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JURISPRUDENCIAHabeas Corpus Colectivo Correctivo. Superpoblación carcelaria
Se hace lugar a la acción de habeas corpus interpuesta en favor de los detenidos en la Unidad Penal N° 2 de Sierra Chica; y se prohíbe el ingreso de nuevos internos por 90 días, a fin de que se reduzca paulatinamente la población carcelaria alojada en esa dependencia.
General Alvear, 14 de Agosto de 2019.- AUTOS Y VISTOS: La Acción de Habeas Corpus Colectivo Correctivo efectuada por el penado José Luis Correa, alojado en el Pabellón N° 1 de la Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica, en favor de toda la población carcelaria alojada en la Unidad N° 2 de Sierra Chica, y la documental agregada (fs. 16/18); Resolución de fs. 62/63vta de causa N° 461 caratulada “Revisión de Cupos en Unidades Penitenciarias S/ Actuaciones Art. 25 inc. 3 de/ CPP”, de fecha 22 de Octubre de 2010; caratulada Actuaciones de fs. 48, 86/91 vta. de causa N° 4381 caratulada “Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica -Anexo I., y Resolución de fs. 7/7vta de causa N° 37087-2017 caratulada “Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica S/ Recurso de Casación”.- Causa 4808 caratulada “Correa José Luis S/Habeas Corpus Colectivo”; causa N° 3967 caratulada “internos de Unidad N° 2 de Sierra Chica S/ Condiciones de alojamiento”.-
Y CONSIDERANDO: Que el Penado José Luis Correa en representación de la totalidad de las personas que se encuentran alojadas en la unidad Penal N° 2 de Sierra Chica interpone habeas corpus correctivo y colectivo en favor de los detenidos en la citada dependencia, solicitando “… I) PROHIBIR el ingreso de más personas privadas de la libertad a la Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica, hasta que el establecimiento cumplimente los estándares constitucionales de condiciones dignas de detención, requeridos por la CN art. 18, y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y IO; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la const. Pcial Arts. II, I5, 20 inc. I, 30, 36 inc. 8; ley 24.660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; CPP art. 405, 406, 25 inc. 2; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. I, 2, 3, 4, 6, y conc., 2) EVITAR más situaciones de violencia que pongan en riesgo la vida de las personas privadas de libertad alojadas en la Unidad 2 de Sierra Chica ante el flagrante agravamiento de las condiciones de detención de TODOS los allí alojados… “, citando normativa y jurisprudencia.- Que esta Magistratura en fecha 13/8/2019, solicitó al Director de la Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica informe la población actual con la que cuenta en la Unidad, si existe faltante de colchones, debiendo especificar la cantidad, como así también respecto de los rubros alimenticios faltantes. Asimismo, se solicitó al Jefe de Sanidad de dicha dependencia carcelaria, informe si hay internos con TBC, afecciones pulmonares y/o digestivas.- Que de las informes remitidos par la Unidad Penitenciaria N° 2 de Sierra Chica, surge que la población actual es de 2014 internos, que les faltan 44 colchones ignífugos y las siguientes rubros alimenticios, arvejas, azúcar, gelatina en polvo, lentejas, vegetales A y B, vegetales C, yerba mate, carne vacuna, te y huevos. Asimismo, informan que tienen 11 internos con TBC pulmonar, de las cuales 5 se encuentran internados en Sanidad y 6 con tratamiento ambulatorio; 2 internos con tratamiento por Neumonía y 4 internos padecen afecciones digestivas.
Que en fecha 22 de marzo de 2010, esta Magistratura estableció en causa N° 461 antes mencionada, los cupos de las distintas Unidades que componen el departamento Judicial de Azul, fijando el correspondiente a la Unidad N° 2 de Sierra Chica en 1400 internos. Contra dicha resolución el Dr. Luis Armando Miralles, delegado de la Fiscalía de Estado interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazado el primero por esta Magistratura y concedido el segundo en fecha 25/6/2010 (v. fs. 148/150). El 14 de Julio de 2010 la Alzada Departamental resuelve Desestimar par inadmisible el recurso de apelación, anunciándose contra dicha resolución Recurso de Casación por parte del Dr. Miralles, el cual fue tenido por desistido por parte del Superior Departamental por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 451 primer párrafo del CPP, por lo cual la resolución dictada par esta Magistratura deviene firme y consentida.- Que en fecha 3 de Febrero de 2017, en causa N° 3967 caratulada “Internos de la Unidad N° 2 de Sierra Chica s/ Actuaciones Art. 25 inc. 3 del C.P.P. condiciones de alojamiento”, esta Magistratura resolvió “…Ordenar al Subsecretario de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia, al Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense y al Director de la Unidad nro. 2 de Sierra Chica que en un plazo de 30 días reduzca el cupo poblacional de la unidad al jurisdiccionalmente ordenado…”. Que hasta tanto se alcance el cupo mencionado se abstenga de aceptar nuevos ingresos en la unidad (v. fs. 97/98), contra esta el Subsecretario de Política Penitenciaria interpone Recurso de Apelación, concedido en fecha 22/2/2017, el cual fue declarado improcedente, y confirmada la resolución por la Alzada Departamental en fecha 16/5/2017, ordenando “… atento a la complejidad de la problemática que aquí se ventila la que involucra a distintos actores sociales, se convoque a una mesa de diálogo para consensuar propuestas eficaces y razonables que coadyuven a superarla…”. El 17/5/2017 se fijó Mesa de dialogo. Sin perjuicio de ello, contra la Resolución de la Alzada Departamental el Subsecretario de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires presenta recurso de Casación el cual fue denegado par la Alzada Departamental en fecha 19 de Junio de 2019, por lo cual el nombrado recurre en Queja par Casación Denegada, y la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en fecha 22/2/2018 resuelve rechazar par inadmisible la queja interpuesta (v. fs. 36/41 vta.), adquiriendo firmeza la resolución dictada par esta Magistratura.- Que en causa N° 4808 caratulada “Correa José Luis S/ Habeas Corpus Colectivo”, en fecha 24 de noviembre de 2017, en el punto uno se resolvió “…1) Requerir al Sr. Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense, con conocimiento del Sr. Ministro de Justicia que arbitre las medias necesarios para restablecer el cupo jurisdiccionalmente fijado a fin de hacer cesar las condiciones de agravamiento y las potenciales e inminentes situaciones de violencia que la sobrepoblación trae aparejada, en el término de 10 (diez) días a partir de la fecha, bajo apercibimiento de incurrir en delito de acción pública, lo que dará lugar a la remisión de las presentes al Ministerio Público Fiscal… “, y habiendo resultado infructuosa la intimación cursada, en fecha 12 de diciembre de 2017, se dio intervención a la Fiscalía en turno a través de la Fiscalía General de Azul. (v. fs.64). – Que en fechas 30/6/2017; 20/12/2017; 01/06/2018; 11/9/2018; 20/12/2018, se celebraron mesas de dialogo, convocándose a las autoridades del Ministerio Publico Fiscal y Defensa, Ministerio de Justicia, Comité contra la Tortura, y autoridades de! Servicio Penitenciario de las distintas áreas (salud, seguridad, etc.), y una vez llevadas a cabo cada una de ellas, se ofició en todos las casos, y se ordenó y/o intimó según correspondan a los funcionarios a resolver las problemáticas advertidas respecto de exceso de población, faltante de colchones, de rubros alimenticios, de medicación y/o insumos, y cualquier otra problemática advertida (se incorporan al presente las copias pertinentes).- Que la sobrepoblación constituye un agravamiento de las condiciones de detención de aquellos internos alojados en la Unidad N° 2 de Sierra Chica, y repercute en todas las etapas de tratamiento que se deben brindar a las mismos, conforme lo establecido en las ms 1 sgts y ccds de la Ley de Ejecución Penal Nacional y arts. 4, sigs. y ccds. de la Ley 12.256.- Por ello, y lo normado en los arts. 25 inc. 5, 106, 497, 498 412, 414, 4 1 5 y cctes. de! CPP, RESUELVO: Hacer lugar a la presente acción de habeas corpus interpuesta en favor de los detenidos en la Unidad Penal N° 2, de Sierra Chica; y; I – Ordenar al Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense y al Director de la Unidad N° 2 de Sierra Chica: 1-a) La prohibición, a partir del día de la fecha del ingreso de nuevas personas privadas de la libertad, por el plazo de 90 (noventa) días, a fin de que se reduzca paulatinamente la población carcelaria alojada en esa dependencia, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, ello conforme la doctrina dispuesta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires .SCJBA B-75460 “TOC Lomas de Zamora” de fecha 20/11/2019, a los máximos funcionarios responsables de dicha manda- Artículos 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 805 de] C6digo Civil y Comercial de la Nación y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.- 1-b) Dar cumplimiento en forma inmediata a lo ordenado en el punto que antecede, toda vez que – conforme fuera señalado precedentemente- ha sido ordenado en reiteradas oportunidades y confirmado por el Superior departamental, y varias de esas órdenes han adquirido firmeza.- 1-c) Proveer de los de los colchones y rubros alimenticios faltantes con la urgencia que el caso amerita.- 2) Poner en conocimiento del Ministerio Publico Fiscal, a fin de investigar la posible comisión de delito de acción pública, remitiendo copia de las presentes al Sr. Fiscal General Departamental.- 3) Oportunamente, se cumpla con el Art. 8 del Ac. 3415, aprobado por Resolución N° 3595, a cuyo fin extráigase fotocopias del presente incidente, las que debidamente certificadas serán remitidas a la Secretaria de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.- 4) Notifíquese. -” FIRMADO: Adriana Raquel Bianco -Juez de Ejecución Penal”
El interno deberá ser notificado en el día de la fecha y remitida la constancia correspondiente a es/a Magistratura.
Diligenciado se devolverá. –
Saludo a Ud. muy atentamente. –
Causa F-3359 – Habeas Corpus Colectivo – Juzg. Correc. Nº 2 – La Plata – 03/09/2018 – Cita digital IUSJU032856E
042966E Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU128056