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JURISPRUDENCIAExpropiación inversa. Recurso extraordinario federal. Perención de instancia
Se resuelve declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.
FORMOSA, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.- VISTOS: Estos autos caratulados: «EDEFOR S.A. C/ PROVINCIA DE FORMOSA S/ ORDINARIO», Expte. Nº 154 – Fº Nº 12 – Año 2.012, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia; venidos al acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 482 y; CONSIDERANDO: Que, se encuentran estos autos al Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 440/454 contra el Fallo Nº 11.627/18 de este Alto Cuerpo que decretó la caducidad de la instancia recursiva. II. En su escrito postulatorio, la parte recurrente refiere que como consecuencia de la desposesión que sufriera por parte del Estado Provincial, de la privación de su derecho a la posesión, uso y goce de sus bienes, ha procedido a reclamar la expropiación inversa con fundamento en el artículo 17 de la CN y que dentro de su régimen específico -Decreto Ley Nº 490/77- el art. 38 excluye expresamente la posibilidad de declarar la caducidad, en el caso que el expropiante haya tomado posesión de los bienes del expropiado, sosteniendo, por ende, que el Superior Tribunal con la declaración de caducidad de instancia incurre en violación de la ley específica y de expresas garantías constitucionales, como son las del debido proceso y de la propiedad. Sostiene, además, que se trata el decisorio recurrido de una sentencia definitiva ya que su dictado impide la continuación respecto de la cuestión decidida y que al haberse expedido el Superior Tribunal de Justicia no hay otra instancia ulterior que no sea la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación; alega también que se está ante una sentencia equiparable a definitiva, frente a una decisión que produciría consecuencias frustratorias del derecho federal invocado, por su tardía reparación ulterior. Dice también que la caducidad no interrumpiría el curso de la prescripción ya que conforme determina el DL Nº 490/77 ésta opera en el caso de la expropiación irregular a los cinco años computados desde el momento en que tuvieron lugar los actos del Estado que tonaron viable la acción. Realiza una descripción de los antecedentes de la causa. Argumenta que el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en su pronunciamiento donde se declara competente, reconoce que la Ley Nº 1.547 ha dispuesto la expropiación de los bienes de propiedad de Edefor S.A., pero sostiene que no sería un proceso expropiatorio propiamente dicho regulado por el Decreto Ley Nº 490/77, sino otro con características particulares y diferentes. Que existe cuestión federal cuando se pone en juego la interpretación de cláusulas constitucionales, como es lo que sucede en este caso, lesionando las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la C.N. Sustanciado el recurso, el mismo es contestado a fs. 458/477 por las doctoras Lorena Anabel Cappello y Carolina Cotella Yanzi, apoderadas de la Provincia demandada, sosteniendo que no se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de la vía recursiva intentada, en primer lugar, por no configurar la sentencia recurrida el carácter de definitiva o equiparable a la misma, toda vez que la declaración de caducidad de instancia no pone finiquito a la cuestión de fondo ni hace imposible su continuidad y que lo alegado por la recurrente, respecto a que existe riesgo cierto de que se considere prescripta la causa, ello lo pronuncia sólo en términos potenciales y no categóricos, sin exponer de modo claro y concreto los argumentos fácticos y jurídicos que así lo impondrían. Alegan además la falta de gravamen irreparable, toda vez que justamente por su carácter de sentencia no definitiva permite que el actor pueda intentar nuevamente su acción. Afirman que no existe arbitrariedad de sentencia como tampoco el actor ha alegado ni probado la configuración de alguna de las causales de arbitrariedad. Hay inexistencia de relación directa entre la cuestión federal y la materia del pleito, y que en el caso que nos ocupa no existe la misma toda vez que el decisorio recurrido se ha basado en interpretación de normas comunes, locales, provinciales o conforme a cuestiones de hecho y prueba. Carece de fundamentación autónoma el recurso y no se cumplimentan con los requisitos formales de los incs. c), d) y e) del art. 3 del Reglamento, Acordada Nº 4/2007. Por último, sostienen que carece de veracidad que el fallo del Alto Cuerpo haya receptado la aplicación de la expropiación inversa del régimen del DL Nº 490/77, al contrario, se pronunció expresamente en el sentido de que no se enmarca en dicho régimen, resaltando que el fallo se encuentra firme. Que por imperio procesal corresponde a este Cuerpo efectuar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario impetrado, de conformidad con las reglas que impone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Acordadas Nros. 04/2007 y 38/2011 de dicho Tribunal que sintetizan los requisitos formales que deben concurrir ineludiblemente para articular las piezas recursivas del extraordinario federal. Que en mérito a lo expuesto, para el análisis de admisibilidad formal del recurso impetrado, se ha de seguir el orden por el que se fueron estructurando las reglas para la redacción del escrito recursivo y que obran anexas a la Acordada N° 4/07. Al respecto, cabe señalar que el recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1° y 2°, en tanto se ha mantenido dentro del número de páginas, tamaño de letra exigido y número de renglones puestos como límite, presentando en hoja aparte la carátula obligatoria. Con relación a la regla 3º, los recaudos exigidos por los apartados a), b) y c) no se encuentran cumplimentados, en primer lugar, por carecer el resolutorio el carácter de sentencia definitiva; observándose, además, la falta de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, sumado a que sólo hace mención a los antecedentes relacionados a su parte, a lo que se suma que el recurrente no da razón suficiente de por qué motivo el fallo impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual. En cuanto a los apartados d) y e) de la regla 3°, se advierte que el escrito en estudio carece de aptitud para demostrar la existencia de la mácula de la arbitrariedad en la sentencia que decretó la caducidad de instancia insistiendo el embate recursivo en agravios fundados en apreciaciones propias, referidas a cuestiones de hecho y prueba, que solamente marcan su disconformidad, omitiendo demostrar la afectación concreta y directa de las normas federales que, sostiene, el fallo puesto en crisis le ocasiona. En primer lugar, se puede observar que el recurrente consigna que se decretó la caducidad de instancia del proceso en el que la actora interpuso demanda de expropiación irregular o inversa, cuando en realidad la caducidad se declaró del recurso extraordinario federal interpuesto contra el Fallo Nº 10.635/14 y que del cotejo de fs. 432/433 vta. se observa que fue la cuestión analizada por la recurrente al evacuar el traslado correspondiente. Pero en el caso que nos ocupa, el planteo del recurrente se basa en que de conformidad al Decreto Ley Nº 490/77, el art. 38 excluye expresamente la posibilidad de declarar la caducidad en el caso que el expropiante haya tomado posesión de los bienes del expropiado y que, por ende, la caducidad de instancia efectuada por el Superior Tribunal es violatoria de la ley específica; ahora bien, yerra el recurrente en sus fundamentos por cuanto claramente sus argumentos están basados en una normativa que nada tiene que ver en la caducidad decretada; por una parte, porque el artículo 38 del citado Decreto-ley hace referencia al trámite del proceso judicial en las expropiaciones y en el caso que nos ocupa, se ha decretado la caducidad del recurso extraordinario federal, es decir, de la etapa recursiva, lo que desde ya le quita todo viso de seriedad al planteo. No menos importante resulta que estamos ante un recurso extraordinario federal y el recurrente pretende la aplicación de una normativa provincial por sobre una federal, que es la aplicable, violando, por ende, el principio de la supremacía constitucional (artículo 31 Constitución Nacional). Siguiendo con las reglas contenidas en los incisos «c», «d» y «e», tendientes a demostrar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación y que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas como agravios y lo debatido y resuelto en el caso, no se encuentran cubiertas, dado que no se ha demostrado que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por el recurrente, omitiéndose también la impugnación de todos y cada uno de los fundamentos del decisorio en relación a las cuestiones federales planteadas, surgiendo del relato que hace alusión a cuestiones distintas a lo decretado en el fallo recurrido, introduce cuestiones ajenas a la caducidad del recurso extraordinario, sin refutar los fundamentos específicos vertidos en el fallo en crisis, lo cual determina la falta de seriedad en el planteo como, asimismo, la insuficiencia técnica, debiendo concluir en su inadmisibilidad en orden a lo normado por la regla número 11 «Observaciones Generales» de la Acordada Nº 04/2007. «Los argumentos dados en el Recurso Extraordinario Federal no alcanzan a demostrar la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. Es más, solo encontramos discrepancias de aplicación e interpretación de normas de derecho común, por tribunales en ejercicio de su competencia, situación que no habilita la instancia extraordinaria de la Corte (conf. CSJN Fallos 101:70; 155:251; 144:152 entre otros citados en STJ Formosa Fallo Nº 1.698/03); y en ese sentido, es menester que la cuestión federal oportunamente propuesta al Tribunal de la Causa se vincule de manera estrecha con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación sea indispensable para la decisión del juicio. Ello porque la mera invocación de principios y garantías constitucionales no importa acreditar tal relación directa e inmediata, siendo conteste la Corte Suprema en reiterar que … no procede el recurso extraordinario que, fundado en presuntos quebrantamientos a principios y garantías constitucionales, solo plantea cuestiones de hecho y de derecho común que no guardan relación directa e inmediata con los artículos invocados de la Constitución Nacional (CSJN Fallos 300:130)». (STJ Formosa Fallo Nº 4964/17 -Sec. Rec.-). El propio fallo ahora impugnado muestra que los agravios del recurrente carecen de la entidad requerida para abrir la instancia de excepción por no haber formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, se limita a exponer una posición subjetiva distinta a la valoración que se hiciera en el mismo, así como también, por no poseer la suficiente técnica que se precisa para impetrar el presente recurso. Es más, se explicita que la situación derivaba del propio actuar de la parte actora y, como se adelantara, se plantean objeciones de tipo procesal a sabiendas que las mismas por definición se encuentran excluidas de la competencia revisora del recurso extraordinario federal. Además, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo decidido en materia de caducidad de instancia es insusceptible, como principio, del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley Nº 48, sea que se rechace o admita la perención, pues lo atinente a la perención de instancia es materia procesal y las resoluciones que interpretan y aplican disposiciones procesales no son susceptibles de recurso extraordinario (CSJN, Fallos 205:513; 227:157; 238:304; 239:206). IV. Que, en consecuencia, no habiendo cumplido satisfactoriamente el recurrente con los recaudos formales que tornan viable la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que confiere a este Alto Cuerpo el artículo 11 de la Acordada N° 04/07, corresponde desestimar el recurso impetrado. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros subrogantes, Dres. Vanessa Jenny Andrea Boonman, María Eugenia García Nardi, Telma C. Bentancur, Judith E. Sosa de Lozina y Horacio Roberto Roglan, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto. Con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCCN).
2.- Regístrese, notifíquese. Oportunamente, archívese.-
VANESSA JENNY ANDREA BOONMAN MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI TELMA C. BENTANCUR JUDITH E. SOSA DE LOZINA HORACIO ROBERTO ROGLAN ANTE MI: MARÍA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia
040140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130819