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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Intereses. Capitalización de intereses. Anatocismo. Intimación de pago
Se resuelve que la prohibición de capitalizar intereses no abarca a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen honradas por el deudor, pues nada obsta a que en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. La señora jueza “a quo”, a fojas 257/259, hizo parcialmente lugar al reclamo del actor, al rechazar las indemnizaciones derivadas del despido y del deficiente registro invocado. La decisión viene apelada por ambas partes: el reclamante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 262/265 y vta. y la demandada en virtud de lo expuesto a fojas 267/ 270 y vta. y 275/277 y vta.
Los agravios articulados por las partes merecieron oportunas réplicas de la accionada, según surge de la memoria agregada a la causa a fojas 271/274 y vta. y del actor a fojas 279/281 y vta.
II. Memoro que el 11 de marzo de 2013 el señor Sigliano ingresó a trabajar a las órdenes de Itissa S.A. y que el 20 de enero de 2015 intimó a la firma empleadora por el correcto registro de la relación laboral y, ante el rechazo de tal misiva, se consideró injuriado y despedido el 27 de enero de 2015.
III. Con relación a las diferencias salariales por incorrecta categoría laboral desconocidas en la decisión recurrida, adelanto que los agravios vertidos por el accionante no pueden progresar.
Según se desprende del artículo 6.1 del convenio colectivo de trabajo 660/13, aplicable al caso de autos, “…Grupo “I”. Capataces de Obra. Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas de Capataces, en Obras de infraestructura, ingeniería, arquitectura, industriales, viales, civiles, redes, montajes y electromecánicas, que tienen a su cargo la orientación en la ejecución de las tareas diarias de la Manos de Obra Directa afectada a la producción…” y agrega “…1ra. Categoría: Capataz de Obra. Debe saber interpretar planos (generales y de detalle) de los trabajos a realizar y se encuentra al frente de una obra o tiene la función de orientar a dos o más capataces de Tarea, Fase o Especialidad, según corresponda…”.
En efecto, en este contexto, se advierte que el actor, que ya contaba con el título de Arquitecto, se encontraba facultado para cumplir tales tareas. Sin embargo, del propio relato efectuado en el inicio, surge que el señor Sigliano sufrió una lesión en su pierna en agosto de 2013 y que debió ser intervenido quirúrgicamente, motivando que sus labores debieran ser cumplidas en las oficinas de la demandada, no constando que, luego de tal operación, se dedicara a la tarea de capataz en las obras o bien que estuviera al frente de una obra (ver escrito de demanda, especialmente fs.6vta).
Tal postura se ve respaldada con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa. Así, Lionel Hernán Negrello, compañero de trabajo del actor, refiere que el actor era técnico y sus tareas las desarrollaba en la sede de la empresa (cf.fs.233). Asimismo, Mónica Susana Barrionuevo, compañera de trabajo del accionante, señala que el señor Sigliano estaba en la parte técnica de obras pero que sus tareas las cumplía en la oficina (cf.fs.234).
De igual modo, César Enrique Santoni indica que el actor estaba en la oficina técnica y aclara que el dicente asistía a obras y las supervisaba, en tanto aquél al principio asistió a las obras pero luego pasó a la oficina técnica (cf.fs.239). Carlos Omar Miño, en igual sentido, coincide con el testimonio anterior y da cuenta que el actor estaba en la parte técnica, compras, presupuestos y ejecución de planos, en tanto el dicente recorría y supervisaba las obras que se encontraban a su cargo (cf.fs.240).
Finalmente, Gerardo Adrián Antelo indica que el demandante trabajó como encargado de obra antes del accidente de la pierna y luego lo pasaron a la oficina de cómputos y presupuestos dentro de la empresa (cf.fs.218/219).
No soslayo que también prestó declaración Mario Javier Domínguez, pero en su declaración refiere tener conocimiento de los hechos por comentarios (cf.fs.221), extremo que resta valor suasorio a sus afirmaciones.
Por lo expuesto, cabe destacar que los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en la misma empresa que el actor y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que el señor Sigliano no logró acreditar que desempeñó tareas de capataz, tal como fue invocado en el inicio (conf.art.386 CPCC y art.90 LO).
La aludida “transitoriedad” en el cumplimiento de funciones dentro de la empresa no fue demostrada en la causa sino todo lo contrario, es decir, que las labores habituales del accionante al poco tiempo de ingresar -sea por la razón que fuere ya que, en este punto, resulta ajena a la controversia- tuvieron lugar dentro de las oficinas de la demandada, y no personalmente en las obras, tal como lo exige la normativa convencional para encuadrar las funciones del accionante en la categoría pretendida. En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto del recurso interpuesto.
IV. El accionante se queja porque la señora sentenciante de grado no consideró “…probada la percepción de un salario de $ 13.000.- integrado por una parte fuera del recibo, ni el desempeño en horas suplementarias…” (cf.fs.263vta). Comparto la solución adoptada en origen, ya que los relatos brindados por los testigos ofrecidos a instancia del reclamante no logran dar cuenta de la efectiva percepción de sumas extracontables ni de la extensa jornada de trabajo denunciada en el inicio.
No se me escapa, según la prueba rendida, que Gerardo Adrián Antelo da cuenta de que el actor “…cobraba unos $ 13.000. El 50% lo cobraba en blanco y el otro 50% en negro al igual que todas las personas que trabajaban ahí. Sabe de esto ya que cobraba el dicente de esta forma y porque vio cuando le daban el dinero al actor de la otra parte…” y que “…el actor trabajaba de lunes a sábados, el horario era de 7 a 18 horas. El dicente de lunes a viernes de 8 a 18 horas…” (conf.fs.218/219).
Sin embargo, ese aislado relato no fue corroborado por ninguna otra declaración ya que Mario Javier Domínguez (cf.fs.221) refiere saber acerca de la vinculación laboral del accionante por comentarios; Lionel Hernán Negrello señala que “…al actor se le pagaba como a todos, se hacía el depósito y se cobraba en el banco…el actor trabajaba de lunes a viernes de 8 a 18 horas…” (cf.fs.233); Mónica Susana Barrionuevo no ofrece ninguna referencia sobre los temas en cuestión (cf.fs.234); César Enrique Santoni indica que “…no sabe cómo cobraba el actor, no sabe cómo se le pagaba al actor…que el actor trabajaba todos los días, esto es de lunes a viernes, el horario de trabajo del actor no lo tiene muy en claro pero casi seguro de 8 a 17 horas…” (cf.fs.239) y, finalmente, Carlos Omar Miño dice que “…el actor trabajaba de lunes a viernes en el horario de 8 a 18 horas…” y no fue preguntado sobre el salario del accionante (cf.fs.240).
En este contexto, ningún testigo pudo dar cuenta de la modalidad de pago descripta por el señor Antelo ya que el otro declarante que también se expidió sobre el tema en la declaración fue el señor Negrello, quien afirmó que se cobraba mensualmente en el banco. Asimismo, la extensa jornada de trabajo denunciada en el inicio pudo ser corroborada a través de los testimonios rendidos. Ninguno pudo dar cuenta efectiva del trabajo del actor en los días sábados; sólo el referido testigo Antelo señala que el demandante prestó tareas los días sábados, extremo que resulta inatendible toda vez que el propio dicente solo cumplía sus funciones de lunes a viernes; y las restantes descripciones sólo refieren un horario cercano al denunciado, que en ningún caso se identifica con el reclamado en el escrito inaugural (cfr.relato de fs.6vta).
En definitiva y por todos los motivos expuestos, corresponde desechar también este aspecto de la presentación del accionante y, en su mérito, propicio confirmar la decisión de primera instancia.
V. Los agravios referidos a la falta de condena del adicional “bonificación por asistencia perfecta” tampoco pueden progresar. Ello por cuanto, más allá de la cuestión referida a la aplicación temporal de la normativa convencional aplicable, lo cierto es que de los propios recibos de haberes acompañados por el actor surge el efectivo pago de tal rubro (ver constancias de fojas 45 a 73).
En efecto, en el anexo I obrante a fojas 21 el actor reclama dicho suplemento en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013 por un monto mensual de $ 370,50.- y en el mes de noviembre de 2014, por la suma de $ 716.- No obstante, el propio reclamante acompañó copias de los recibos entregados por su empleadora y, de los obrantes a fojas 67, 66, 65 y 49, respectivamente, se desprende el efectivo pago de tales conceptos y por idénticos importes. Cabe -asimismo- precisar que tales documentos fueron reconocidos expresamente por la demandada a fojas 141vta.
En definitiva y teniendo en cuenta que tales partidas fueron oportunamente abonadas al accionante, corresponde desestimar también este aspecto del memorial.
VI. Con respecto a la procedencia de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta exacto el criterio adoptado en el fallo de grado, toda vez que el accionante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del dto.146/01 que faculta al trabajador a requerir las certificaciones de servicios -si el empleador no hiciera entrega de ellos-, dentro del plazo de treinta días de haberse extinguido por cualquier causa la relación laboral, sin que la demandada acredite la efectiva entrega de las constancias en cuestión. Por ello, cumplido tal recaudo, corresponde rechazar este punto de la expresión de agravios interpuesta por las demandadas.
VII. Finalmente, estas últimas cuestionan porque la señora magistrada de grado dispuso la capitalización de intereses, de conformidad con el artículo 770 del CCCN, en caso de incumplimiento a la intimación judicial para el pago del crédito.
Al respecto, y en lo que incumbe a este caso, es necesario establecer que la prohibición de anatocismo encuentra una excepción en la normativa aplicable -sobre cuya base se decidió este tópico en grado- que no ofrece mayores pugnas interpretativas.
Se trata del supuesto en que la obligación se liquida judicialmente y sobre el punto, ha tenido oportunidad de expedirse el máximo Tribunal en fecha cercana al presente “(…) la capitalización de intereses sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567)”, cfr. el dictamen de Ministerio Público Fiscal al que remitió la CSJN en su fallo, en la causa “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/beneficio de litigar sin gastos indem. por daños y perjuicios – daño moral (sumario)”, dictado el 20 de diciembre de 2016 y publicado en Fallos: 339:1722.
A mi modo de ver, la interpretación de las demandadas, en este punto, es equívoca. La sentenciante, expresándose con claridad, señaló que, a su criterio, las tasas de interés interanuales dispuestas por las actas señaladas (nros.2600, 2601 y 2630) “pobremente” cumplen la función de resarcir el costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener el monto que el deudor moroso hubiere retenido. Al respecto, es relevante puntualizar, para el correcto entendimiento de la cuestión planteada, que este Cuerpo ha dispuesto el 8 de noviembre 2017 (acta nº 2658) que, a partir del 1º de diciembre de 2017, debe aplicarse la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
Cabe remarcar que la prohibición de anatocismo, en definitiva, no debe abarcar a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen honradas por el deudor, pues nada obsta a que en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Es que, lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso (ver en igual sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala B, “Broda, Roberto Carlos c/ Fecunditas SRL y otros s/ incidente civil”, sentencia del 6 de marzo de 2012). Como se observa, la liquidación interanual apuntada, en nada se relaciona con la capitalización de intereses (art.770, inciso c C.C. y C.)
No obstante, si -como señala el recurrente-, de esa potencial e hipotética situación de contumacia prevista por el C.C. y C. derivase una desproporción irrazonable por la aplicación de la disposición legal sería del caso impugnar constitucionalmente la norma de fondo que, desde 1871 hasta su actual versión, permite la capitalización cuestionada cuando se trata de una deuda judicial liquidada y se ha intimado al deudor moroso. Por lo expresado, sugiero desestimar este segmento recursivo.
VIII. En lo que respecta a la imposición de las costas, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en autos, los vencimientos obtenidos por cada una de las partes en el proceso y el resultado final del pleito, corresponde confirmar la imposición de aquellas en el orden causado (art. 68, 69 y conc. del CPCC).
IX. De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
X. Estimo que las costas de alzada deben imponerse por su orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas en la causa, los vencimientos parciales obtenidos por cada una de las partes y el resultado final del pleito (conf.art.68, 69 y conc. CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 262/265 y vta. y 279/281 y vta., y fojas 267/270 yvta., 275/277 y vta. y 271/274 en el 25% respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Imponer las costas de alzada por su orden; c) Regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 262/265 y vta. y 279/281 y vta., y fojas 267/270 yvta., 275/277 y vta. y 271/274 en el …% respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Imponer las costas de alzada por su orden; c) Regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 262/265 y vta. y 279/281 y vta., y fojas 267/270 yvta., 275/277 y vta. y 271/274 en el …% respectivamente para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior; d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
028449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119586