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JURISPRUDENCIAExpropiación inversa. Perención de instancia. Art. 310, inc. 2 del CPCCN
En el marco de un juicio por expropiación inversa se confirma el decisorio que declaró la caducidad del incidente de prescripción, pues transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc 2 del Código Procesal.
Buenos Aires, noviembre 22 de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el decisorio de fs. 706/707, en cuanto declara la caducidad del incidente de prescripción introducido a fs. 677/681.-
II.- Liminarmente, cabe recordar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-
El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, T° IV, nº 362, pág. 216/218).-
De la compulsa de autos se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formuló un planteo de prescripción (ver fs. 677/681).-
Así fue interpretado en la instancia de grado dado que, mediante providencia de fs. 682, se dio traslado de dicho planteo, abriéndose de tal manera la instancia incidental.-
Lo actuado en primera instancia fue consentido por la ahora apelante, quien no recurrió dicha providencia.-
Súmese a ello que fue la propia quejosa quien diligenció electrónicamente la cédula con la cual se dio cumplimiento con el traslado conferido, aunque dicha actuación resultó extemporánea tal como se desarrollará a continuación.-
En esta inteligencia, y sin perjuicio del desarrollo argumental ensayado en el escrito de fundamentación, poca duda cabe en cuanto a que la demandada consintió el trámite incidental que se le dio a su petición.-
Ahora bien, el diligenciamiento de la aludida cédula electrónica tuvo lugar una vez vencido el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal.-
Ello así, se advierte que desde el dictado del auto de fs. 682 (del 1° de agosto de 2016) hasta el envío de la referida cédula (27 de junio de 2018, conforme surge del sistema de gestión de expedientes lex 100), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal.-
La actividad tendiente a cumplir con el traslado conferido a fs. 682 carece de efecto interruptivo, pues el acuse de caducidad fue deducido dentro de los cincos días contados desde el momento en que se tomó conocimiento del acto impulsorio.-
De lo expuesto se colige que la notificación cursada en forma extemporánea no ha sido consentida y, de tal forma, no se ha producido la purga de la caducidad de la instancia.-
No es óbice a la conclusión a la que se arriba lo manifestado por el apelante en cuanto a que habría una actividad pendiente por parte del Juzgado, ya que la contestación efectuada en el punto II de fs. 698 fue subsidiaria del planteo de caducidad.-
Por lo demás, la consabida hermenéutica restrictiva elaborada en torno al instituto en análisis sólo tiene vigencia en supuestos de duda, disyuntiva ésta que no se plantea en la especie.-
En consecuencia, las quejas formuladas por la recurrente no tendrán favorable acogida.-
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 706/707. Con costas de Alzada al vencido (arts. 69, primer párrafo, y 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
034456E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117010