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JURISPRUDENCIALibertad condicional. Observancia de los reglamentos carcelarios. Valoración de informes
Se anula la resolución que no hizo lugar a la libertad condicional, por considerar que se omitió analizar los requisitos que la ley impone para la concesión del beneficio liberatorio lesionando así el principio de legalidad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 38/54vta. de la presente causa Nro. FSM 814/2005/TO1/1/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “M. G., A. S. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el señor Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín, en la causa nro. 814/2005 de su registro, por resolución de fecha 17 de noviembre de 2014, en lo que aquí interesa, resolvió: “NO HACER LUGAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL solicitada en favor de A. G. M.” (fs. 30/33).
II. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor Sergio Raúl Moreno, interpuso recurso de casación a fs. 38/54vta., el que fue concedido a fs. 57/vta.
III. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.
A continuación, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del a quo.
Así, destacó que la resolución impugnada transgredió el principio de legalidad, puesto que se basó únicamente en requisitos no previstos por la ley, en criterios peligrosistas y en un derecho penal de autor, omitiendo valorar que su asistido cumple con todos los requisitos exigidos en la norma.
Además, sostuvo que el tratamiento psicológico pretendido por el a quo puede realizarse extramuros y ser impuesto como regla de conducta, y que la exigencia tardía de este objetivo se debe a una total falencia estatal y a una total ausencia de política criminal post penitenciaria que no debe ser soportada por su defendido.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
IV. Que, habiéndose presentado breves notas en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), cfr. fs. 64/66vta., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 67). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Inicialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.
A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad.
En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3° somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley.
Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr. artículo 4°); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial” (cfr. artículo 10°).
Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.
Por lo tanto corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas.
II. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional habré de reseñar los sucesos de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.
Así pues, el 27 de febrero de 2008 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín condenó a A. S. G. M. a la pena única de quince años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por el delito de secuestro extorsivo y la de cuatro años de prisión que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, con fecha 14 de mayo de 2007 en la causa nro. 1468 de su registro. Asimismo, se estableció que el vencimiento de dicha pena habrá de operar el 17 de noviembre de 2019.
A su vez, ante la solicitud de libertad condicional efectuada por el interno G. M., el Consejo Correccional se expidió mediante el Acta N° 170/2014, por mayoría, de manera favorable respecto del egreso anticipado del causante.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, se opuso a que se le otorgue la libertad condicional al nombrado, por considerar que no se veían reunidos los requisitos legales a los que se encuentra condicionada la concesión del beneficio impetrado.
Finalmente, con fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, luego de efectuar una audiencia oral con las partes, resolvió rechazar la solicitud incoada por entender que, por el momento, no se encontraban dadas las condiciones básicas para una adecuada reinserción social.
III. Efectuada la reseña que antecede, habré de delinear los principios generales que rigen la cuestión sometida conocimiento de este Tribunal. Para que una persona que se encuentra cumpliendo una pena de prisión pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, el art. 13 del Código Penal de la Nación requiere que, además de haber permanecido un determinado lapso en detención – en casos como el de autos, dos tercios de la pena de prisión impuesta-, el condenado haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios y posea un informe de reinserción favorable por parte de los peritos. Se aduna a ello, el cumplimiento de los requisitos negativos atinentes a no haber sido declarado reincidente y no habérsele revocado una libertad condicional anterior.
Que la cuestión traída a estudio ante esta Alzada consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, que resolvió no hacer lugar a la libertad condicional del encausado por considerar que no se daban las condiciones básicas para obtener una adecuada reinserción social.
Así, según lo indican el art. 28 de la ley 24.660, y los arts. 505 y ss. del C.P.P.N., es el juez de ejecución o el juez que actúe en tal carácter – y en última instancia, conforme el art. 491 del ordenamiento ritual, esta Cámara Federal de Casación Penal – quienes tienen la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno ha cumplido o no con el requisito en cuestión.
De este modo, tales informes cumplen con la importante tarea de relatar o anoticiar a la autoridad judicial acerca del comportamiento del interno durante el plazo de encierro, pero carecen de un valor determinante o vinculante en la decisión de los jueces (conf. causa Nro. 798 de esta Sala IV – con diferente integración – “Sandoval, Néstor Alberto s/recurso de casación, rta. 5/12/97, Reg. Nro. 1049”).
Por otra parte, no puede soslayarse que la valoración de la observancia de los reglamentos carcelarios es exclusivamente jurisdiccional, es decir, los organismos administrativos sólo informan e ilustran con sus informes (art. 28, ley 24.660). Pues, de conformidad con lo prescripto por el art. 31 de la ley 24.660 – principio de judicialización de la pena -, es el juez de ejecución quien tiene a su alcance los elementos necesarios para juzgar, en cada caso concreto, sin la obligación de atenerse a los informes realizados por el Consejo Correccional.
Ello ha sido entendido así por prestigiosa doctrina, señalándose que “…la valoración es exclusivamente jurisdiccional, es decir, que los organismos administrativos informan e ilustran con sus informes (art. 28 de la ley 24.660), pero quien valora la gravedad de las infracciones es únicamente el tribunal: los criterios que se toman en cuenta para la progresividad, conforme la ley penitenciaria, poco tienen que ver con este cumplimiento y, menos aún, el pronóstico que hagan los organismos especializados…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro; “Derecho Penal. Parte General”; 2a Edición; Ediar; Buenos Aires, 2002, p. 960).
IV. Así las cosas, me veo obligado a efectuar una breve transcripción, de las conclusiones del Consejo Correccional a fs. 7/8, el cual reza que “CONCLUSIONES: Evaluados los antecedentes personales del interno y los informes técnicos incorporados, este Consejo Correccional se expide por MAYORÍA de manera POSITIVA respecto del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL (Art. 13 del Código Penal de la Nación) del interno G. M. o G., A. S.”.
Asimismo, cabe recordar que, de lo dispuesto en los arts. 101 y 104 de la ley 24.660, el causante debe merecer concepto favorable para pretender acceder a su soltura anticipada, entendiendo como concepto “…la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (confr. art. 101 de la ley 24.660).
En relación a este último punto, téngase en cuenta que el encartado registra conducta ejemplar diez (10) y concepto bueno seis (6), por lo que también cuenta con un concepto favorable en este aspecto.
V. Sentado cuanto precede, adelanto que habré de dar favorable acogida al recurso de la defensa.
Esto es así, ya que de la lectura del resolutorio impugnado se desprende que el mismo no cuenta con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo cual impide su calificación como acto jurisdiccional válido, destinándola a una solución de nulidad (art. 404, inc 2° del C.P.P.N.).
Recuérdese que la motivación de la sentencia “… constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia… es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos… una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón…”, requisito que en autos se dio efectivo cumplimiento (cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación”. Análisis doctrinal y jurisprudencial., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, cuarta edición, tomo III, pág. 516 y ss, y sus citas).
Efectivamente, los fundamentos utilizados en la resolución recurrida a fin de rechazar el beneficio solicitado a todas luces resultan arbitrarios, toda vez que el a quo omitió analizar los requisitos que la ley impone para la concesión del beneficio liberatorio lesionando así el principio de legalidad y limitando su análisis a lo expresado por la Licenciada Nucambio sin siquiera valorar que todas las secciones dieron su consentimiento para que se otorgue la libertad condicional al interno de marras y que el tratamiento psicológico exigido puede realizarse extramuros y ser impuesto como regla de conducta.
Y ello es así, toda vez que “la libertad condicional es un derecho que tiene el condenado a obtener sus beneficios si se encuentran reunidos los requisitos condicionales para su reconocimiento y, si esto es así, otorgarlo resulta una obligación para el órgano jurisdiccional competente, so pena de incurrir en arbitrariedad…” (Baigún, David; Zaffaroni, Eugenio R.: “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Pág. 196).
“La circunstancia de que la libertad condicional deba concederse comprobando la concurrencia de ciertos requisitos muy concretos, como ser, por ejemplo, el paso del tiempo, y otros que dependen de la apreciación jurisdiccional, como la observancia de los reglamentos y el pronóstico de resocialización, no implica que deba ser considerada como una facultad discrecional. No es, pues, una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los requisitos legales, constituye un verdadero «derecho», que no puede ser negado discrecionalmente por el juez.
En efecto, la expresión podrán que emplea el artículo 13 del CP no implica que se trate de una mera facultad discrecional del juez, sino que, por el contrario, supone que es un derecho del condenado solicitar la libertad condicional…” (Fleming, Abel; López Viñals, Pablo: “Las Penas”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009, Pág. 537).
En esto sentido, surge de las constancias de la causa que G. M. cumple con todos los requisitos exigidos por la norma para acceder al beneficio solicitado ( art. 13 C.P.N. y art. 28 de la ley 24.660) por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión defensista, disponiendo las reglas de conducta que se consideren necesarias a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la soltura anticipada del interno y la asistencia necesaria que requiera el liberado.
VI. Por todo lo expuesto, es que propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Sergio Raúl Moreno, a fs. 38/54vta., y consecuentemente, ANULAR la resolución de fs. 30/33 y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución de acuerdo a lo aquí expuesto y conforme a derecho, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto que lidera el presente acuerdo, adhiero a la solución que allí se propicia.
Corresponde señalar que el fallo judicial puesto en crisis adolece de algunas falencias decisivas y trascendentes que constituyen causales de nulidad absoluta acuñadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo la doctrina de la arbitrariedad.
En efecto, no se ha dado respuesta en la decisión objeto de inspección jurisdiccional a los numerosos planteos formulados por la Defensa de A. S. G., especialmente en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos temporales y reglamentarios para la obtención de la libertad condicional.
Por tal motivo, tal como señalara en los párrafos precedentes entiendo que corresponde proceder conforme lo previsto en el art. 471 del C.P.P.N. Sin costas en esta instancia (art. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Motiva el recurso de casación en estudio la pretensión defensista consistente en que se conceda el beneficio de libertad condicional previsto y normado por el artículo 13 del C.P. a A. S. G. M..
Previo, es importante recordar que A. S. G. M. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín a la pena única de quince años de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 170 inc. 1° y 6°, 189 bis y 239 del C.P.) y la de cuatro años de prisión que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, con fecha 14 de mayo de 2007 (arts. 12, 42, 44, 45, 54, 55, 58, 166 inc. 2°, 167 inc. 4°, en función del art. 163 inc. 1°, 170 inc. 1° y 6°, 189 bis inc. 2°, segundo y cuarto párrafo, 239 y 292 segundo párrafo del C.P.) (cfr. fs. 30).
II. A fin de realizar un acabado análisis del instituto en cuestión, corresponde recordar que el art. 13 del Código Penal establece que, para que resulte procedente el beneficio de la libertad condicional, el interno debe cumplir con determinados requisitos. En primer lugar, debe haber permanecido en detención dos tercios de la condena -si hubiera sido condenado a más de tres (3) años de prisión o reclusión-, debe haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios durante su tiempo en detención y por último, la autoridad administrativa del Complejo Penitenciario Federal de donde se encuentra alojado, debe emitir un informe que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del interno.
III. Ahora bien, conforme se desprende de la sentencia recurrida, A. S. G. M. ha cumplido con el requisito temporal previsto en el art. 13 del C.P. el día 17 de noviembre de 2014 y ha observado los reglamentos carcelarios. Sin embargo, el Tribunal “a quo” rechazó el beneficio solicitado y para así decidir sostuvo que “…no resulta suficiente para el otorgamiento de la libertad condicional el mero cumplimiento del tiempo de detención, en este caso las dos terceras partes de la condena a prisión, y de los reglamentos carcelarios, sino que (…) se exige un informe que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social…” (cfr. fs. 30/33).
En este mismo sentido, manifestó que “en el análisis del informe positivo por mayoría realizado por el Consejo Correccional, vale destacar que las dos principales opiniones, esto es la de la división criminológica y la médica (en cuanto al informa psicológico del interno) no son alentadores en el pronóstico exigido por la ley. El de la Licenciada Nucambio, debidamente sostenido en la audiencia realizada es claro en su negativa, en tanto el de la División Criminológica, si bien es positivo durante la reunión del consejo (…) a poco que veamos sus fundamentos, veremos que aportan datos negativos respecto del pronóstico de reinserción social (tendencia al oposicionismo, inestable emocionalmente, rasgos de irritabilidad) que no condicen con esas conclusiones”.
Por último, el magistrado “a quo” concluyó que “lo que surge de la lectura de estos informes, permiten coincidir con la postura negativa sostenida por el Sr. Fiscal, pues el cumplimiento formal de los objetivos (…) no alcanza para tener por cumplido el requisito de poseer informe de reinserción social favorable previsto en la última parte del artículo 13 del Código Penal, con lo que al considerar que por el momento G. M. no está debidamente preparado para su reinserción al medio libre, rechazaré el pedido de libertad condicional”.
IV. Ahora bien, si bien es cierto que G. M. ha cumplido con el requisito temporal previsto por el artículo 13 del C.P., y posee guarismos de conducta ejemplar 10 y concepto bueno 6, el art. 28 de la ley 24.660, y los arts. 505 y siguientes del C.P.P.N. establecen que es el juez de ejecución quien tiene la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno ha cumplido -o no- con los requisitos que surgen del art. 13 del C.P. En efecto, dichos informes cumplen con la importante tarea de relatar o anoticiar a la autoridad judicial acerca del comportamiento del interno durante el plazo de encierro, pero carecen de un valor determinante o vinculante en la decisión de los jueces (conf. causa n° 15.495 de esta Sala IV de la C.F.C.P., caratulada “PANIAGUA, Néstor Ramón s/ recurso de casación”, registro n° 1801.12, rta. el 3/10/12; causa n° 874/2013 de esta Sala IV de la C.F.C.P., caratulada “DE LA TORRE, Daniel Alejandro s/ recurso de casación”, registro n° 1952/13, rta. El 11/10/2013; causa n° 884/2013 de esta Sala IV de la C.F.C.P., caratulada “HERNÁNDEZ, John Gabriel s/ recurso de casación”, registro n° 2103/13, rta. el 28/10/2013; causa n° 1429/2013 de esta Sala IV de la C.F.C.P., caratulada “CARRILLO, José s/ recurso de casación”, registro n° 481/14, rta. el 28/03/2014).
Nótese que de conformidad con lo prescripto en el art. 3° de la ley 24.660 -principio de judicialización de la pena-, el juez de ejecución es quien tiene a su alcance los elementos necesarios para juzgar cada caso concreto, sin la obligación de atenerse a los informes realizados por el Consejo Correccional.
Sobre la base de lo expuesto, considero que en el sub examine, el “a quo” ha analizado los informes emitidos por la autoridad administrativa y ha valorado las posibilidades de una efectiva reinserción social de A. S. G. M., y concluyendo de manera fundada en el rechazo de la incorporación del interno al régimen de libertad condicional.
V. En consecuencia, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. S. G. M., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 530 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
En virtud del resultado habido en el Acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Sergio Raúl Moreno, a fs. 38/54vta., y consecuentemente, ANULAR la resolución de fs. 30/33 y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva resolución de acuerdo a lo aquí expuesto y conforme a derecho, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNAN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
(ante mi): HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
000736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101136