ciudad y ante el notario Francisco R. Quesada, que operaba como condición para el otorgamiento de las escrituras.
Véase sobre éste tópico, que los demandados no dieron respuesta al burofax NB00021202462; es decir: guardaron silencio frente a la intimación cursada para que concreten el depósito en cuestión.
Tampoco probaron -a tenor de las consideraciones vertidas en [4]- haber comunicado al actor su decisión de resolver el acuerdo suscripto el 9.11.2009.
En la situación descripta, resultó acertada la solución provista en la instancia de grado y, consecuentemente, el agravio en examen no puede ser admitido.
[6] Finalmente, la alegada tacha de arbitrariedad invocada por los demandados resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re”, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie.
A mi criterio, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Recuérdese que la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 07.04.92, “De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA).
En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Empero, nada hicieron los quejosos y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (arts. 163 inc. 5° in fine y 386 CPr.). Por tanto, no será admitida.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo: a) desestimar los agravios vertidos por Jaime Mor y Aníbal Bernardo Mor en la presentación de fs. 2686/2691, b) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 2616/2669 y, c) imponer las costas de alzada a los demandados vencidos (arg. cpr: 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar los agravios vertidos por Jaime Mor y Aníbal Bernardo Mor en la presentación de fs. 2686/2691, b) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 2616/2669 y, c) imponer las costas de alzada a los demandados vencidos (arg. cpr: 68).
II. a. En relación a los honorarios regulados en la instancia anterior, tal como lo ha señalado el Magistrado de Grado no existe un monto concreto para estimar la base regulatoria en los términos del artículo 19 de la ley 21.839. Por tal motivo los estipendios deben determinarse de manera prudencial teniendo en cuanta la importancia, complejidad y extensión de los trabajos realizados, las etapas cumplidas y el carácter en que han actuado los profesionales en la causa. Con tales consideraciones se confirman la totalidad de los honorarios regulados en fs. 2667/2668 (artículos 6 inc. b al f, 9, 37 y 38 ley 21.839 modif. por ley 24.432).
b. Se fijan en $ 125.000 (pesos ciento veinticinco mil) los estipendios correspondientes al doctor Victor Hugo Mazzocchi y en $ 75.000 (pesos setenta y cinco mil) los del doctor Salomón Flomin por la totalidad de las cuestiones debatidas ante esta Alzada (art. 14 ley 21839).
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
IV. La doctora Alejandra N. Tevez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 RJN).
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
011728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104596