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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la concesionaria vial. Piedras que impactan en parabrisas. Valor probatorio de los testimonios. Empleadas del actor
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que había rechazado la demanda interpuesta y se hace lugar a la demanda promovida condenando a la concesionaria vial a pagar la suma que el actor debió abonar para cambiar el parabrisas que fuera dañado a raíz del impacto de determinadas piedras mientras circulaba por la autopista.
En la ciudad de San Isidro, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Santa Cruz, Roberto Javier c/ Autopistas del Sol. S.A. s/ daños y perjuicios” causa nº SI-19212-2014; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause y Soláns resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
1°) La sentencia de fs. 172/174 rechazó la demanda promovida por Roberto Javier Santa Cruz contra Autopistas del Sol S.A., impuso las costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apela el accionante conforme los agravios presentados a fs. 192/202, contestados a fs. 204/205.
2°) La sentencia concluyó en que el accionante no logró probar la ocurrencia del siniestro tal como lo describiera en su escrito de demanda. Consideró que el horario denunciado por el actor como de ocurrencia del ilícito (12:30hs.), corroborado por testigos que eran dependientes suyos no coincide con la documental de fs. 77/110 agregada por la demandada en la que se detalla el pase de barrera registrado por el actor el día del siniestro a las 7:57:37 y las 14:24:08 hs. Concluyó también en que el actor no acreditó haber realizado una denuncia y/o reclamo por el siniestro ocurrido al haber atravesado el peaje a las 14:24:08 hs.; que en las fotografías agregadas a la causa no se observa el automóvil del accionante en la autopista como tampoco los montículos de piedra que refieren las testigos y que, según lo afirmara la demandada al contestar la demanda, la cinta asfáltica se encontraba en inmejorable estado al tiempo del hecho (fs.48vta.).
Se agravia el accionante por la valoración que efectuara la Sra. Juez “a quo” de las testigos aportadas por su parte. Manifiesta que ambas trabajan en su estudio jurídico y que lesiona su derecho de defensa en juicio que sean descalificadas por dicha circunstancia, máxime que ni la veracidad de sus dichos ni la idoneidad de sus declaraciones fueron cuestionadas por la accionada. Asimismo sostiene que el día del siniestro el suscripto no pasó por el peaje con el vehículo siniestrado y que el estudio jurídico, su domicilio y las demás dependencias de índole judicial existentes en Pilar están dentro de la zona céntrica y en el radio del km 50 del acceso norte, es decir a distancia considerable de la barrera de peaje. Agrega que por ello no debe pasar por el peaje para ejercer su profesión y por otra parte en la época en que sucedió el siniestro estaba vigente el dispositivo intercambiable y quien lo utilizó fue su cónyuge. Sostiene que el evento quedó probado con los testimonios, con el informe de Provincia Seguros S.A., con el informe de la concesionaria La Merced Pilar y con las fotografías acompañadas.
Adelanto que el recurso ha de prosperar.
En efecto, no existe responsabilidad civil sin la concurrencia de todos sus elementos propios, esto es, la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho, y la imputabilidad o bien atribución legal de responsabilidad (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil” núm.170; causa 105.476 del 30-4-09 RSD: 32/09 de esta sala IIIª). Si bien ni de la ley de defensa al consumidor aplicable al caso, ni del contrato de concesión surge que en todos los casos la de la concesionaria sea una responsabilidad objetiva por resultado (arts. 5,6, 40 de la ley 24.240, conf. Pizarro, d. “Responsabilidad…”, L.L. Del 30-3-2006; causas 105.206 del 5-3-09, 107.295 del 7-7-09, 106.935 y 106.936 del 4-8-2009 de esta Sala IIIª) puesto que la responsabilidad del concesionario es subjetiva por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, en el caso en que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa -tal como se sostiene en la demanda- su responsabilidad queda enmarcada en el supuesto previsto por el art. 1113 del Cód. Civil.
No obstante ser, entonces, objetiva la denunciada responsabilidad de la concesionaria ello debió ser probado por el actor, porque no cabe presumir el vicio generador del riesgo si no resulta de la propia naturaleza de la cosa (art. 1113 parr. 2º del Cód. Civil; causa 107.163 del 14-5-09; 88-805 del 17-9-2002 de la Sala II; 109.737 del 17-2-11 RSD 5/11 de Sala III; Cám. Nac. Civ. 4-7-2002 “López c/Camino Parque del Buen Ayre”, Causa D776/6 del 2-2-13 RSD 39/13 de esta Sala IIIa.). Era, pues, carga del actor demostrar no solo el daño sino también la participación en el hecho de una cosa viciada o generadora de riesgo, de la que la demandada es dueña o guardiana y la relación de causalidad entre el primero, el hecho y la cosa (causa 100.177 del 7-6-06, 99.639 del 31-8-06, 54.418 del 31-5-91 de la Sala IIª, causa 106.588 del 5-5-09 RSD: 29/09 de esta Sala IIIª).
En el caso, los defectos de la cinta asfáltica se encuentran probados con la declaración de las testigos María Florencia Violante (fs. 146) y Lucía Paoli (fs. 147). En efecto, relata Violante que conoce al actor porque trabaja con él en el estudio hace muchos años y que el día del accidente salieron con el actor y la secretaria de los Tribunales de Familia de Pilar más o menos a las 12:30 hs. y se dirigían hacia Derqui por Panamericana en dirección hacia Capital por el carril del medio. Ella iba situada adelante como acompañante. A la altura del km 50 desde Palmas del Pilar los sorprende un camión que bruscamente se corre al carril donde está el Doctor y ven que había un montículo de piedras entre el carril y la banquina. En ese momento sintieron un impacto que fue el vidrio, en el parabrisas a la altura del volante. Fue una piedra que impactó y pensaron que había estallado todo. Inmediatamente el actor disminuyó la velocidad y unos metros más adelante vieron que estaban todos bien y trataron de contactar con la concesionaria para solucionar eso y que los fueran a buscar.
Dicha declaración es corroborada por Lucía Paoli quien también resulta ser empleada del actor y que presenció el accidente porque iban en la autopista. Relata que terminaban la recorrida por Pilar y les quedaba ir a la Fiscalía de Género, salían por el carril del medio y a la altura del km. 50 que está el complejo Palmas de Pilar y el Village, antes de la subida, un camión que estaba circulando delante de ellos, pisó piedras que impactaron al auto en el parabrisas.
La referencia “a las piedras” en la cinta asfáltica que formulan las testigos, ante la ausencia de toda otra referencia que lleve a relacionarla con un objeto extraño a la vía, aparecen en el caso como una cuestión propia de esta última.
En cuanto al valor probatorio de los testimonios, cabe señalar que las declaraciones no resultan resentidas porque ambas testigos trabajen para el actor ya que -tal como sostiene el apelante- dicha circunstancia por sí misma no desmerece el valor probatorio de las mismas ya que nada permite afirmar que su relato no sea real. Es que no siempre la fuerza probatoria del testimonio se resiente por algún vínculo entre el declarante y la parte (SENTIS MELENDO, «Estudios de Derecho Procesal», ed. EJEA 1968, t. I, pág. 260). En tales casos, el juez debe analizar la moralidad y sinceridad de los testigos, y establecer si por razón del vínculo, hayan podido los testigos considerarse interesados en que los hechos acaecieran del modo que describen, o proclives a favorecer a su proponente (art. 456 CPCC, causa 108.799 del 12-3-10 RSD 17/10 de esta Sala IIIª).
En el caso, ninguno de los testimonios fue vago e impreciso sino que por el contrario ambas explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presenciaron el hecho de autos y conocieron las condiciones defectuosas de la calzada al momento del hecho. Además fueron sometidos al irrestricto control de la contraria, no advirtiéndose falta de sinceridad alguna (art. 456 del CPCC). Tampoco se advierte, conforme las reglas de la sana crítica que las testigos tuvieran interés o motivación alguna para faltar a la verdad, no obstante declarar bajo juramento, al solo efecto de favorecer a su proponente (art. 384 del CPCC).
Por lo demás, la diferencia de horario existente entre lo denunciado en la demanda (12:30hs.) y el pase registrado por la Autopista (7:57:37 hs. y 14:24:08 hs.) no impide valorar positivamente a las testigos. Ello porque dicha circunstancia no fue un hecho alegado por la demandada (fs. 45/56), porque tanto en la demanda como en las declaraciones se afirmó que la hora del accidente era aproximada y porque no necesariamente el registro horario corresponde al paso del vehículo dañado al ser el TAG intercambiable más allá de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la solicitud de adhesión al sistema dinámico de peaje (fs. 78; arts. 456 y 384 del CPCC).
Todo lo cual lleva a concluir que el actor ha demostrado la ocurrencia del hecho, el carácter riesgoso o vicioso de la cosa denunciada como productora del daño (corredor concesionado en mal estado de conservación en los términos del art. 1113 del C. Civil) y la relación causal con el daño sufrido.
Así entonces, aplicándose al caso la responsabilidad objetiva y la doctrina del riesgo creado era esencial para la demandada, a fin de eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1.113 segundo párrafo del Código Civil; causas 106.288 del 3-3-09, 106.193 del 17-3-09 y 108.712 del 13-4-10 de esta Sala IIIª) y en el caso no existe prueba en la causa que demuestre el alegado exceso de velocidad por parte del actor y/o la falta de distancia apropiada en relación al camión que lo precedía.
Así entonces y teniendo en cuenta que los eximentes de responsabilidad son de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (SCBA. 34.081 del 23.8.85, causa 107.102 del 10-9-09 RSD: 97/09 de esta Sala IIIª), ha de revocarse la sentencia apelada y hacerse lugar a la demanda en la medida de los daños pedidos y acreditados.
3°) Reclama el actor el valor de reposición de los bienes dañados ($8.328).
Sabido es que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C. Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09 de esta Sala IIIª).
En el caso, está demostrado que el parabrisas del rodado del actor (Mercedes Benz CLA 200 dominio NNC-461) sufrió un daño por lo cual debió ser cambiado y que ello fue realizado un día después de haber sufrido el accidente. También está acreditado que el costo del mismo ascendió a $8.360,30 y que dicha suma fue abonada por Roberto Javier Santa Cruz conforme surge de la prueba informativa de fs. 116/117. Por lo que corresponde hacer lugar al rubro y fijarlo en el monto de pesos ocho mil trescientos sesenta con treinta centavos ($8.360,30).
4°) En cuanto a los intereses reclamados en la demanda cabe señalar que recientemente la SCBA se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal al respecto en la causa «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» (n° 119.176 del 15/06/2016) en la cual por mayoría de fundamentos, se decidió liquidar los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta sala IIIª) por lo que los intereses reclamados en el escrito de inicio han de fijarse desde la fecha del hecho ilícito (11/06/2014) hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Soláns por iguales consideraciones, votó también por la negativa.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) revocar la sentencia apelada; b) hacer lugar a la demanda promovida por Roberto Javier Santa Cruz contra Autopistas del Sol S.A. condenándola a pagar la suma de pesos ocho mil trescientos sesenta con treinta centavos ($8.360,30) dentro de los diez días de notificada la sentencia con más los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde el día del hecho (11/06/2014) y hasta el efectivo pago; c) imponer las costas en ambas instancia a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.); d) diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se revoca la sentencia apelada; b) se hace lugar a la demanda promovida por Roberto Javier Santa Cruz contra Autopistas del Sol S.A. condenándola a pagar la suma de pesos ocho mil trescientos sesenta con treinta centavos ($8.360,30) dentro de los diez días de notificada la sentencia con más los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos desde el día del hecho (11/06/2014) y hasta el efectivo pago; c) imponer las costas en ambas instancia a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.); d) diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
012130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104773