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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProceso de incapacidad. Restricción de la capacidad. Entrevista personal. Obligatoriedad. Deberes de los jueces. Inmediatez
Se revoca la resolución apelada, y se dispone que el juez debe necesariamente mantener una entrevista personal con la causante, en el marco de un proceso de restricción de su capacidad, en el domicilio de aquella, en el supuesto en que no pueda trasladarse o sea riesgoso para su salud. Así, se concluyó que no puede tenerse por cumplido con el art. 627 del Código Procesal Civil y Comercial (y 35 del Código Civil y Comercial de la Nación), con las constancias médicas obrantes en la causa y con el informe de los peritos psicólogos y psiquiatras del Equipo Técnico del Juzgado que visitaron a esta.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “B. L. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden:
Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIBERA, DIJO:
I. La apelación
Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta en subsidio (fs. 32/34), contra la resolución del 3/07/2015 (fs. 30), reeditada el 18/10/2016 (fs. 280/281), en virtud del cual el magistrado consideró que de acuerdo a las constancias de autos forzar una entrevista con L. B. atenta contra su dignidad y la exposición no querida por el ordenamiento legal (fs. 280/281).
II. Los agravios
La Asesora de Incapaces se agravia de la resolución apelada por entender que no puede prescindirse del contacto personal con la causante pues de no cumplirse con la normativa vigente generaría la nulidad del pronunciamiento. Cita legislación nacional e internacional reconocida por nuestro ordenamiento jurídico (fs. 32/34).
III. Los antecedentes
El 17/04/2015 L. B. C. solicitó la declaración de incapacidad de su hija, L. B., (8/11/1996) atento que padece de encefalitis aguda (fs. 8/9).
El 14/05/2015 se notificó la Asesora de Incapaces (fs. 11).
El 19/05/2015 se fijó audiencia a los fines que comparezca L. para ser evaluada por el Equipo Técnico del
Juzgado (fs. 12).
El 15/06/2015 L. B. C. acompañó certificado médico del cual surge que su hija no puede trasladarse al Juzgado no sólo por su afección sino también por el riesgo que ello implicaría ya que por su cuadro sus defensas son muy bajas (fs. 25).
El 19/06/2015 el juzgado dispuso que los profesionales del Equipo Técnico (psiquiatra, psicólogo y asistente social) se apersonen en el domicilio de L. (fs. 26).
Constituidos en el domicilio de la joven y luego de realizar la pericial encomendada, los profesionales concluyeron que L. B. padeció un cuadro de encefalitis sub aguda por sarampión, con actual retraso mental grave, asociado a episodios convulsivos y déficit cognoscitivo. Configura un trastorno mental, que se expresa en la forma clínica de síndrome de insuficiencia mental, demencia en sentido jurídico, encontrándose incluida dentro de las previsiones del artículo 141 del Código Civil. La enfermedad se manifestó a los 16 años de edad (fs. 27/28).
El 3/07/2015 atento las particulares circunstancias y del certificado médico acompañado el juez consideró justificado evitar el traslado de la causante para efectivizar la entrevista que, a su entender, no resulta necesario llevar a cabo (fs. 30).
La Asesora de Incapaces interpuso revocatoria con apelación en subsidio solicitando se revoque lo decidido a fin de que se logre un pronunciamiento ajustado a derecho con un sistema de apoyo y salvaguarda ajustado a la situación particular de la afectada y cita normativa nacional e internacional (fs. 32/34).
El 20/11/2015 se acompañaron los antecedentes y certificados médicos de L. Asimismo solicitó se ordene oficio de inhibición general de bienes y que se tenga por cumplido con los artículos 627 del CPCC y 35 del CCCN (fs. 59/100).
El 22/12/2015 se dispuso la inhibición general de bienes de la causante (fs. 104).
El 7/06/2016 la Asesora de Incapaces solicitó se fije audiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del CCCN (fs. 228).
El 8/06/2016 el Juzgado ordenó readecuar el informe interdisciplinario atento la normativa vigente (fs. 229).
El 27/06/2016 el perito psicólogo, y psiquiatra concluyeron que L. B. padeció cuadro compatible con Encefalitis sub aguda por Sarampión, con actual retraso mental grave, asociado a episodios convulsivos y déficit cognoscitivo. No puede interaccionar con su entorno y expresar su voluntad de forma apropiada, reflexiva y predecible. No se halla en condiciones de realizar compras, ni ventas de inmuebles, no puede celebrar contratos, ni firmar consentimiento informado, ni sufragar o manejar dinero. Requiere rehabilitación específica de su patología, continencia por parte de terceros responsables, controles clínicos, psiquiátricos bien reglados y periódicos (fs. 230).
El 5/10/2016 la Defensora Oficial informó que no es posible trasladar a L. B. al Juzgado, motivo por el cual las entrevistas requeridas por la Asesora deberán realizarse en su domicilio y solicita se fije audiencia a la brevedad (fs. 279).
El 18/10/2016 reiteró los argumentos expuestos el 3/07/2015 (fs. 30) y si bien cita el artículo 35 del CCCN considera que forzar la entrevista en este caso concreto implica exponerla a ella y a su grupo familiar (fs. 280/281).
Ante el nuevo pedido de sentencia de la Defensora Oficial y atento la postura asumida por el magistrado, la Asesora de Incapaces solicitó el pase de las actuaciones a esta Sala (fs. 292).
IV. La solución
La ley Nacional de Salud Mental -26.657- tiende a garantizar a toda persona con padecimiento en su salud mental, a que se le reconozca el derecho a igual y efectiva protección legal, a ser identificada como sujeto de derecho, presumiendo su capacidad, a no ser pasible de discriminación, por su enfermedad y diagnóstico o algún motivo de su discapacidad.
El concepto de salud mental ha dejado de ser una noción estrictamente pericial para pasar a tener un contenido mucho más amplio (conf. Preámbulo, arts. 1, 3, 4, 12, 26 y concs., C.D.P.D.), siendo uno de los derechos que enumera el art. 7 inciso “n” que el padecimiento mental éste no sea considerado un estado inmodificable
En el caso de autos el Juez entiende que no es necesario mantener entrevista con L. atento las constancias médicas de fs. 24 y del informe de los peritos psicólogo y psiquiatra del Equipo Técnico del Juzgado que concluyeron que L. B padece de un cuadro compatible con encefalitis subaguda por sarampión, retraso mental grave asociado a episodios convulsivos y déficit cognocitivo que confiruga un trastorno mental que se expresa en forma clínica de síndrome de insuficiencia mental (fs. 25/28).
A su turno L. B. C. solicitó se tenga por cumplido con el artículo 627 del CPCC y 35 del CCCN y se exima a su hija de comparecer a entrevistarse con el magistrado atento su delicada situación (fs. 99 «in fine»).
Cabe señalar que la inmediación exigida por el artículo 35 del CCCN previo al dictado de la sentencia, se funda en la situación de vulnerabilidad de la persona sujeta al proceso, en favor de su padecimiento, relacionado directamente con el objetivo de garantizar su derecho al acceso a la justicia (arg. art. 18 de la C.N., 15 Cons. de la Prov. de Bs. As.; 100 reglas de Basilea sobre Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad).
En virtud de ello, se advierte que en los procesos de declaración de incapacidad el juez debe garantizar la inmediatez con el interesado como así también entrevistarlo en forma personal antes de pronunciar cualquier resolución (art. 706 y 35 del CCCN). No se trata de una mera facultad sino de un deber indelegable del magistrado (Medina, Graciela, «Código Civil y Comercial de la Nación» comentado, Tomo I, editorial La Ley, pág. 64), pues estamos en un momento fundamental del proceso donde se le asegura al presunto incapaz la inmediatez, accesibilidad y determina los ajustes razonables y ello asegura la inmediatez (arty. 706 del CCCN).
Considero que esta diligencia indelegable deberá cumplirse en el domicilio de L., debiendo trasladarse el Juez hasta allí; la Asesora de Incapaces también deberá estar presente (art. 35 del CCCN).
Por los motivos expuestos y lo previsto por el artículo 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,; 15 de la Constitución Provincial; 100 reglas de Basilea sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; art. 35 y 706 del CCCN; y art. 627 del CPCC,
Voto por la NEGATIVA.
El señor Juez Dr. LLOBERA por los mismos fundamentos votó por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la resolución de fs. 280/281, por lo que deberá mantener el magistrado entrevista personal con L. B. en el domicilio de ésta; en la misma diligencia deberá estar presente la Asesora de Incapaces interviniente. Atento la cuestión que se ventila no se impondran costas (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Soledad de Vedia
Secretaria
M., A. P. s/declaración de incapacidad – Juzg. Civ. Com. Lab. y de Minería – 5ª – Neuquén – 23/05/2011
015380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111488