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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2013.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la causa S.A. Compañía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que esta Corte, en la sentencia publicada en Fallos 312:1725, hizo lugar a la demanda de expropiación irregular promovida por Compañía Azucarera Tucumana S.A. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a pagar las sumas correspondientes a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ingenios La Trinidad, Santa Rosa y La Florida (sumas mencionadas en los considerandos 18 y 19 de dicho fallo, con los descuentos aludidos en el considerando 15), más actualización según el índice de precios al consumidor, nivel general, e intereses al 6% anual.
Posteriormente, en la etapa de ejecución de dicho pronunciamiento, promovida en el sub lite por el síndico de la quiebra de la expropiada (fs. 1046/1059), el Tribunal dejó sin efecto la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había excluido la aplicación al caso de la ley 24.283 pretendida por el Estado Nacional y ordenado la capitalización de intereses -a la tasa activa- a partir del 1° de abril de 1991.
Devuelta la causa a la cámara, se expidió la Sala A, que rechazó aquella capitalización y declaró procedente la aplicación de la mencionada ley. A tal fin designó un perito y le encomendó que, en un plazo de 30 días, determinara «el valor real y actual de mercado de bienes semejantes a los expropiados, con iguales condiciones, antigüedad, capacidad de producción y considerando un semejante estado de depreciación por el uso y eventuales amortizaciones, tal como la que tenían dichos bienes al momento de la desposesión y con los revalúos contables de que pudieran ser objeto». Asimismo, tuvo presente la designación del Tribunal de Tasaciones de la Nación como consultor técnico, a propuesta del Estado Nacional.
A fs. 1299/1354 vta. el perito presentó su informe con la tasación del valor real de los bienes expropiados, que estimó en la suma de $ … a fines de febrero de 2008, y también la liquidación actualizada de la indemnización, que calculó en $ … al 31 de marzo de 1991. Observó que como este último valor resultaba inferior al de la tasación hecha a los fines de la ley 24.283, a él correspondía atenerse. Sobre esta base, afirmó que en autos procedía estar a la liquidación practicada por la sindicatura por un monto de $ …, la que -con inclusión de intereses a la tasa activa- ascendía a $ … al 31 de marzo de 2008. Concluyó que este monto constituía la «indemnización final a oblar». El Estado Nacional requirió una prórroga de noventa días para la presentación del informe del Tribunal de Tasaciones (fs. 1404) y de veinte días para examinar la valuación realizada por el perito (fs. 1408). Posteriormente, solicitó que se le concediera un nuevo plazo a ese mismo fin, no obstante lo cual, objetó -aunque aclarando que se trataba de una impugnación parcial- ciertas pautas utilizadas por el perito para determinar la liquidación actualizada de la indemnización (fs. 1426/1427), que su parte había calculado en $ … (fs. 291). A fs. 1516, el Estado Nacional acompañó nota del Tribunal de Tasaciones de la Nación con la valuación de los tres ingenios expropiados, desocupados y en las condiciones que se encontraban a la fecha de la desposesión, el 26 de mayo de 1970, en la suma de $ … expresados al 10 de diciembre de 2008. A fs. 1696 presentó el expediente administrativo correspondiente a dicha tasación (fs. 1518/1695).
2°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 1775/1991) rechazó las prórrogas solicitadas por el Estado Nacional y el informe del Tribunal de Tasaciones de fs. 1518/1695 en razón de su extemporaneidad, admitió una de las impugnaciones planteadas por el Estado Nacional y ordenó que se practicara una nueva liquidación actualizada de la indemnización.
Para así resolver, y en lo que al caso interesa, el a quo afirmó que el artículo 472 del código procesal impone igual plazo para presentar el peritaje y el informe del consultor técnico; que para el primero se habían fijado treinta días; y que el solo cotejo entre las fechas de presentación de ambos estudios (abril de 2008 y febrero de 2009, respectivamente) evidenciaba la notoria morosidad del Tribunal de Tasaciones y la violación de la norma citada. No obstante lo expuesto, la cámara consideró que debía adoptar una decisión excepcional en el caso, habida cuenta de ,que por las particularidades del trabajo encomendado podía «resultar extremadamente útil para el Tribunal contar con el dictamen del consultor técnico, en tanto reflejo de la posición de la parte que lo convocó». En consecuencia, «y sin que su incorporación importe una observación siquiera indirecta al dictamen del perito de oficio», resolvió mantener el informe en la causa. Sin embargo, sobre la base de que el valor actual de los bienes expropiados en los términos de la ley 24.283, conforme el resultado informado en el peritaje de autos, resultaba superior al de la liquidación actualizada de la indemnización expropiatoria, encomendó al síndico que -en orden a determinar la condena definitiva a cargo del Estado- practicara una nueva tomando como base el importe de capital al 1° de abril de 1991 de $ … aprobado a fs. 570/573 vta. y las pautas de la sentencias de esta Corte de Fallos: 312:1725 y de fs. 1046/1059, de la sentencia de la Sala A de fs. 1153/1160 vta. y de la presente (de fs. 1775/1791). Instruyó asimismo al síndico que tuviera en cuenta la objeción formulada por el Estado Nacional que había sido admitida.
Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario a fs. 1809/1826 que, denegado, dio origen a la presente queja.
3°) Que el recurso extraordinario es admisible pues, si bien las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, no son -como principio- definitivas, cabe equiparar a tal la impugnada toda vez que lo decidido por la cámara no es susceptible de revisión ulterior y causa al recurrente un gravamen irreparable (Fallos: 330:3764; 323:3909 y sus citas). Además, el tribunal anterior en grado, mediante una ponderación fundada exclusivamente en razones formales e incurriendo en contradicción, se desentendió palmariamente de la realidad económica de los valores en juego y de las consecuencias patrimoniales de su decisión (Fallos: 331:2271 y sus citas), y de este modo privó de toda eficacia al pronunciamiento de esta Corte dictado a fs. 1046/1059.
4°) Que, en efecto, en tal oportunidad, el Tribunal destacó que la ley 24.283 «tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre acreedor y deudor son manifiestamente desproporcionadas, situación que -en principio- parece haberse configurado en el caso» (cons. 7°). Y que en materia expropiatoria, para dejar indemne al titular de los bienes afectados, la suma de dinero a la que tiene derecho, «debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al de que se trata. Ese costo de reproducción o reposición bien puede asimilarse al valor real y actual a que alude el art. 11 de la ley 24.283» (cons. 9°). Advirtió, asimismo, que «de ese modo, la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes, expropiante o expropiado (arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil)» (cons. 9°).
5°) Que bajo la perspectiva de tales principios, la relevancia de los montos en juego y la complejidad de la valuación real y actual de los bienes expropiados, examinar y resolver -como lo hizo la cámara- con una óptica sustentada excluyentemente en motivaciones formales, importa una renuncia deliberada a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 330:4216 y 4226). En el caso, ello se tradujo en la total omisión de ponderar el dictamen del Tribunal de Tasaciones -cuya importancia decisiva como prueba ha reconocido la doctrina de esta Corte en Fallos: 329:5793 y sus citas- del que surge una valuación de los bienes expropiados que representa casi un 40% menos ($ …) que el monto de la liquidación actualizada resultante de fs. 570/573 vta. ($ …); y un 72% menos que la valuación determinada por el peritaje de autos ($ …), cuyas conclusiones -por lo demás- fueron observadas por el Tribunal de Tasaciones.
6°) Que, en un afín orden de consideraciones, aun cuando la cámara manifestó que, pese a su extemporaneidad, tendría en cuenta el dictamen del Tribunal de Tasaciones, ello resulta contradictorio con la resolución que finalmente adoptó, de la que no se desprende valoración alguna del mismo.
7°) Que en las condiciones expuestas, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Señora Procuradora Fiscal Subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
ENRIQUE S. PETRACCHI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
E. RAUL ZAFFARONI
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
Estas actuaciones fueron promovidas por el síndico de la quiebra de S.A. Compañía Azucarera Tucumana con el objeto de ejecutar las sentencias dictadas en los autos «SA Cía. Azucarera Tucumana (quiebra) c/ Cía. Nacional Azucarera s/ ordinario» y «Cía. Azucarera Tucumana S.A. c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta» (fs. 1/3, expediente n° 70.724, «S.A. Cía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia», al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). Dado lo extenso de este proceso y con el objeto de facilitar la comprensión del conflicto puntual que llega a dictamen, se agrega una breve reseña de los antecedentes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 21 de septiembre de 1989, en autos «Cía. Azucarera Tucumana S.A. c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta» resolvió condenar al Estado Nacional a pagar a la sociedad quebrada en concepto de indemnización por la expropiación de tres ingenios azucareros, la suma correspondiente a los valores reconocidos en los considerandos 18 y 19 del fallo, con el descuento de las cantidades indicadas en el considerando 15, más intereses a la tasa del 6% anual. Asimismo, ordenó actualizar el monto por aplicación de los índices de precios al consumidor -nivel general- desde septiembre de 1977 -para bienes muebles- y desde noviembre de 1981 -para inmuebles-(Fallos: 312:1725 y 312:2106).
Posteriormente, el Máximo Tribunal, el 28 de noviembre de 2006, dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto había considerado inaplicable al caso la ley 24.283 y procedente la capitalización de los réditos (Fallos: 329:5467), lo cual motivó la decisión de la Sala A del 7 de noviembre de 2007 (fs. 1153/1160). Allí se dispuso la improcedencia de la capitalización de los intereses y la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 24.283 -y del decreto reglamentario 794/94-, y se designó a un perito ingeniero para que determine el valor real y actual de mercado de bienes semejantes a los bienes expropiados. Precisó el tribunal de alzada que a los fines de considerar el límite que impone ese cuerpo legal, sólo debe tomarse el capital reajustado, sin incluir los intereses (cf. artículo 7, decreto 794/94).
La liquidación practicada por el perito designado arroja como resultado un valor real a abril de 2008, de $… que opera como tope legal en los términos de la ley 24.283 y señaló como valor de la indemnización a marzo de 2008 la suma de $…, partiendo del monto actualizado al 31 de marzo de 1991 de capital más intereses -$…- (fs. 1299/1354). El Estado Nacional formuló observaciones a fojas 1426/1427, referidas centralmente al valor actualizado al 1 de abril de 1991 que su parte había calculado en $… (cf. fs. 291), y presentó el informe técnico realizado por el Tribunal de Tasaciones a fojas 1518/1695, que fijó como valor de los ingenios expropiados al contado, desocupados y en las condiciones que se encontraban a la fecha de la desposesión legal (26 de mayo de 1970) en $ ….
Ante la intimación efectuada por la señora presidente del tribunal, en el marco de la audiencia de fecha 15 de abril de 2009, para que el Estado Nacional deposite la suma indicada por su consultor técnico a fojas 1695 y que en caso contrario informe los motivos por los cuales no lo hace, esta última parte presentó una pedido de nulidad y recursos ordinario y extraordinario (fs. 1713/1714, 1721/1730, 1732/1734 y 1745/1763).
-II-
En dicho contexto, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo pertinente, resolvió: (i) rechazar el planteo de nulidad, y los recursos ordinario y extraordinario presentados por el Estado Nacional, (ii) tener por contestado el informe pericial con el escrito de fojas 1426/1427, (iii) rechazar la impugnación vinculada con el sistema de cálculo de intereses, (iv) admitir la observación relativa al monto del capital determinado al 1 de abril de 1991 y (v) encomendar al síndico de la quiebra practicar la cuenta final de la indemnización expropiatoria en los términos de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fechas 21 de septiembre de 1989 y 28 de noviembre de 2006, la sentencia de la sala A de la Cámara de fojas 1153/1160 y la pautas establecidas en la nueva decisión (fs. 1775/1791).
En este sentido, el tribunal sostuvo que el importe del capital al 1 de abril de 1991 quedó determinado en autos en $…, mediante sentencia del magistrado de primera instancia del 16 de septiembre de 1999, que en este punto se encuentra firme (fs. 570/573), por lo cual debía tomarse dicha cifra como base para el cálculo de los intereses. Destacó que dicho monto había sido estimado por el propio Estado Nacional a fojas 291.
Por otra parte, el a quo consideró improcedentes las impugnaciones referidas al cálculo de los intereses, dado que igual planteo había sido desestimado por la mencionada resolución de fecha 16 de septiembre de 1999, firme a este respecto (punto 3.e). Agregó que el impugnante tampoco había agregado liquidación alternativa practicada según las pautas que estimó correctas.
-III-
Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 1808/1826 y 1944/1945), dando lugar a la presente queja (fs. 78/82, del cuaderno respectivo).
En síntesis, alega que la sentencia reviste el carácter de definitiva, pues genera un agravio de insusceptible reparación ulterior, en tanto fija los lineamientos para determinar el monto en concepto de indemnización por la expropiación de los bienes de la fallida, sin que puedan ser reeditados tales aspectos en una etapa posterior.
Afirma que al rechazar las observaciones efectuadas al dictamen pericial de fojas 1299/1354 la decisión omite reglas procesales y desconoce lo dispuesto por la ley 24.283, antecedentes y prueba producida en la causa. En particular, argumenta que la alzada pretende darle efectos preclusorios a una liquidación practicada por su parte con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Suprema del 28 de noviembre de 2006, sin ponderar los efectos de la aplicación de la ley 24.283 que califica como federal.
Estima que el informe realizado por el consultor técnico -Tribunal de Tasaciones de la Nación- fue agregado pero no considerado, priorizando cuestiones procesales por sobre un elemental sentido de justicia. En este sentido, arguye que la Cámara al afirmar que la cuestión se circunscribe a un simple cálculo matemático para determinar el quantum indemnizatorio, vulnera lo expresamente dispuesto por la Corte Suprema en el fallo dictado en autos en noviembre de 2006 y la sentencia de la sala A de la Cámara en orden a la aplicabilidad de la ley 24.283. Omite ponderar, en concordancia con la aludida deficiencia, la tasación presentada por su consultor técnico, relativo al valor real y actual de los bienes expropiados.
-IV-
Ante todo, cabe precisar que no obsta a la procedencia del recurso extraordinario que el pronunciamiento impugnado haya sido dictado en la etapa de ejecución de sentencia, si lo decidido configura un claro apartamiento de las constancias agregadas a la causa, provocando agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 313:1024; entre otros). Opino que ello ocurre en el sub lite, donde se determina el alcance del monto de la indemnización final, cuyo cálculo matemático se delega en el síndico de la quiebra, lo cual no podría ser revisado con posterioridad.
Sentado ello, si bien los agravios presentados remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando los jueces de la anterior instancia no han dado adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la normativa aplicable, de forma tal que la decisión se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan sustento solo aparente (Fallos: 330:372), lo cual afecta el derecho de defensa que asiste a las partes.
En este sentido, estimo que asiste razón al Estado Nacional en cuanto a que la Cámara al ordenar al síndico de la quiebra practicar «un simple cálculo matemático» que permita «fijar en forma definitiva el quantum de la indemnización total a pagar por el Estado en punto a los bienes expropiados», prescindió de lo dispuesto por la ley 24.283, cuya aplicabilidad al caso, ya no se encuentra controvertida.
La ley 24.283 establece que cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación la liquidación a practicarse no podrá exceder el valor real y actual de dicha cosa, bien o prestación al momento del pago. Esta limitación del monto de la liquidación, en el marco del Fallo: 329:5467, fue declarada aplicable al supuesto de autos por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 1153/1160).
Esa Sala, a su vez, estableció las pautas del peritaje en cuestión (fs. 1299/1354), para lo cual ordenó al facultativo designado que determine el valor real y actual de mercado de bienes semejantes a los bienes expropiados, en iguales condiciones, antigüedad, capacidad de producción, considerando un semejante estado de depreciación por el uso y eventuales amortizaciones tal como la que tenían dichos bienes al momento de la desposesión y con las revaluaciones contables de las pudieran ser objeto, en su caso. Además, le encomendó al profesional que calcule el monto del capital de la liquidación de la indemnización y, finalmente, fije la indemnización final a abonar aplicando el tope emergente de la liquidación referida al valor actual y real de los bienes.
En tales condiciones, si bien la Cámara menciona que a los efectos del cálculo deben tenerse en cuenta las precisiones que surgen de los fallos del Tribunal dictados en la causa, la sentencia de la Sala A de la Cámara de fojas 1153/1160 y las que resultan de la propia sentencia en recurso, no fue estudiada, como era menester, la procedencia del monto determinado por el perito técnico designado en la causa como real y actual -$…- (fs. 1352), a la luz del informe del Tribunal de Tasaciones del que surge un valor que es 72% menor que el estimado por el perito de la causa -$…-(fs. 1695). En efecto, los magistrados afirmaron, sin sustento en las constancias y hechos de la causa, que sólo restaba realizar un simple cálculo matemático para alcanzar la liquidación del monto que el Estado Nacional adeudaría, pero no examinaron -a pesar de haber manifestado tenerla en cuenta- la tasación mencionada y la diferencia entre ambos valores, cuestión esencial a los efectos de realizar el cálculo final encomendado al síndico.
-V-
En función de lo expuesto, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 11 de julio de 2013
M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO
Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación
SUBROGANTE
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Cazzulo y o. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/expropiación inversa – Cám. Cont. Adm. San Martín – 05/06/2012
Cita digital:
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