Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEstablecimientos carcelarios. Superpoblación carcelaria. Agravamiento ilegítimo. Responsabilidad del Estado. Deberes de los jueces
Se confirma la resolución en cuanto prohibió el ingreso de internos a dicha Unidad hasta tanto se produzcan vacantes por debajo de su capacidad operativa (establecida en 726 plazas), al concluirse que la existencia de un estado de cosas configuraba un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los internos alojados en la Unidad Penal N° 19, por el faltante de colchones ignífugos y camas para cada uno de los 911 internos allí alojados.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Dpto. Judicial Bahía Blanca, Doctores Pablo Hernán Soumoulou y Guillermo Alberto Giambelluca (art. 440 del C.P.P.), para dictar resolución interlocutoria en la I.P.P. Nro. 15.980/I «SITUACION DE DETENIDOS U.P. N° 19 SOBREPOBLACION (ART. 25, INC. 3 C.P.P.», y prescindiendo del sorteo previsto en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 41 de la ley 5827, atento la prevención a fs. 52/59 y vta., mantienen el orden de votación, Giambelluca y Soumoulou, resolviendo plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la resolución apelada de fs. 140/152?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. GIAMBELLUCA, DICE: A fs. 155/170 -en copia facsímil- interpone recurso de apelación el Sr. Director Provincial de Asuntos Contenciosos Dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Maximiliano Veloso, contra el auto de fs. 140/152 dictado por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Ejecución Nro. 2 Dptal., Dr. Onildo Stemphelet, mediante el cual resolvió: I) ordenar al Sr. Director de la Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense proveer a todos y cada uno de los internos alojados en la Unidad Penitenciaria número XIX de una cama con su correspondiente colchón ignífugo; II) prohibir el ingreso de internos a dicha Unidad hasta tanto se produzcan vacantes por debajo de su capacidad operativa, establecida en 726 plazas; III) ordenar a la Dirección de la referida Unidad arbitre los medios necesarios e indispensables, para que los internos alojados tengan posibilidad cierta de acceder a los espacios tratamentales; IV) ordenar a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, asegure el contacto de los internos con sus familia a través del otorgamiento de pasajes oficiales y del cumplimiento del programa de visitas intracarcelarias.
Previo efectuar el impugnante consideraciones en torno a la admisibilidad de la vía intentada, y de abordar los extremos relativos a la impugnabilidad objetiva, su legitimación recursiva, la irreparabilidad del gravamen ocasionado y el interés legítimo en discutir la cuestión, ciñó su agravio a lo resuelto en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución atacada, en cuanto ordenó prohibir el ingreso de internos a la Unidad XIX hasta tanto se produjeran vacantes por debajo de la capacidad operativa fijada por el Servicio Penitenciario en 726 plazas.
Sobre dos ejes argumentó el reclamo: exceso en la decisión y afectación a la división de poderes.
Sostuvo que hubo de parte del Magistrado un amplio exceso en la decisión, y que la solución dada resultaba inconducente, ya que se utilizó una vía nociva como, la prohibición de asignar nuevos alojamientos hasta alcanzar el límite máximo de cupos permitido, lo que conlleva a la expulsión de internos y su reubicación hasta alcanzar la cantidad de 726 detenidos, alterando las medidas que el Poder Ejecutivo se encontraba abordando conforme una planificación general e integral que involucra todos los establecimientos de la provincia. Destacó que, decisiones como la presente dañan el sistema ya que obliga a reubicar a una determinada cantidad de internos alterando la distribución equitativa de los mismos, e incluso afectando demandas de otros órganos judiciales, con el riesgo de que el cumplimiento de una, haga incurrir en el incumplimiento de otra.
Detalló cuáles eran los aspectos globales a considerar respecto a los niveles de ocupación en las Unidades Penales, sumando el estado de sobrepoblación de las seccionales policiales que acentuaba la gravedad del panorama como imposibilidad para hacer frente con las plazas disponibles a la cantidad de aumento de población privada de libertad en los establecimientos.
Mencionó que los artículos de la ley de emergencia nro. 14.808, prorrogada por la ley 14.990, fueron diseñados con el objetivo de solucionar el problema estructural del sistema carcelario actual, manifestando que la cuestión relativa a la superpoblación no se circunscribe a la Unidad 19 sino a todo el Servicio Penitenciario. Refirió, por otra parte que el sistema de ingresos y distribución en cada una de las Unidades deriva del análisis diario que en el marco de su competencia realizan las diversas áreas del Servicio Penitenciario.
Denunció también, la afectación a la división de poderes, por violación a normativa constitucional nacional y provincial., en el entendimiento que la imposición de límites en la ocupación en la Unidad Penitenciaria Nro. 19, resultaba de exclusiva facultad del Poder Ejecutivo, y por lo tanto, invadía las funciones del Servicio Penitenciario Bonaerense y contraríaba la doctrina de la S.C.B.A. plasmada en el Acuerdo Nro. 3562 del 28/9/2011. Citó jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Finalmente, en función de los argumentos señalados, solicitó la revocación del decisorio por omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas en los términos de los arts. 18 C.N., 171 C.P. y 106 del C.P.P., y por haber extralimitado el Magistrado, la esfera de su competencia por sobre las facultades propias de otro Poder del Estado establecidas en los artículo 1ro de la C.N. y 1ro. de la C.P.. Hizo reserva de caso federal.
Principio por señalar, que el extremo relativo a la legitimación activa ya fue sorteado en el decisorio de fs. 52/59 y vta., como también que la impugnación articulada resulta objetiva, formal y tempestivamente admisible (arts. 25 inciso 3, 421, 439, 442 y 498 del C.P.P.).
Ahora bien, analizada la resolución recurrida, advierto que la cuestión aquí planteada es idéntica a la resuelta recientemente en la I.P.P Nro. 16.505/I «Incidente de Apelación s/ Hábeas Corpus», por lo que adelanto que propondré al acuerdo arribar a la misma solución, confirmando la resolución atacada.
No comparto, los argumentos del apelante para fundar su primer agravio centrado en el exceso a las atribuciones o facultades del órgano jurisdiccional, desde que el Magistrado de Grado, previa constatación -del faltante de colchones ignífugos y camas en relación a la cantidad de internos alojados por sobre la capacidad operativa-, adoptó las medidas conducentes a revertir situaciones que implicaban un agravamiento en las condiciones de alojamiento de los detenidos alojados en la Unidad XIX, intimando a la Dirección de la Jefatura del Servicio Penitenciario la provisión a todos y cada uno de los internos de dichos elementos (intimación ordenada en el punto I de la parte resolutiva de la decisión que se encuentra firme).
En la citada I.P.P. número 16.505/I, el Dr. Soumoulou -a cuyo voto adherí por compartir sus fundamentos-, esgrimió: «Frente al reiterado embate por parte del doctor Veloso, sobre el exceso de atribuciones con el que, en su parecer, habría actuado la señora Jueza de Garantías, considero necesario volver transcribir el fallo de nuestro mas Alto Tribunal Nacional, que dice «… el cese de la situación irregular estructural que ilegítimamente agrava la detención de las personas puede no alcanzarse mediante el mero requerimiento a las autoridades penitenciarias para que se abstengan de realizar una conducta determinada sino que, por el contrario, para poner fin a este estado de cosas, también puede resultar necesario exigir la adopción, por parte de las autoridades penitenciarias, de conductas positivas de realizar reformas sistémicas … es tarea de los jueces ‘velar porque el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública’, que impliquen ‘agravar ilegítimamente la forma y las condiciones de ejecución de la pena’…» (C.S.J.N. Ca. nro. 11.960 «Gutiérrez, Alejandro s/ recurso de hecho», rta. 19/02/15)».
En relación a la limitación que establece la resolución de primera instancia en lo relativo a nuevos alojamientos que excedan el numero de 726 plazas, en tanto dispone que no se asigne nuevos ingresos de internos a dicha Unidad XIX «hasta tanto se produzcan vacantes por debajo de la capacidad operativa de la misma…», tal solución, como bien lo refiere el Sr. Juez de Ejecución, fue a partir de la información brindada por el Prefecto Marcelo Bagaloni en el último informe actualizado el día 11 de junio de 2018 , que da cuenta que la capacidad de alojamiento se encuentra excedida en tanto los internos alojados eran a esa fecha 911, es decir, un incremento de casi el 25% del nivel de su máxima, registrándose un alarmante faltante de 168 colchones ignífugos y de 185 camas (fs. 130).
No obstante la relativización que el apelante efectúa sobre la imposibilidad de establecer un número estanco de detenidos en la Unidad, ya que -en su opinión- se hace un análisis parcial del problema, apartándose de la totalidad del sistema poblacional, es lo cierto que va de suyo que el Servicio Penitenciario está informando un número máximo de plazas que debe ser respetado (726), si se quiere dentro de un grado de razonabilidad que también impone la realidad actual que presenta la situación de las Cárceles en la Provincia.
Advierto además que en la resolución en crisis, el Magistrado de Grado claramente dispone que el número máximo deberá alcanzarse en función de las vacantes que se vayan produciendo, circunstancia que no se condice con lo afirmado por el doctor Veloso, quien con una interpretación distinta, entiende que la decisión «conduce a la expulsión de internos y reubicación en otros establecimiento hasta alcanzar la cantidad.».
Descarto entonces que de los términos reseñados, pueda vislumbrarse que la medida originará traslados compulsivos, o en forma inmediata para alcanzar tal fin, sino que, tal como se puede apreciar, el objetivo del número límite estipulado se irá normalizando gradualmente y en la medida que se produzcan -con el transcurso del tiempo- los egresos o la distribución a otras Unidades, en cumplimiento a resoluciones judiciales dictadas por los Jueces naturales.
De modo que, observado y constado por el Magistrado de Ejecución en el marco de las facultades reconocidas en el artículo 23 inciso 3ro. del C.P.P., la existencia de un estado de cosas que configuraba un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los internos alojados en la Unidad Penal Nro. 19, por el faltante de colchones ignífugos y camas para cada uno de los 911 internos allí alojados (deficiencias que aún no habrían sido subsanadas, v. requerimiento de fs. 171), ocasionado por el excedente del cupo de plazas, estimo que la solución arribada en el punto II se encuentra ajustada a derecho.
Tampoco cabe calificar el pronunciamiento inválido por omisión de tratamiento de cuestiones planteadas por la parte como pretende el recurrente, habida cuenta que el Sr. Juez A Quo, previo escuchar al recurrente, y a los representantes del Ministerio de Justicia de la Provincia, de la Defensoría Oficial y de la Oficina de la Procuración de la S.C.B.A. de la Unidad XIX (fs. 94/95 y vta.), brindó acabadamente las razones que motivaron su resolución y justificó las medidas adoptadas en virtud de los informes presentados por el propio Servicio Penitenciario.
Por lo demás, es principio procesal general que las nulidades debe ser interpretadas con carácter restrictivo (art. 3 del C.P.P.), y su declaración requiere que la parte afectada demuestre el perjuicio concreto que le causa la medida intimada, extremo que aquí no se acreditó.
La misma suerte correrá el agravio relativo a la afectación a la división de poderes denunciada, pues más allá de no haber sido reeditado el tópico en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia convocada en los términos del artículo 412 del C.P.P., la cuestión ya fue abordada por este Cuerpo en el resolutorio de fs. 52/59 y vta..
Me explico.
Con cita en un precedente del Tribunal de Casación Penal, del que se transcribieron distintos tramos del voto del Dr. Mancini que lideró el fallo -a los que me remito-, se dejó en claro que resulta indispensable el esfuerzo mancomunado entre los distintos actores públicos en el marco de sus competencias, para la concreción de las soluciones al complejo y urgente problema del sistema (Causa Nro. 60.508).
En esa línea, el juez sólo excederá su «competencia» en la medida que pretenda delinear políticas públicas de gestión del sistema carcelario, pues ello sí comprometería responsabilidades inherentes a la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia, que tiene a su cargo elegir las estrategias o alternativas para poder superar la problemática planteada.
No es este el caso, en el que el Magistrado de Ejecución puesto en conocimiento por la Oficina de la Procuración de la S.C.B.A., en el marco de las facultades otorgadas en el artículo 23 inciso 3ro. del C.P.P., y en virtud de la obligación de dar respuesta para que cesen el agravamiento en las condiciones de detención de los internos alojados en una Unidad Penitenciaria de este Departamento Judicial (Fallo «Verbitsky»), resolvió sobre una cuestión puntual (faltante de colchones y camas por excedente en el cupo determinado por el propio servicio penitenciario), y exclusivamente en relación a la Unidad Penal XIX, situación que no implica rediseñar o modificar los programas de las políticas penitenciarias generales que lleva a cabo el Poder Ejecutivo.
Por último señalo que los precedentes citados por el recurrente no guardan simetría con las circunstancias de este caso, advirtiéndose además que su contenido se ha presentado sesgado.
Ello queda evidenciado en la referencia al Acuerdo 3562 de la Suprema Corte Provincial. El citado pronunciamiento declaró la inconstitucionalidad de la creación de las Secretarías de Control en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal Bonaerense (Ley 14.296) -con funciones de carácter administrativo similares al control de cumplimiento de las reglas de conducta que lleva a cabo el Patronato de Liberados- por entender que el régimen que se quería implementar implicaba una transferencia de competencias, de un Poder a otro. Pero tal doctrina, no es extensiva a a la competencia jurisdiccional desde que es»… obligación de los jueces de dar respuesta a la pretensión esgrimida en el habeas corpus y lograr que cesen aquellas políticas que afectan los derechos de los detenidos…» (T.C.P. Causa Nro. 60.508; Fallos de la C.S.N. «Verbistky» y «Gutiérrez», ya citados).
En esa misma línea, entiendo también inaplicable al caso, la cita de la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones y Garantías de Quilmes, en la Causa Nro. 31.118 «Habeas Corpus Colectivo». Se advierte del contenido del pronunciamiento que a partir de las éxitosas diligencias realizadas por el Juez de Ejecución que lograron disuadir la huelga de hambre realizada por los internos de las Unidades 24 y 42 de Florencio Varela -quedando el remanente de la protesta presentada por los detenidos en torno a reformas legislativas y reclamos de orden administrativo por demoras en la confección de los informes, sujeto a una reunión con representantes de la S.C.B.A. y del Poder Ejecutivo-, sólo restaba a ese Tribunal atender a cuestiones estructurales fuera del ámbito de su competencia, por lo que rechazó la petición como de naturaleza de habeas corpus. Tal situación no se corresponde con los hechos que aquí se presentan (faltante de colchones ignífugos y camas por sobrepoblación del que reitero, no hay constancia aún de su regularización, v. fs. 171).
Tampoco ilustra su postura, el fallo de la Sra. Juez del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, Provincia de Misiones, en cuanto rechazó la acción de habeas corpus colectiva y correctiva interpuesta, por considerar que no había mediado agravación ilegítima en las condiciones de detención, temperamento que si bien fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas el 29 de mayo de 2018, este último a su vez fue revocado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, el 13 de julio pasado, fijándose el criterio contrario al que pretende el recurrente (voto del Dr. Borinsky en FPO 5628/2018/CFC1, “Mereles Almirón»).
No advierto entonces, en este caso, exceso en las atribuciones del Magistrado ni vulneración al principio republicano de la división de poderes establecido en los arts. 1 de la C.N. y 1 de la C.P.
La solución arribada en modo alguno configura la intromisión indebida de un Poder en las atribuciones de otro, sino que es la situación de conflicto que a la Judicatura le compete zanjar, ya que «…el Poder Judicial tiene el deber atinente a verificar la existencia de vulneración de derechos y garantías de las personas internadas en dependencias estatales» (T.C.P., Sala I, Causa n° 52.115 «Detenidos en la U.P. n° 9 de La Plata s/ Habeas Corpus Colectivo», 18/10/12).
La sola existencia de los faltantes de los colchones y las camas en la cantidad dada, demuestra el agravamiento en las condiciones de detención que sufren los internos y habilitaban el reclamo en tratamiento por esta vía.
Voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. SOUMOULOU, DICE: Adhiero, por compartir sus fundamentos, al sufragio precedente.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. GIAMBELLUCA, DICE: Atento el resultado alcanzado en la encuesta anterior, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 155/170 por el Sr. Director Provincial de Asuntos Contenciosos, dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Maximiliano Veloso, y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 140/152 en cuanto prohibió el ingreso de internos a dicha Unidad hasta tanto se produzcan vacantes por debajo de su capacidad operativa, establecida en 726 plazas (arts. 21 inciso 3ro., 421, 434, 439, 440 y ccdtes. del C.P.P.)
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. SOUMOULOU, DICE: Sufrago en el mismo sentido.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los Señores Jueces nombrados.
RESOLUCIÓN
Bahía Blanca, Octubre de 2018.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto: Que es justa la resolución apelada.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede, ESTE TRIBUNAL; RESUELVE: no hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 155/170 por el Sr. Director Provincial de Asuntos Contenciosos, dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Maximiliano Veloso, y confirmar la resolución de fs. 140/152 dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Ejecución Nro. 2 Dptal., Dr. Onildo Stemphelet en cuanto prohibió el ingreso de internos a dicha Unidad hasta tanto se produzcan vacantes por debajo de su capacidad operativa, establecida en 726 plazas (arts. 21 inciso 3ro., 421, 434, 439, 440 y ccdtes. del C.P.P.).
Notificar al recurrente. Hecho devolver a la instancia de origen.
034280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127168