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JURISPRUDENCIALibertad condicional. Salidas transitorias. Robo. Informe psicológico. Superpoblación carcelaria
Se revoca la resolución apelada y se concede la libertad condicional a quien fuera condenado por el delito de robo, al valorarse su trato con los funcionarios y pares, la ausencia de sanciones, su trabajo en la cocina, los cursos realizados, una conducta ejemplar y la ausencia de sanciones. También que no registraba antecedentes penales y que el hecho por el que se encontró penado no importó ejercicio de violencia contra las personas y sí una condena inferior a la que el artículo 26 del Código Penal prevé como máximo para la aplicación de pena en suspenso.
San Isidro, 30 de enero de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que obra a fs. 53/59 de la presente incidencia.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez Pitlevnik dijo:
1. Antecedentes: Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado y fundado por la Defensa Oficial, contra la resolución que en copia obra a fs. 53/59 de la presente incidencia, mediante la que la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal nro. 2 deptal., Dra. Victoria Elías García Maañón, dispusiera, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la libertad condicional ni a las salidas transitorias de J. E. S., a quien incorporó al régimen semiabierto de modalidad amplia.
La Dra. Colombo refiere que en cuanto a las salidas transitorias, el servicio penitenciario las ha juzgado convenientes. Señala que los informes respecto de su asistido son positivos y cuestiona las conclusiones surgidas de los informes psicológicos. Refiere que S. ha realizado cursos de albañilería, cocina y jardinería y trabaja en la unidad donde se encuentra. Con cita de reglamentaciones penitenciarias, expresa la Defensa que su asistido ha hecho esfuerzos en pos de su reinserción y que ello debe ser evaluado a su favor. Cuestionó que fueran características personales de S. lo que terminara, a su criterio, dando fundamento a informes inconvenientes.
2. Admisibilidad del recurso.
El recurso traído a conocimiento de esta Alzada es tempestivo, y quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, cumpliendo, en lo demás, con las exigencias previstas por los arts. 421, 433, 439, 442, 498 y concordantes del CPP., por lo que debe ser declarado admisible.
3. El pronunciamiento que corresponde dictar.
La decisión de la Dra. Elías García Maañón se proyecta sobre diversos institutos de la ejecución de la pena. Comenzaré por analizar la negativa a la concesión de la libertad condicional.
a.- El cumplimiento de los plazos previstos por la ley para su concesión no ha sido materia de cuestionamiento y la Jueza los ha expuesto de manera clara en su resolución en la que se menciona, además, que la pena impuesta por la comisión del hecho de robo en grado de tentativa en lugar poblado y en banda mediante efracción, vencerá el próximo 11 de octubre de 2019.-
Conforme lo prevé e Código Penal, el plazo para acceder a la libertad condicional se encuentran ampliamente superados pues lleva más de un año y nueve meses detenido. La pena que oportunamente se le impuso fue de dos años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento (es decir, un monto que formalmente habría habilitado la pena de ejecución condicional), no obstante no registrar S. condenas anteriores, haberse recuperado los objetos de sustracción y no haberse tratado de un delito que importara violencia contra las personas.
A diferencia de la inconveniencia planteada en el informe penitenciario, en mi criterio, del expediente surgen elementos diversos que dan cuenta de la buena evolución del causante en el ámbito del servicio penitenciarios. En su favor, tengo en cuenta que desde 2017 los informes, en general, son positivos en cuanto a su desempeño intramuros. Su conducta alfanumérica fue en ascenso hasta llegar a «ejemplar», se adaptó a la normativa vigente, se mostró respetuoso de los lineamientos, participa de actividades grupales con normalidad, observó y respetó los reglamentos carcelarios, es merecedor de concepto bueno, trabajó en la cocina del penal, con comportamiento correcto respecto del maestro y sus pares, con presentismo y buen desempeño laboral, lo visita su pareja M. C. junto con sus hijas, realizó cursos de cocina, jardinería y albañilería, con motivación y buena relación con docentes y compañeros, no se informa que haya sido sancionado nunca (ver constancias de fs. 9/13, 20, 21, 26/29vta, 35/40).
En cuanto a su lugar de alojamiento, a fs. 9 y 15, se dice su pabellón es de trabajadores y estudiantes de régimen cerrado, modalidad atenuada. Luego a fs. 20 y 26 se informa que es de pabellón de trabajadores y estudiantes con régimen semiabierto limitado y amplio con conductas positivas, aunque a fs. 29, 35 y 42 se vuelve a decir que es de régimen cerrado modalidad amplia. A la luz de la buena conducta analizada en párrafo anterior y habiendo transcurrido la mayor parte de la condena, pareciera lógico que su alojamiento se correspondiera con lo informado a fs. 20 y 26.
Los informes psicológicos no pueden ser tenidos como elementos de peso cuando se observa que el Licenciado Chesini, copió y pegó el mismo informe a fs. 14 y a fs. 41. Se podría pensar que quizás no vio ningún avance en S. en los meses que fueron de una entrevista a la otra, pero ello al menos debió ser motivo de reflexión de parte de un licenciado en psicología. La reimpresión de un informe anterior cambiando solo la fecha le resta cualquier valor propio del dictamen de un profesional de la salud.
Resta el único inconveniente que entiendo relevante para considerar respecto la obtención de la libertad condicional de parte del causante. Me refiero a los informes de asistencia social de fs. 8/vta. y 34/vta. En ambos se hace referencia breve a su historia personal, en el segundo con algún desarrollo más amplio de su trabajo anterior como caddie. En el primero, el causante habría dado el domicilio de su primera pareja como lugar al que iría a vivir (N. C., calle Las Lilas del barrio Amancay); en el segundo el de su última pareja (M. C., Misiones … de Maquinista Savio). En verdad, cada vez que en el expediente se hace mención a quién lo visita, se trata de su última pareja -una relación en verdad de muchos años-, la Sra. C., quien concurre con sus hijas, como ella misma lo habría referido a la profesional del Servicio Penitenciario mostrándose asombrada a fs. 48/vta. de que en una primera ocasión, el causante hubiera ofrecido otro domicilio. El lu gar en el que ella vive, conforme surge de ese mismo informe de fs. 48/vta. parece continente. Se alza como obstáculo la dificultad para entender por qué el causante habría dado primero, otro domicilio como referencia. En favor de S. debe decirse que del informe por secretaría de fs. 84 se desprende que C. mantiene su deseo de que el causante recupere su libertad y transcurra el tiempo restante en el domicilio en el que ella y los hijos de ambos vivirían.
Cabe agregar que, si bien en el legajo se hace mención a que el causante registraría una causa anterior, ello quedó descartado en la sentencia condenatoria.
De lo dicho hasta aquí se observa entonces que el factor central que la ley exige para que una persona condenada acceda al último estadío de la pena conformado por la libertad condicional, se encuentran abastecidos. Su trato con los funcionarios y pares, la ausencia de sanciones, su trabajo en la cocina, los cursos realizados, una conducta ejemplar y la ausencia de sanciones, permiten considerar que se dan los presupuestos para que S. recupere su libertad. Recuérdese también que a sus 42 años no solo no registra antecedentes penales, sino que, además, el hecho por el que se encuentra penado no importó ejercicio de violencia contra las personas y le importó una condena inferior a la que el art. 26 prevé como máximo para la aplicación de pena en suspenso.
b.- Lo anterior es suficiente para fundar el decisorio en favor de la libertad condicional en función de los requisitos previstos en el art. 13 del C.P. Los aspectos menos favorables ya mencionados, no solo son de menor peso y se ven contrarrestados de manera razonable, sino que también debe ser evaluada la situación de S. a la luz del criterio sentado por la Corte Federal en Verbitsky del 23/5/2005 y ratificada luego por la Corte Provincial en la misma causa, conforme el cual los Jueces debemos revaluar el encarcelamiento preventivo y -en este caso- la ejecución de la pena, cuando las condiciones de detención resulten contrarias las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Conforme surge de fs. 86/89, S. se encuentra detenido en una Unidad que se encuentra gravemente excedida en cuanto a la cantidad de detenidos en condiciones de ser alojados allí. Se informa que la capacidad ideal es de 480 personas, pero que en la actualidad alberga a 855 detenidos. Su pabellón con cupo para 48 personas, tiene actualmente 74.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos recientemente ha resuelto en favor de considerar las condiciones de detención al momento de resolver la continuidad o la extensión de una privación de libertad. Ha entendido necesario computar doble cada día de detención a las personas alojadas en el un penal brasileño en el cual la superpoblación alcanzaba el doble del cupo ideal («Resolución de 22 de noviembre de 2018 Medidas Provisionales respecto de Brasil, Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho»). Consideró el tribunal interamericano que la cuota extra de dolor o de aflicción de la pena más allá de las propia consecuencias lícitas que ésta produce, debían ser evaluadas por los jueces al momento de computar el tiempo de privación de libertad. También resolvió el tribunal diferenciar en función de la gravedad de los delitos cuando se trataba de condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la integridad sexual.
Traigo a cuenta el criterio del órgano que interpreta la letra de la Convención Americana, porque pone en evidencia que el grado de hacinamiento o de afectación de derechos que importa la degradación de las condiciones de detención, deben ser tenidos en cuenta, del mismo modo que lo había sostenido la Corte Argentina en Verbitsky, como circunstancias relevantes al momento de resolver institutos que puedan importar libertad de la persona afectada.
En este, caso dichas circunstancias, pesan en favor de S., cuando aquellas cuestiones que pudieron ser tenidas como negativas a su respecto se ven degradadas en cuanto a su valor para denegar un instituto que le permite concluir su pena en un régimen que no importe su efectivo encarcelamiento.
c.- Es por lo expuesto hasta aquí en cuanto a elementos de la causa, normativa y jurisprudencia internacional que entiendo que corresponde revocar el resolutorio apelado y conceder la libertad condicional de S. bajo las condiciones que la Jueza a quo considere pertinentes en el marco de lo establecido por el art. 13 del C.P., resultando abstracto el tratamiento de las demás cuestiones que fueran materia de decisión.
Es mi voto (arts. 106 del C.P.P. y arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial).
La Sra. Jueza Vázquez dijo: Adhiero al voto de mi Colega preopinante, Dr. Pitlevnik, por los mismos motivos y fundamentos.
Por ello el Tribunal, RESUELVE:
I) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación que fuera interpuesto contra el auto que obra a fs. 53/59 de este incidente, de conformidad con los motivos expuestos en el considerando (arts. 421, 439, 441, 442, 443 y ccdtes. del C.P.P.).
II) REVOCAR el auto que obra a fs. 53/59 del presente incidente y conceder la libertad condicional a J. E. S. bajo las condiciones que la Jueza a quo considere pertinentes en el marco de lo establecido por el art. 13 del C.P.
Regístrese. Actualícese el RUD y remítase al Juzgado de origen a fin que dé cumplimiento a lo dispuesto en autos. Fecho, elévese la presente incidencia a esta Sala a fin de dar cumplimiento a las notificaciones que en este acto se difieren. Sirva el presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Dr. Leonardo Pitlevnik y Dra. Celia M. Vázquez, Jueces de Cámara. Ante mi: Viviana Vega, Secretaria.
T., D. A. s/libertad condicional – Trib. Oral en lo Crim. Fed. Posadas – 16/02/2015 – Cita digital IUSJU001465E
037206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132978