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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Delitos de lesa humanidad. Requisito etario
Se revoca la resolución apelada y se concede el arresto domiciliario pues el encartado cumple con el requisito etario fijado por art. 10 CP y la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, arts. 32 y33, modificados por la ley 26.472.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Juan Carlos Gemignani, Eduardo Rafael Riggi y Carlos Alberto Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa FLP 14000003/2003/43/1/CFC13, “C., G. A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca; y la defensa de G. A. C. es ejercida por la Unidad de Actuación de la Defensoría General de la Nación a cargo de la doctora María Eugenia Di Laudo.
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Gemignani, Mahiques y Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que con fecha 11 de julio de 2017, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió confirmar la decisión del magistrado de primera instancia, en cuanto no hizo lugar al arresto domiciliario solicitado en favor de G. A. C..
Contra dicha decisión la defensora pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, doctora Yanina Franchiotti, interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 14/15 del presente incidente.
II. La parte fundó su recurso en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sostuvo que oportunamente habían requerido la prisión domiciliaria de su asistido sobre la base de lo dispuesto en el inciso a) y d) de la ley 24.60, en atención a la edad y cuadro de salud que posee, “el cual no puede ser tratado adecuadamente en una Unidad Penitenciaria”.
Luego de destacar lo resuelto por esta Cámara Federal de Casación Penal en diversas oportunidades, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación que corresponde dar a los límites del instituto de la prisión domiciliaria en razón de la edad y las cuestiones de salud, concluyó que debía concederse a su defendido -que cuenta con 73 años de edad- la prisión domiciliaria.
Señaló también, con referencia a las afecciones a la salud que presenta su defendido, que “… cualquier demora que pueda suscitarse en un caso que requiera la atención de mi asistido en un nosocomio extramuros, puede poner en serio riesgo su salud y su vida; por lo que solicito se tenga en consideración ello a la hora de resolver el presente recurso”.
Por otra parte señaló que la resolución recurrida carecía de la debida fundamentación, y que por tanto era arbitraria.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso y se conceda el arresto domiciliario de G. A. C. en los términos de los artículos 10 del Código Penal y art. 32 incisos a) y d) de la ley 24.660; e hizo expresa reserva del caso federal.
III. Habiéndose superado la etapa prevista por el art. 465 bis, en función del 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación, y agregadas las breves notas presentadas por la defensa oficial y el representante del Ministerio Público Fiscal, el tribunal pasó a deliberar.
IV. Liminarmente, previo a pronunciarme sobre los agravios expuestos por el recurrente, entiendo oportuno recordar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad del interno (conforme a las previsiones de la ley nro. 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y del artículo 10 del Código Penal) en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad, en virtud de la reciente doctrina emanada de la actual integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Alespeiti” (causa CFP 14216/2003/TC1/6/1/CS1).
Ello, toda vez que, como sostuve en anteriores oportunidades, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia dejé asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional (cfr. mi voto in re FLP 14000003/2003/7/1/CFC5 “Cicciari, Enrique Armando s/recurso de casación”, rta. el 22 de junio de 2017, Reg. nº 550/17).
V. En aquella oportunidad tuve en cuenta que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.
Que ello no significa desconocer la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta (en el supuesto de autos se discute justamente si la prisión preventiva puede ser cumplida en su modalidad de arresto domiciliario) sino, por el contrario, compatibilizarlo y equilibrarlo mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor.
Que en efecto, dicha obligación internacionalmente asumida por la Argentina no implica sortear los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues ello conllevaría al quiebre del Estado de Derecho sino que, por el contrario, aquélla requiere -a lo que a la cuestión traída a revisión concierne- un análisis racional de los derechos y garantías en juego, principalmente, los derechos humanos que asisten a las personas adultas mayores, no obstante se encuentren sometidos a proceso penal o ya habiendo sido declarados responsables por algún delito, incluso, si fueran condenados por hechos calificados como de lesa humanidad, atendiendo no sólo a la normativa constitucional sino, además, a los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la vejez.
Ello, pues, reitero, aquellas obligaciones no pueden jamás conllevar la supresión de los derechos y garantías que le asisten a todo imputado o una interpretación diferente y más perjudicial a los intereses del encausado a la legalmente establecida. Lo contrario implicaría la violación a los principios constitucionales de legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine, entre muchos otros.
Que en síntesis, no debe sólo focalizarse en aquella obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino, concerniente en la investigación y sanción de los responsables en la comisión de delitos de lesa humanidad durante la última dictadura militar, ya que deben considerarse el resto de los derechos que se encuentran en juego en situaciones como la que nos ocupa, tales como los especiales derechos humanos reconocidos internacionalmente a las personas adultas mayores. Pues no puede soslayarse que el Estado argentino también se comprometió ante la comunidad internacional a “… adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas… que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor […] garantizar que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención […] promover medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos […] fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz…” (cfr. principalmente arts. 4, 5,10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15 -ley de implementación nacional: B.O. 31/05/2017-).
En definitiva, y al igual que en el precedente de cita, en el caso aquí analizado no deben perderse de vista los especiales derechos reconocidos por aquel tratado internacional a las personas adultas mayores y al cual el Estado argentino decidió ser parte, en el entendimiento de que la vejez (comprendida como una construcción social de la última etapa del curso de la vida, la cual conlleva un proceso gradual de cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas consecuencias) debe transitarse en pleno ejercicio (y vigencia) de los derechos humanos reconocidos a todos sus habitantes, en respeto a los principios esenciales emanados del derecho internacional de los derechos humanos, esto es, la dignidad e igualdad de las personas.
Asimismo, teniendo presente que la Argentina se obligó frente a la comunidad interamericana a adoptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes y, en caso de incumplir con lo anterior, responder ante el órgano jurisdiccional -Corte Interamericana de Derechos Humanos- cuya competencia reconoció y aceptó (confr. art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), cobra virtualidad lo establecido en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en el Capítulo I, artículo 2, en cuanto señala que “persona mayor” es “Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”; toda vez que tanto el artículo 10 del Código Penal, como el artículo 32 de la ley 24.660 -ambos en su inciso d)- establecen el arresto domiciliario por cuestión etaria a partir de los 70 años de edad del interno.
Por último, en atención a todo lo hasta aquí expuesto y a la normativa aplicable al caso, resulta necesario recordar que, no estando prevista legalmente ninguna otra exigencia más allá del cumplimiento del requisito etario, se impone que, para cobrar validez jurídica las decisiones de los tribunales acerca de la cuestión bajo estudio, sólo deben evaluarse y fijarse las condiciones fácticas necesarias a los fines de un real y efectivo control jurisdiccional. Para ello podrán tomarse en cuenta -a modo ejemplificativo no taxativo- las medidas enunciadas al final del voto mayoritario en el precedente “Alespeiti” de la Corte Suprema (causa nº CFP 14216/2003/TC1/6/1/CS1), a saber: “…la visita semanal y presencial del personal del Patronato de Liberados a los domicilios correspondientes, en contraposición a un control menos frecuente y telefónico; la notificación a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal y demás autoridades encargadas del control del egreso, ingreso y libre circulación por nuestro país, acerca de la restricción que pesa sobre tales imputados no sólo para viajar al extranjero sino también de transitar por el territorio nacional; o bien la verificación de las condiciones para la implementación del monitoreo previsto en la ley 24.660, último párrafo, artículo 33 -cfr. CSJ 727/2013 (49-A)/CS1 ‘Almeida, Domingo y otros s/causa nº 16459’, sentencia del 5 de agostos de 2014, disidencia de la jueza Highton de Nolasco y del juez Maqueda)”.
VI. Superado entonces el análisis dogmático de la cuestión de fondo traída a revisión de este tribunal de alzada, corresponde adentrarme al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, de las particulares circunstancias del caso y a la prudente conjugación de los derechos en pugna.
Así, surge de las constancias de la causa que G. A. C. cumple con el requisito etario fijado por artículo 10 del Código Penal de la Nación y la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, artículos 32 y 33, modificados por la ley 26.472, motivo por el cual, tal como se expuso ut supra, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 4/12 por la defensa pública oficial en representación del nombrado C., sin costas en la instancia; y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida y su antecedente necesario, y conceder el arresto domiciliario a G. A. C. (artículos 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.); debiendo el tribunal de grado adoptar las medidas pertinentes para proceder a tal fin.
El señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques dijo: Como sostuve en anteriores pronunciamientos -y de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, la edad normativamente establecida en 70 años, es uno de los elementos del instituto en trato, cuya aplicación no es ni automática ni excluyente, debiendo, en cada caso, el tribunal evaluar en contexto su procedencia (en ese sentido me expedí como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, causa nº 45305/2012/TO1/1/CNC1, “Incidente de prisión domiciliaria de Giménez, Leandro en autos Giménez, Leandro s/ abuso sexual”).
En este caso, además de verificarse el supuesto legal previsto en el inciso “d” del art. 32 de la ley nº 24.660, concurren también elementales y otras razones humanitarias que inspiran el instituto que surgen de los informes médicos realizados por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN.
Repárese asimismo, que el fundamento de esta modalidad excepcional de privación de la libertad radica en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los arts. 10.1 del PIDCyP y 5.2 de la CADH) y la consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (arts. 18 de la CN, 7 del PIDCyP, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
En este sentido, me pronuncié al resolver FLP 373/2011/TO1/54/2/CFC75, caratulada: “Smart, Jaime Lamont s/ recurso de casación”, registro nº 1058/17, resuelta el 29 de agosto de 2017 y FBB 15000005/2007/211/CFC60 “Kussman, Claudio Alejandro s/ casación” resuelta el 5 de octubre de 2017, registro 1247 ambas de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal.
Por los motivos expuestos, adhiero en lo demás al voto del distinguido colega doctor Gemignani.
Así voto.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
Por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por los distinguidos colegas que nos anteceden en el orden de votación a cuyos fundamentos nos remitimos por cuestiones de brevedad, adherimos a cuanto proponen y emitimos nuestro voto en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto a fs. 4/12 por la defensa pública oficial en representación G. A. C., sin costas en la instancia; y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida y su antecedente necesario, y conceder el arresto domiciliario a G. A. C. (artículos 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.); debiendo el tribunal de grado adoptar las medidas pertinentes para proceder a tal fin.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Alta en sistema: 12/10/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
028167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122932