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JURISPRUDENCIAExpropiación. Indemnización. Intereses
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de expropiación, ordenando abonar las sumas correspondientes previa liquidación del monto adeudado a la fecha del efectivo pago, en concepto de indemnización con más los intereses según tasa activa desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de febrero de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y, Mario Osvaldo BOLDÚ a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. Nº 23000165/2010/CA1-ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA c/ PROVINCIA DE MISIONES s/EXPROPIACIÓN / RETROCESIÓN” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA dijo:
1) Que a través de la sentencia de fs. 227/230 el Magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de expropiación regular a favor de la Entidad Binacional Yacyretá -en adelante EBY- y ordenó la transferencia de los inmuebles identificados como: Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; de la Colonia Santa Ana Municipio de Loreto, Misiones; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; Departamento …, Municipio …, Sección …, Chacra …, Manzana …, Parcela …; del Municipio de San I gnacio Misiones; sin datos de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Misiones.
Por consiguiente, el a quo dispuso que la EBY abone a la expropiada la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Seis Mil Dieciocho con Cuarenta y Dos centavos ($246.018,42), previa liquidación del monto adeudado a la fecha del efectivo pago, en concepto de indemnización con más los intereses según tasa activa desde la fecha de la desposesión hasta su efectivo pago. Ello en el entendimiento de que el monto de condena es la diferencia existente entre la valuación del inmueble establecida por el Tribunal de Tasaciones a fs. 217/218 -en la suma de $1.615.586.16- y la suma consignada inicialmente por la actora a fs. 61 -en $1.369.567.74-.
Que asimismo, impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios a los letrados intervinientes de la parte demandada.
2) Que contra la referida sentencia se alzó a fs. 231 el representante de la EBY, quien expresó agravios a fs. 236/238. Allí manifestó el recurrente que lo agravia que el Magistrado no haya tenido en cuenta, al condenar al pago, la suma efectivamente percibida por la expropiada.
Entiende que la EBY debería abonar la diferencia entre lo efectivamente percibido a cuenta por parte del demandado (considerándose el monto inicial consignado por la EBY y los intereses devengados y percibidos a fs. 100) y el monto de lo establecido por el Tribunal de Tasaciones. Alega que interpretar lo contrario implicaría que el demandado perciba un mayor valor al establecido en la propia sentencia consagrando un enriquecimiento sin causa.
Por lo que solicita se revoque la sentencia estableciéndose que el monto de condena a abonar la diferencia entre lo efectivamente percibido por el demandado y el monto establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
3) Corrido el traslado de ley a la demandada contesta agravios a fs. 240/243, encontrándose el presente recurso en condiciones de ser abordado.
Que observadas las constancias y la normativa aplicable al caso, adelanto opinión en el sentido de que debe rechazarse el recurso interpuesto.
Así pues, a fs. 217/218 luce dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación en el que se determinó que los inmuebles, cuya expropiación fue motivo de autos, tienen un valor de tasación de $1.615.586,16, cuantificado a la fecha de desposesión de los mismos acaecida el 31 de Agosto de 2010.
Que a los fines de determinar el monto de la indemnización expropiatoria del sub examine, se debe considerar que a dicha suma corresponde descontarle el monto de $1.369.567,74 que fuera consignado en depósito judicial por la actora de acuerdo a fs. 61 y posteriormente depositado a plazo fijo renovable automáticamente, con el objeto de “..mantener incólume al monto depositado..”, como se desprende de lo manifestado por el a quo a fs. 63 vlta. in fine y concretado según informe del Banco de la Nación Argentina a fs. 88/89.
En efecto, la indemnización prevista en el art. 17 CN. y en el art. 10 de la Ley 21.499 de expropiaciones debe ser justa, actual e integral, y tiene por objeto restituir al expropiado el mismo valor económico del que se lo priva.
En ese sentido, la actuación que le ha cabido al Tribunal de Tasaciones de la Nación, se circunscribió a tasar el “valor objetivo” del bien expropiado, en los términos del art. 10 de la ley 21.499. De allí que el reajuste de la tasación por dicho Tribunal, en un mayor monto respecto de la que había sido efectuada por la Comisión Binacional de Tasaciones de Yacyretá, reposa específicamente en la modificación de ese valor; y por ende, de la suma inicialmente consignada.
Cabe aquí mencionar que el incremento del capital correspondiente a la suma consignada por Yacyretá, se corresponde a intereses devengados en razón de la mecánica financiera de este tipo de depósito bancario. Depósito dispuesto por el a quo -como se citara en párrafos anteriores- para mantener el valor del capital y evitar la desvalorización del monto consignado que provoca el correr del tiempo. Resulta ilustrativo al respecto mencionar que el monto consignado se depositó el 28/04/2010 y se transfirió el 01/04/2011 a la cuenta Nº 23/9 RENTAS GENERALES DE LA PROVINCIA DE MISIONES del Banco Macro. Indudablemente el tiempo transcurrido impactó en la suma depositada y posteriormente transferida.
En definitiva, carece de asidero el planteo del recurrente orientado a que los intereses percibidos por el expropiado al transferirse el monto consignado sean tomados a cuenta del valor de tasación objetiva de los inmuebles, pues el fundamento de las sumas percibidas (capital inicial depositado por un lado, e intereses por el otro) reposa en naturalezas jurídicas diferentes.
A mayor abundamiento, puedo agregar que, conforme reza el art. 10 in fine, los intereses deberán “integrar” el valor objetivo del bien. Lo que en otras palabras significa que lo “completan”; es un monto que se le “agrega” al principal, que es el valor objetivo al bien a expropiar.
Dicho temperamento guarda coherencia a su vez con el propio texto del art. 20 de la ley 21.499 sobre Expropiaciones, el cual reza: “..La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor objetivo del bien al tiempo de la desposesión.. Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el art. 22, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante, hasta el momento del efectivo pago..”.
Que entonces, soy de opinión que la sentencia de primera debe ser confirmada en lo que ha sido materia de agravios; debiendo hacerse cargo el perdidoso de las costas generadas en la alzada (art. 68 CPCC). ASI VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 28 de febrero de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de fs. 227/230, en lo que ha sido materia de agravios. Costas a cargo de la perdidosa (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
029492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122276