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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Excepción de falsedad. Pericial caligráfica. Valor probatorio
Se mantiene el fallo en cuanto rechazó la demanda ejecutiva, pues se han ofrecido y producido medios probatorios suficientemente idóneos y conducentes para juzgar la procedencia excepción de falsedad, siendo estéril el argumento del ejecutante para rebatir el fundamento central en el que se sustenta el fallo atacado, cual es, la falta de acreditación de que el firmante de los cheques actuó dentro de los parámetros de la autorización que le fuera conferida por el titular de la cuenta.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: «REGIONAL TRADE S.A. C/ AUTERO SANTIAGO PATRICIO S/ COBRO EJECUTIVO (EXCEPTO ALQUILERES,ARRENDAMIENTOS,EJEC.ETC)», en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 229/ 234?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.-Antecedentes.
a) A fs. 31/ 34 el Dr. Daniel Alfredo Reoyo -como apoderado de Regional Trade S.A.- promueve demanda de cobro ejecutivo contra el Sr. Santiago Patricio Autero, por la suma de pesos veintitrés mil setecientos setenta y cinco ($23.775), más intereses y costas.
Afirma que: «Los títulos que hacen a la promoción de la presente acción lo constituyen 11 (once) cheques de pago diferido, librados por el accionado y entregados a mi mandante en virtud de operaciones comerciales» (textual).
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se mande llevar adelante la ejecución por el monto reclamado con más intereses y costas.
b) A fs. 99/ 104 el Dr. Emiliano Arosteguy -como apoderado del Sr. Santiago Patricio Autero- se notifica espontáneamente de la acción ejecutiva deducida en contra de su mandante.
Niega la deuda y opone excepciones de falsedad e inhabilidad de de título y prescripción.
En cuanto a la primera defensa (falsedad de título) señala que: «las firmas insertas en los cheques de pago diferido que sustentan la presente ejecución no pertenecen al puño y letra del Sr. Santiago Patricio Autero, sino que por el contrario, la totalidad de las firmas insertas en los cheques se encuentran falsificada» (textual).
Por otro lado, respecto de la excepción de inhabilidad de título, argumenta que: «los títulos cartulares que sustentan la presente ejecución jamás fueron librados a favor de la ejecutante, como así tampoco, fueron presentados por la misma, todo lo cual demuestra que la misma carece de legitimación para promover la presente ejecución» (textual).
En cuanto a la última defensa (prescripción) señala que: «la ejecutante dejó transcurrir más de 1 año desde la fecha de interposición de la demanda sin realizar gestión alguna teniente a activar su pretensión cambiaria en contra de mi instituyente (…) durante dichos períodos transcurrieron más de un año (plazo de prescripción del cheque) por lo que no cabe duda alguna que prescribió en exceso la pretensión cambiaria deducida por la ejecutante contra mi mandante » (textual).
c) A fs. 118/ 121 el ejecutante contesta el traslado dispuesto respecto de las excepciones articuladas por la parte demandada, solicitando su rechazo con costas.
Afirma que la pericia caligráfica permitirá confirmar que la firma estampada en las cartulares corresponde al puño y letra del ejecutado.
En cuanto a la excepción de prescripción, postula que deviene improcedente puesto que la eficacia interruptiva de la demanda no se conmueve por las ulterioridades del proceso, salvo las específicas circunstancias dispuestas por el art. 3987 del C.Civil, las que no se dan en el caso de autos.
Por último, señala que todos los cheques fueron librados al portador y presentados al cobro por su mandante, lo que permite desechar el planteo de inhabilidad de título por falta de legitimación activa.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechacen las excepciones con costas.
d) A fs. 128 se abre la excepción de falsedad a prueba.
e) A fs. 229/ 234 se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente.
II.- La sentencia recurrida.
A fs. 229/ 234 el Sr. Juez de primera instancia resuelve: «1) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado Santiago Patricio Autero, con costas (art. 68 del CPCC); 2) Hacer lugar a la excepción de falsedad de título opuesta por el ejecutado Santiago Patricio Autero y rechazando, en consecuencia, la demanda interpuesta por Regional Trade S.A.; 3) Declarar abstracta la defensa de inhabilidad de título; 4) Imponer las costas en el orden causado respecto de las defensas de prescripción y falsedad de título; y sin costas respecto de la inhabilidad de título (art. 68, 71 y concs. del CPCC); 5) Regular los honorarios de actuación profesional, por la excepción de prescripción rechazada, del Dr. Daniel Alfredo Reoyo, como patrocinante del ejecutante, en la suma de Pesos Cuatro Mil Trescientos ($ 4.300) y del Dr. Emiliano Arosteguy, como apoderado del ejecutante, en la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000) ambos con más los aportes de ley e IVA si correspondiere (arts. 1, 14, 16, 21, 34, 51 y cctes. de la ley 8904). Por la excepción de falsedad a la que se hace lugar, regular al Dr. Emiliano Arosteguy, como apoderado del ejecutado, en la suma de Pesos Cuatro Mil Trescientos ($ 4.300) y del Dr. Daniel Alfredo Reoyo, como patrocinante del ejecutante, en la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000) ambos con más los aportes de ley e IVA si correspondiere (arts. 1, 14, 16, 21, 34, 51 y cctes. de la ley 8904). Asimismo, regúlase los honorarios de actuación profesional del perito calígrafo Jorge Antonio Moreno, en la suma de Pesos Un Mil Seiscientos ($ 1.600) (conf. ley 20.243/73 y resolución 1092 de la SCJBA); no regulándose emolumentos por la defensa de inhabilidad de título conforme lo antes dicho. Se hace constar que para las regulaciones que anteceden se ha tomado como base la suma de $ 23.775, monto del capital reclamado por el ejecutante en éstos autos (art. 15 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula a las partes y al perito (art. 135 del CPCC; y art. 54 de la ley 8904).» (textual).
Para decidir el rechazo de la excepción de prescripción el juez a quo considera que: «analizadas las constancias de autos se extrae que Regional Trade S.A. inicia el presente juicio con fecha 07 de diciembre de 2005 (ver escrito de demanda de fs. 31 a 34 y particularmente cargo obrante a fs. 34 vta.). Se observa, además, que se persigue el cobro de once cheques de pago diferido rechazados -todos ellos por insuficiencia de fondos- por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 18 y 27 de mayo de 2005; 02, 15 y 24 de junio de 2005; 13 y 20 de julio de 2005; 17, 23 y 30 de agosto de 2005 y 05 de septiembre de 2005 (ver títulos de fs. 20 a 30). Tras la reseña efectuada y lo establecido en el art. 61 de la ley de cheques antes transcripto -esto es, que la prescripción de las acciones judiciales emergentes de un cheque de pago diferido opera al año contado desde la fecha de rechazo por parte del girado- se desprende que la acción al momento del inicio de la causa -demanda presentada el día 07/12/2005-, no se hallaba prescripta; razón por la cual, corresponde desestimar la defensa intentada, lo que así se decide» (textual).
Paralelamente, respecto de la excepción de falsedad deducida asevera el Sr. juez a quo que: «se ha demostrado que la firma inserta en los cheques en cuestión no emana del ejecutado Santiago Patricio Autero; corresponde hacer lugar a la excepción de falsedad de título planteada» (textual).
Explica que: «si bien del informe de fs. 145 emitido por el Banco Provincia de Buenos Aires y de lo señalado por el perito en el dictamen antes citado, se extrae que el Sr. Fabio Roberto Autero se hallaba autorizado por el ejecutado a suscribir los cheques emitidos con relación a su cuenta y que la firma obrante en dichos cartulares le pertenecen al nombrado (lo que me permite concluir que el autorizado suscribió los documentos pero con sello aclaratorio del titular de la cuenta), no es menos cierto que -en atención a lo informado por la entidad bancaria- no existe en autos ni en el Banco la documentación pertinente que permita llevar suscripto al convencimiento de que el autorizado (que no es titular de la cuenta pero consignó el sello aclaratorio de aquél) firmante de los cheques que se ejecutan, actuó dentro de los parámetros de la autorización que le fuera conferida, único supuesto éste en el cual el ejecutado de autos quedaría obligado por su actuación (ver fs. 17/30)» (textual).
Agrega que: «no dejo de tener en cuenta que el compromiso asumido por el titular de la cuenta (cuyas pautas obran en el impreso fotográfico de la pericia), lo era -no cabe otra interpretación- bajo las modalidades señaladas, y que en el caso, la autorización para librar cheques lo fue bajo la leyenda «por autorización»; circunstancia que no surge de los cartulares (v. fs. 176 cit.). Paralelamente, tampoco dejo de advertir que los instrumentos fueron rechazados por falta de fondos y no por otra razón o causal legal (vgr. robo, no coincidencia de firma, o extravío; o denuncia penal); no obstante lo cual, ello no basta para admitir el reclamo. Como dije, no resultando pues la firma del titular de cuenta (demandado), y conforme lo antes señalado, corresponde hacer lugar a la excepción planteada (arts. 34, 542 y cctes. del CPCC). Esto, sin perjuicio de la suerte que pudiera correr el reclamo patrimonial en caso de ocurrirse por la vía del art. 551 del Digesto ritual; pues otras consideraciones causales -o mayor probanza a producir- exceden del ámbito de conocimiento de este tipo de procesos» (textual).
Subraya que: «en atención a lo «supra» resuelto, considero que ha caído en abstracto el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título subsidiariamente planteada; lo que así se resuelve. Por ésta defensa, y en razón de lo dicho, no se imponen costas (arts. 34, 542 inc. 4to. y cctes. del CPCC)» -textual-.
Por último, sostiene que: «en razón de lo dudoso de la cuestión traída a resolver, y atendiendo además a que el pretendiente pudo válidamente considerar que le asistía el derecho a reclamar como lo hizo, las costas -y por imperio del art. 68, párr. 2do. y 71 del ritual-, las costas han de ser impuestas en el orden causado; debiendo cada litigante absorber las propias causadas» (textual).
III.- El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
A fs. 241 el Dr. Emiliano Arosteguy -como apoderado del Sr. Santiago Patricio Autero- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 229/ 234 y lo funda a fs. 256/ 261 con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a fs. 268/ 271
IV.- Los agravios del ejecutado.
El apelante critica la resolución dictada por el juez a quo por cuanto decide rechazar la excepción de prescripción.
Afirma que: «el magistrado se excede en sus facultades jurisdiccionales -incursionando en materia legislativa- toda vez que a través del raciocinio desplegado en la sentencia aquí recurrida «crea» un nuevo supuesto de imprescriptibilidad de la acción, todo lo cual resulta ser inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico vigente» (textual).
Expresa que: «La juez de grado, a pesar de corroborar en forma objetiva que la ejecutante realizó un virtual abandono por un plazo superior al previsto en el art. 61 de la ley 24.452 de estos actuados -dado que ni siquiera instó la prosecución de estos actuados desde el 16-08-2006 hasta el 25-03-2009 considera que una vez abierta la instancia judicial la acción deviene imprescriptible, todo lo cual resulta ser irrazonable y arbitrario» (textual).
Agrega que: «Mantener estrictamente la posición conforme a la cual el efecto interruptivo producido por la demanda únicamente cesa en caso de desistimiento, caducidad de instancia o absolución del demandado, con prescindencia del abandono y despreocupación absoluta del proceso, puede provocar situaciones de injusticia manifiesta, como así ocurre en autos» (textual). Cita un precedente jurisprudencial de esta Sala en apoyo de su postura.
En calidad de segundo agravio, cuestiona que el sentenciante decida imponer las costas en el orden causado no obstante la admisibilidad de la excepción de falsedad de título.
Destaca que: «resulta irrazonable y arbitrario el raciocinio del magistrado inferior en el decisorio (…) la demandada ha sido vencida y en autos no se acredita ninguna de las causales previstas en el art. 70 del CPC a los fines de exonerar a la perdidosa -en autos la ejecutante- respecto de las costas generadas a través de la resolución de la excepción de falsedad oportunamente opuesta por esta parte» (textual).
V.- El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
A fs. 252 el Dr. Daniel Alfredo Reoyo -como apoderado de Regional Trade S.A.- interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 263/ 266 y lo funda a fs. 256/ 261 con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a fs. 273/ 278
VI.- Los agravios del accionante.
El apelante critica la resolución dictada por el juez a quo por cuanto decide hacer lugar a la excepción de falsedad de título.
Afirma que: «el yerro principal del juez es no haber advertido que el informe pericial caligráfico posee una fotografía inserta dentro del cuerpo del mismo donde surge la autorización que el ejecutado le confiere a Fabio Roberto Autero. Dicho informe pericial no ha sido cuestionado por la contraparte, en lo que a ello respecta.» (textual).
Señala que: «En ese orden de ideas y dentro del marco fáctico era deber del demandado probar que Fabio Roberto Autero falsificó su firma. Debió ofrecer prueba que acreditara la denuncia penal correspondiente y/o la revocación de la autorización bancaria emitida y/o cualquier otro acto que acreditara la existencia de falsificación de firma. Adviertan los Excmos. Camaristas que en la autorización el ejecutado se obliga sin limitaciones por los actos que realice su mandatario » (textual).
Subraya que: «Por las características de autos era necesario que el Sr. Juez de Primera Instancia le exigiera al demandado un especial deber de colaboración procesal, lo que significa un dinamismo en la carga de la prueba y en el onus probandi. Todo ello con la finalidad del esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio» (textual).
Destaca que: «al momento de valorar la prueba el Juez debió tener especial consideración de la conducta procesal asumida por las partes en el proceso, haciéndole cargar al demandado la inexistencia de prueba que acredite los extremos de su pretensión. Porque acreditado que fue que los cheques fueron suscriptos por persona autorizada por el ejecutado y que los mismos fueron rechazados por falta de pago y, por ningún motivo, la probanza de la falsificación estaba en titularidad que quien sostuvo tal hecho» (textual).
Concluye solicitando que: «se revoque la sentencia, en la parte apelada, en tanto el demandado no ha acreditado en autos los presupuestos fácticos que fundaban la excepción de falsedad opuesta en el Punto IV de su contestación, cual es la falsificación de las firmas por parte de su autorizado Fabio Roberto Autero y que el mismo operó por fuera de los límites de la autorización bancaria conferida» (textual).
VII.- Aclaración preliminar.
Por razones metodológicas, considero que debe invertirse el orden de los recursos reseñados para su tratamiento.
En efecto, sin perjuicio del cuestionamiento que la ejecutada formula respecto de la imposición de las costas, lo cierto es que la consideración de los embates por los que dicha parte critica la decisión de rechazo de la excepción de prescripción adquiere relevancia jurídica si, y solo si, se modificara primero aquella que juzga procedente la excepción de falsedad de título, de allí entonces la razón del orden propuesto para el estudio de los agravios.
Efectuada esta reseña, abordaré en el punto subsiguiente el recurso de apelación deducido por la parte ejecutante.
VIII.- Consideración de los agravios formulados por el accionante.
Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso no debe prosperar.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
1.- El art. 542 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial establece expresamente que la excepción de falsedad «…podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento», concepto cuya amplitud comprende como una de sus especies a la falsificación de la firma inserta en el título que da base a la ejecución (conf. Horacio Bustos Berrondo, «Juicio Ejecutivo», Ed. Platense, 1998, pág. 379 y ss.; Enrique Falcón, «Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales», T.I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 592 y ss).
Cabe destacar que, cuando el ejecutado se excepciona alegando la falsificación de la firma que le es atribuida en el documento base de la acción ejecutiva, tiene a su cargo la prueba de la excepción, siendo la pericia caligráfica el medio probatorio más eficaz para demostrar tal falsedad, en tanto garantiza que el Juez forme su convicción con base en explicaciones técnicas, de rigor científico (argto. arts. 384, 547 y conds. del C.P.C., Conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 2da edición, Ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 388; Jorge L. Kielmanovich, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 580 y ss; Falcón Enrique: «Tratado de la Prueba», T. II, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, pág. 380 y ss.; Fernando López Peña, «La Prueba Pericial Caligráfica», Edit. Abeledo Perrot., Bs.As. 1974, pág. 133 y sgts.; Jurisp. esta Sala, causa N°147.302, RSD-18-11 del 9-3-2011; SCBA, Ac 39412 Sent. del 9-V-1989).
Esta sala, por su parte, ha dicho que: «La prueba caligráfica es decisiva e idónea para acreditar la falsedad del título, teniendo pleno valor probatorio cuando el experto se pronuncia sobre hechos que el mismo aprecia desde su propia experiencia y aplicando principios científicos que como profesional universitario conoce debidamente; esta fuerza convictiva sólo puede enervarse por fundadas razones científicas, resultando insuficiente para lograrlo el echar mano a la opinión de profanos o hacerlo sobre la base de meras discrepancias subjetivas o sosteniendo conclusiones y presupuestos inciertos que no han sido demostrados» (Causa N°148.4690, RSI-70-12 del 6-03-12, causa Nº147.302, RSD-18-11 del 9-3-2011; Sala I, causa N°121.560, RSI-30-3 del 6-2-2003; Sala II, causa N° 110.337, RSI-1756-99 del 30-12-1999; N° 97.202, RSI-457-96 del 6-6-1996, entre otras).
2.- Trasladando estos principios al caso particular considero que -para verificar el acierto de la decisión que admite de la excepción de falsedad de título- deviene imprescindible valorar ante todo cual ha sido el resultado de la prueba pericial caligráfica rendida en autos.
Dicho análisis se efectuará seguidamente.
El perito calígrafo Jorge Antonio Moreno a los fines del cotejo o examen gráfico comparativo tuvo a la vista diversos elementos indubitables, a saber: a)la plana manuscrita confeccionada de puño y letra por el demandado de autos (Sr. Santiago Patricio Autero) en ocasión de formarse el cuerpo de escritura de fs. 161/ 163 y b) las firmas estampadas en la «constancia de autorización para firmar cheques» que le exhibió la sucursal del banco de la Provincia de Buenos Aires y en la que aparece como «sujeto autorizado» el Sr. Fabio Roberto Autero (conf. fs. 173/174, arts. 384, 474 y conds. del CPC).
El experto describe de modo detallado los elementos escriturales sobre los que ha desplegado su tarea, explicando de modo pormenorizado las distintas operaciones técnicas realizadas (verificación de los aspectos intrínsecos y extrínsecos de los grafismos componentes, el apoyo del lapicero, la velocidad y ritmo de ejecución, etc) arribando a una conclusión clara e inequívoca sobre la autoría de las firmas que lucen estampadas en los once (11) cheques que dan base a la ejecución (argto. arts. 384, 474 y conds. del CPC).
Efectivamente, según el dictamen del experto: «Puestas las signaturas motivo de pericia que suscriben los cheques base de la ejecución, surge de manera incontrastable, que las mismas han sido puestas de puño y letra por el Sr. Fabio Roberto Autero y no por el demandado Sr. Santiago Patricio Autero» (textual).
Explicó el profesional que «Ello resulta tan claro que la simple comparación -aún practicada por personas inexpertas o sin los conocimientos que otorga la profesión- exime de todo comentario, toda vez que todas y cada una de las características que distinguen a su firma legítima que fueran consignadas, se repiten con idéntica naturalidad y espontaneidad en todas ellas. Efectivamente, todos y cada uno de los movimientos que dan v ida a la signatura legítima, encuentra su réplica indiscutible en todas ellas» (textual).
Tomando como referencia las conclusiones del perito -de las cuáles no encuentro razones para apartarme en tanto lucen debidamente fundadas- considero que resulta ajustada a derecho la resolución del sentenciante en cuanto decide hacer lugar a la excepción de falsedad en virtud del resultado que arroja la pericia caligráfica rendida en autos.
En efecto, mediante el dictamen pericial surge debidamente acreditado que la firma estampada en los documentos que sirven de base a la ejecución no corresponden al puño y letra del accionado Sr. Santiago Autero, razón por la cual la defensa articulada debe merecer favorable recepción (argto. art. 384, 474, 542 inc. 4, 547 y conds. del CPC).
3.- Y si bien es cierto que el experto refiere en su dictamen que le fue exhibida la «autorización para firmar cheques» que el ejecutado le confirió al Sr. Fabio Roberto Autero (reproduciendo la imagen respectiva de la nota que el titular de la cuenta remitió al banco avalando esa autorización) no lo es menos que esa sola circunstancia no permite interpretar per se que la firma de los once (11) cheques fue realizada por dicho sujeto dentro de los límites de ese mandato de representación.
En primer lugar, porque en ninguna de las cartulares se incluye la leyenda «por autorización»; circunstancia que descarta de plano la posible actuación del Sr. Fabio Autero bajo los límites del mandato conferido por el titular de la cuenta (argto. arts. 384, 385/393 y conds. del CPC; conf. Carlos Gilberto Villegas, «Títulos y Valores negociables», Ed. La Ley, 2004, pág. 456 y ss.)
En segundo lugar, porque del informe brindado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 223) surgen cuáles eran los recaudos formales que dicha entidad bancaria exigía para tener por válida una autorización a terceros para firmar cheques en nombre del titular de la cuenta, los que tampoco se encuentran reunidos en la especie.
En efecto, informa el banco que: «para poder firmar cheques en nombre de un titular de cuenta debe existir un poder realizado ante escribano público extendido por el titular de la cuenta y, en caso de sociedades, debe estar asentado también en el libro de actas (…) El apoderado debe registrar su firma y presentar documento, ingresos y constancia de domicilio» (textual, el resaltado me pertenece).
A su vez, la entidad hace especialmente hincapié en que: «Totalmente distinto es una autorización, la cual también rige dentro de lo normado por el banco y es muy acotada: permite retirar chequeras, pedir saldos y endosar para realizar depósitos. El autorizado en este caso no es ingresado a la cuenta. De la misma forma se registran los datos y en cada transacción que realice, se verifica la firma contra la presentación del documento y la autorización que se otorgó» (textual, el resaltado me pertenece).
La entidad bancaria brinda un informe claro y contundente en lo que respecta a los requisitos formales que el banco exige para admitir que un tercero pueda firmar cheques y obligar, en consecuencia al titular de la cuenta, lo que trasladado al caso de marras podría sintetizarse de la siguiente forma: para tener por debidamente acreditado que el Sr. Fabio Roberto Autero firmó los once cheques que dan base a esta ejecución en nombre y representación del Santiago Autero, debió demostrarse que dicho sujeto contaba con un poder extendido ante escribano público por el mentado titular de la cuenta, lo que no ocurrió (argto. arts. 375 » a cont», 384, 394 y conds. del CPC).
En efecto, y retomando la línea argumental volcada en párrafos anteriores, mal puede colegirse que la firma de las cartulares por parte del Sr. Fabio Autero se dió dentro de los parámetros del mandato de representación que refiere el perito en su dictamen pues, para obligar de tal modo al titular de la cuenta, era conditio sine qua non que se acompañara la documentación pertinente exigida por el banco (poder y no mera autorización) lo que, reitero, no ha sido cumplido en el expediente (argto. arts. 375 » a cont», 384, 394 y conds. del CPC; conf. Osvaldo Gómez Leo, «Tratado de los Cheques», Ed. Lexis Nexis, 2004, pág. 311).
En nada modifica la conclusión precedente el argumento que desliza el apelante en orden a la pretendida inversión del onus probandi o exigencia de un especial deber de colaboración procesal por parte del accionado.
De cara a lo establecido en el art. 547 del CPC, entiendo que se han ofrecido y producido medios probatorios suficientemente idóneos y conducentes para juzgar la procedencia excepción de falsedad (me refiero a la pericia caligráfica y la prueba informativa) siendo estéril el argumento del ejecutante para rebatir el fundamento central en el que se sustenta el fallo atacado, cual es, la falta de acreditación de que el firmante de los cheques (Sr. Fabio Autero) actuó dentro de los parámetros de la autorización que le fuera conferida por el titular de la cuenta (argto. arts. 375 » a cont», 384, 394 y conds. del CPC, Jurisp. SCBA en la causa C. 95590 “Banco de la Nación Argentina c/ Carballo, Alicia Beatriz s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del 25-II-2009; SCBA en la causa Ac. 78644 “Rodríguez, José c/ Sánchez Acosta, Enrique s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 1-IV-2004; SCBA en la causa Ac. 43959 “Chesanovsky, Luis c/ Abre, Juan Manuel s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 14-VII-1992).
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que el recurso de apelación bajo estudio debe rechazarse, lo que así propongo.
IX.- Consideración de los agravios formulados por la ejecutada.
Descartada la procedencia del recurso interpuesto contra la resolución que admite la excepción de falsedad de título, se impone como materia desplazada el agravio que la ejecutada formula contra la decisión de rechazo de la excepción de prescripción, subsistiendo el interés de la apelación únicamente en lo que respecta a la imposición de las costas.
Adelanto que el embate debe prosperar.
Tiene dicho esta Sala que: «En el juicio ejecutivo rige, en materia de costas, un sistema específico distinto del general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Es el que mejor se corresponde con la esencia y función de este tipo procesal. El cobro lleva aparejado como consecuencia determinada la imposición de costas al ejecutado. Se consagra lisa y llanamente el principio objetivo del vencimiento, sin que pueda el juez eximir del pago al vencido «siempre que encontrare mérito para ello». Sólo es procedente la exención de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, criterio idéntico al que sustenta el art. 71″ (causa N°160.116, RSD-285-15 del 23-12-20159).
Por su parte, la Suprema Corte provincial se ha pronunciado, al respecto, señalando que: «En los juicios ejecutivos rige un sistema específico (art. 556 C.P.C.C.) distinto del general que establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. El cobro de la deuda lleva aparejado como consecuencia determinada, la imposición de costas al ejecutado, consagrándose lisa y llanamente el principio objetivo del vencimiento, sin que pueda el juez eximir del pago al vencido. Sólo es procedente la exención de las costas respecto de aquellas pretensiones de la contraparte que fueron desestimadas» (SCBA, ac. 95.728 Sent. de 26-XII-2012).
Trasladando los principios precedentes al caso particular considero que le asiste razón al ejecutado cuando sostiene que, frente al acogimiento de la excepción de falsedad de título, la imposición de las costas debe fijarse con estricta base en el principio objetivo de la derrota.
En función de todo lo anterior, propongo que se modifique la decisión del Sr. Juez de primera instancia en lo que aquí es materia de agravio y, por consiguiente, que se fijen las costas en cabeza de la parte ejecutante vencida (argto. arts. 68, 556 y conds. del CPC; conf. doctrina y jurisprudencia citada).
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 241 por la parte ejecutada y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida en el sentido y con los alcances fijados en el punto IX; con costas de Alzada al ejecutante vencido (arts. 68 del CPC); II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 252 por la parte ejecutante y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; imponiendo las costas al recurrente vencido (art. 68 del CPC); III) Regular los honorarios de Alzada mediante proveido independiente a la presente resolución (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904).
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 241 por la parte ejecutada y, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en el sentido y con los alcances fijados en el punto IX; con costas de Alzada al ejecutante vencido (arts. 68 del CPC); II) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 252 por la parte ejecutante y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; imponiendo las costas al recurrente vencido (art. 68 del CPC); III) Se regulan los honorarios de Alzada mediante proveido independiente a la presente resolución (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.).
Devuélvase.-
025791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120242