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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Transferencia de establecimiento. Expropiación. Quiebra
Se confirma la sentencia de primera instancia que hiciera lugar parcialmente a la acción por despido interpuesta por el trabajador. Se destaca que la expropiación por utilidad pública de un establecimiento por parte del Estado no implica continuación de la relación laboral en los términos del artículo 225 LCT.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta. Contra tal decisión, se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales de fs. 243/245 y 246/249, respectivamente.
La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado desestimó el planteo de continuidad de la relación y, como consecuencia de ello, no se calculó la indemnización del art. 245 LCT en función de la antigüedad pretendida por el trabajador. Cuestiona que no se haya viabilizado el incremento previsto por el art. 1 de la ley 25.323.Critica que no se hayan admitido la pretensión en los términos del art 213 LCT.
La demandada se queja por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Objeta la viabilización del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Critica la base de cálculo adoptada por el sentenciante de grado por remitirse a la informada por el perito contador sin advertir que contiene -a su criterio- un concepto de carácter no remunerativo. Se agravia por la fecha en que se consideró extinguido el vínculo y por los montos de los rubros que fueron viabilizados teniendo en cuenta la fecha del despido como parámetro de cálculo. Finalmente, critica la tasa de interés y los honorarios que le fueron regulados a los profesionales intervinientes tanto en representación de la parte actora, como demandada y perito contador, por juzgarlos altos.
Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico comenzaré a analizar la queja que vierte la parte actora contra la decisión de grado en cuanto desestimó el planteo de continuidad de la relación y, como consecuencia de ello, no se calculó la indemnización del art. 245 LCT en función de la antigüedad pretendida por el trabajador.
Al respecto, creo necesario señalar que el demandante indicó en el escrito inicial que el 14.4.08 ingresó a laborar a las órdenes de la Asociación Francesa Filantrópica de Beneficencia (Hospital Francés) y que ésta fue absorbida por el INSSJP quien resultó continuadora en los términos del art. 225 y sgtes de la LCT.
En tanto, la accionada en el responde adujo que no es continuador de la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (Hospital Francés) pues la ley 26272 determinó su expropiación, razón por la cual lo que recibió el INSSJP en virtud de la expropiación no fue el “establecimiento” del anterior Hospital Francés sino un grupo de inmuebles y muebles que lo integraban.
En primer lugar, corresponde señalar que el accionante al apelar contradice las manifestaciones expuestas en el escrito de inicio ya que de la demanda se desprende que éste vincula la asunción del PAMI con el diseño de expropiación previsto en la Ley 26.272 y no efectúa referencia alguna, como lo hace a fs. 244/vta en torno a que el PAMI ya tenía injerencia y/o se encontraba a cargo del ex Hospital Francés -Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia cuando el actor ingresó a prestar funciones para ésta. En consecuencia, el argumento que introduce al apelar en torno a que la ley que determinó la expropiación del PAMI fue anterior al momento en que el trabajador ingresó a prestar servicios para esa institución y que, por lo tanto, existió continuidad laboral, carece de relevancia en el presente caso y debe desestimarse.
Ello así, por cuanto se trata de una cuestión que no fue puesta a consideración del Sr Juez a quo, lo cual impide su tratamiento en esta Alzada, dado que conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN “el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”, pues lo contrario importaría un claro apartamiento de los hechos controvertidos, una clara afección de los principios de congruencia (art. 163 CPCCN) y de la doble instancia.
Por otra parte, y como bien lo señala el sentenciante de grado el art. 230 LCT dispone que “lo estipulado en ese título no rige cuando la cesión o transferencia se opere en favor del Estado”.
A su vez, y como lo pusiera de relieve el Dr. Gorla, luego de transcribir los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 26.272, “del juego armónico de los articulados precedentemente citados, se extrae que la ley declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles y muebles de propiedad de la Asociación Francesa Filantrópica y Beneficencia, autorizando al Estado Nacional a transferir por cualquier título o modalidad dichos bienes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con cláusula de indemnidad de todo reclamo derivado de las disposiciones de dicha ley”.
En virtud de ello cabe concluir que “lo que se transfirieron fueron los bienes y no el establecimiento o empresa, que en los términos del art. 5 y 6 de la LCT constituye la persona empleadora de la actora, en tanto como es de público conocimiento, “la Asociación Francesa fue declarada en quiebra y este hecho determinó que, vencido el plazo que prevé la ley 24.522 en su art. 196, se produjese la extinción de los contratos de trabajo”
Por último, no puedo dejar de advertir que “la ley 26.272 alude a “transferir” lo que refiere en el específico marco de la ley 21.499 y lo hace respecto de bienes ya expropiados por mandato de la misma ley”. En consecuencia y como lo señalara, en un supuesto de aristas similares al presente, mi distinguido colega el Dr. Miguel Ángel Maza -criterio al que adherí- en la sentencia Definitiva Nro. 102747 in re “Adduci Susana Elba Carmen c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido”, “no existe cabida fáctica ni jurídica para las normas que diseña el Título XI “De la transferencia del contrato de trabajo”, título que en su art. 230 expresamente excluye de sus normas al caso de la cesión o transferencia que se opere a favor del Estado, entendido éste desde una comprensión amplia”.
Precisadas dichas circunstancias, cabe señalar que no existió continuidad de la relación como argumenta la parte actora, razón por la cual corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar la decisión de grado adoptada sobre el tópico.
El agravio del actor que gira en torno a que la indemnización por antigüedad no tomó como parámetro de cálculo su real antigüedad no puede tener favorable acogida. Ello así por cuanto, a la luz de las consideraciones hasta aquí expuestas no hubo continuidad de la relación que el demandante mantuviera con la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, con la demandada en autos.
No soslayo que en ocasión de ofrecer prueba el accionante acompañó un contrato de locación de servicios (ver fs. 44/45) celebrado entre el INSSJP y el actor cuya vigencia era del 1/10/08 al 31/12/08 pero lo cierto es que tal instrumento fue desconocido por la contraria a fs. 215 y contrariamente a instar la declaración de la testigo Florencia Teuly -ofrecida como testigo de reconocimiento según se desprende de fs. 108 vta pto 4- se la desistió, de estar a lo solicitado a fs. 220 y resuelto a fs. 221.
Ese extremo unido a la ausencia de impugnación por parte del reclamante respecto de lo informado por el perito contador a fs. 160 pto 2 me llevan a coincidir con lo decidido por el sentenciante de grado en lo que respecta a la fecha de ingreso del actor.
La crítica en lo que respecta a la no viabilización del incremento previsto por el art. 1 de la ley 25323 tampoco puede ser admitida. Ello así por cuanto, a la luz de las consideraciones hasta aquí expuestas, no se advierte que la demandada hubiere adulterado sus anotaciones contables relacionadas con la fecha de ingreso del trabajador, de modo de activar la sanción que prevé el dispositivo legal mencionado.
Se agravia la parte actora porque se desestimó la pretensión concerniente al pago de salarios hasta el alta médica (conf. art. 213 LCT) y, a mi juicio, no le asiste razón.
En efecto, argumenta el recurrente que no se tuvo en cuenta lo informado por el Centro Médico Uruguay de dónde surge que el alta médica se la otorgó su médico tratante, recién el 15.9.12 es decir con posterioridad al despido. Sin embargo, creo necesario poner de relieve que si bien se ofreció como prueba librar oficio al mencionado nosocomio (ver fs. 108 pto b), lo cierto es que el supuesto informe que daría cuenta del alta recién en la fecha que precisa no obra en autos, por lo que lo manifestado por el apelante a su respecto carece de adecuado sustento y debe desestimarse.
Por otra parte, no puedo dejar de señalar la evidente contradicción apuntada por el accionante quien al iniciar demanda adujo que a la fecha (o sea al 27.9.12, según cargo de fs. 10) no poseía el alta médica (ver fs. 5vta segundo párrafo) y ahora pretende argumentar que corresponde el pago de salarios hasta el 15.9.12 porque en esta fecha es cuando supuestamente obtuvo el alta médica.
Por último, un dato relevante es manifestado por el sentenciante de grado y que no mereció una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO y es el concerniente a que de los certificados adjuntados se desprende que el profesional le indicó reposo hasta el 15.8.12 según surge de fs. 50 y que ninguna prueba se acompañó tendiente a acreditar la extensión de ese plazo. En consecuencia, este aspecto del decisorio llega firme y por ende, no resulta susceptible de revisión en la Alzada.
La demandada se agravia por la fecha en que el sentenciante de grado consideró extinguido el vínculo. Sostiene que el Sr Juez a quo debió considerar la fecha informada por el dictamen pericial que no fue objetado y, por lo tanto, se encuentra firme. Aduce que la fecha del despido fue el 3/7/12 y no el 18/8/12 como se concluyó en la sentencia apelada. Manifiesta que la comunicación del despido fue dirigida al último domicilio informado por el trabajador en su legajo y que el fracaso en su entrega obedeció a la exclusiva responsabilidad del destinatario.
Sobre el punto, creo necesario poner de relieve que en la CD Nro. … mediante la cual la demandada pretendió comunicar al accionante que por Resolución nro. 679/12 DE del 26/6/12 se dispuso su despido se consignó como domicilio Av La Plata … y no Av La Plata …, Piso … Depto … como denunció en el escrito inicial (ver fs. 4).
En ese contexto y si bien esta Sala sostuvo que cabía tener por cumplida la notificación emitida por la empleadora (conf. art. 63 de la LCT) cuando la comunicación fue dirigida al domicilio real denunciado por el trabajador y “la noticia no llegó a cumplir su cometido por «domicilio cerrado»…” y ello en la inteligencia que “la no recepción resultó un hecho atribuible a la negligencia del destinatario pues a pesar de haberse dejado aviso no concurrió a la oficina postal” (ver Sentencia Definitiva Nro. 92274 del 4/2/04 in re «Flores Claudio Ciro c/ Agencia de Investigaciones Cipol SA y otro s/ despido»), no puede soslayarse que en este caso la comunicación no fue dirigida al domicilio del actor. Obsérvese que en el escrito inicial el accionante denunció que su domicilio se encontraba ubicado en Av La Plata …, Piso …, Depto … y sin embargo en la comunicación que pretende hacer valer la accionada sólo se consignó Av. La Plata … (ver fs. 180).
Desde esta perspectiva, es evidente que no puede responsabilizárselo por su no recepción pues la comunicación obrante a fs. 180, reitero, no fue cursada al domicilio del accionante en forma correcta y ello impide tener por cumplido su cometido.
Por otra parte, la accionada no acompañó elemento objetivo alguno que de cuenta que el actor en su legajo personal y/o declaración jurada denunció como domicilio “Av. La Plata …” y no “Av. La Plata …, piso …, depto. …”.
Las circunstancias apuntadas y el carácter recepticio que reviste la comunicación del despido, me llevan a compartir el criterio adoptado en grado, respecto a que éste quedó materializado recién el 16/8/12 -no el 18/8/12 como señala el apelante al expresar agravios -ver fs. 247 vta-, fecha en que se le comunicó a Nasrala que se había puesto fin a su vinculación con la accionada (ver fs. 144 y 151) pues ésta si se dirigió al domicilio que el accionante denunció como su domicilio real (ver fs. 3 y 4).
Sólo resta agregar, con respecto a lo manifestado por el recurrente en torno a que el Sr Juez consideró que el informe contable se encontraba firme por no haber sido objetado por ninguna de las partes y que también en lo que respecta a la fecha de egreso debió considerárselo de éste modo que, nada impide concluir en una fecha de egreso distinta a la informada por el perito cuando existen otros elementos de prueba que conducen a tener por acreditada una fecha distinta a la informada por el perito pues no debe perderse de vista que ésta surge de los propios asientos de la demandada y por lo tanto, unilaterales e inoponibles en principio al trabajador.
En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar el decisorio de grado en lo que respecta a la fecha de egreso, lo que torna abstracto el tratamiento de la queja expuesta a fs. 248 vta vinculada al monto de los rubros condenatorios que tuvieron en cuenta la fecha de egreso como parámetro.
La demandada cuestiona la base de cálculo tomada en consideración en grado pues aduce que dicho parámetro contiene un concepto de carácter no remuneratorio sin que su inclusión haya sido debidamente explicada por el Sr. Juez de la instancia anterior. Además, critica los montos de los rubros condenatorios por haberse calculado en virtud de un salario que entiende incorrecto.
En primer lugar, cabe señalar que es te tramo del memorial en análisis no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso (conf. art. 116 L.O.) Ello así por cuanto la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de la cual el recurrente exprese los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., Sala D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., Sala I, in re «Malewicz Rubén c/ Orts José y otros, sent. del 2/4/80; esta Sala II in re «Tapia Ramón S. C/ Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “Barrera, José c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.) y tales principios no se advierten respetados en la especie pues la recurrente simplemente se limita a señalar que el parámetro adoptado contiene un ítem que no debió ser considerado pero omite precisar a cuál en concreto hace referencia ni cuál era a su entender la remuneración que, eventualmente, debió ser tenida en cuenta por el sentenciante. En consecuencia, su crítica constituye una mera discrepancia con lo decidido que no alcanza a satisfacer las exigencias del art. 116 LO.
Sólo resta agregar que si el cuestionamiento de la accionada intentaba atacar la inclusión del ítem “acuerdo acta CPP 23/6/11”, cabe juzgar procedente su cómputo ya que la base salarial debe integrarse con las sumas acordadas por vía colectiva y calificadas como no remunerativas, ello en función de lo resuelto por esta Sala in re “Barrille, Roberto Eduardo y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios”, SD 99.208 del 5/5/11. En este sentido, corresponde destacar que la cuestión ha quedado zanjada con el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 4/6/2013 en autos “Díaz, Paulo V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”, donde se interpretó que la atribución por convenio colectivo del carácter no salarial a sumas a pagarse a los trabajadores, en el contexto del contrato de trabajo y a cambio de su aporte laborativo, vulneraba las reglas del Convenio 95 de la OIT.
En tal contexto, y de estar a las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la queja y confirmar el decisorio de grado en cuanto dispone sobre el tópico, tornándose en cuestión abstracta la crítica vertida respecto del monto de los rubros condenatorios pues no cabe modificar la base de cálculo tenida en cuenta en dicha oportunidad.
La demandada apela la decisión de grado porque dispuso viabilizar el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Manifiesta que no se contempló la reducción o eliminación como consecuencia de haber resultado admitidas las supuestas diferencias salariales reclamadas y la antigüedad pretendida. Argumenta que si el actor no percibió las sumas que ella puso a disposición no puede beneficiarse por la demora en el cobro.
Sobre el particular, cabe destacar que los argumentos de la quejosa no pueden ser receptados en esta Alzada. Ello así por cuanto la norma bajo análisis sanciona la omisión del empleador de abonar en tiempo y forma al dependiente las indemnizaciones fijadas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, por lo que si la recurrente pretendía evitar su aplicación, habiendo despedido sin justa causa debió abonar las indemnizaciones de ley y sin embargo no lo hizo. No debe perderse de vista que el derecho al cobro de tales créditos es contemporáneo al despido incausado, porque la obligación de abonar las indemnizaciones no nace del reconocimiento judicial que las fija (salvo supuestos especiales, aún cuando por desavenencias de las partes resulte necesario que un tercero intervenga para dirimir las controversias que en torno a ello se susciten entre los interesados. En otras palabras, la demandada debió al menos haber puesto a disposición las sumas que a su juicio correspondían y pese a ello no hay elemento objetivo alguno que de cuenta de dicha circunstancia ya que omitió efectuar su consignación judicial, ello para eximirse del pago del incremento reclamado por el total de los rubros ya que en este caso sólo hubiese correspondido su cálculo sobre las diferencias entre lo que correspondía abonar y lo que se abonó por las indemnizaciones derivadas de la ruptura injustificada del vínculo.
En el marco descripto, teniendo en cuenta que la demandada se encuentra en mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura atribuible a su voluntad unilateral e incausada y que llega exento de crítica el cumplimiento de los recaudos formales para su procedencia, es evidente que la accionada debe asumir el pago del incremento del art. 2 de la ley 25.323; por lo que propicio desestimar la queja y confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar a la demandada a abonar el incremento analizado.
Se queja la accionada de la aplicación al caso de la tasa de interés fijada por el Acta 2601 y de la fecha a partir de la cual se la declara en mora en el cumplimiento de la obligación. Sostiene que la misma resulta excesiva y fundada en una norma posterior al inicio de las actuaciones. Alega que resulta contraria al criterio de los tribunales que, según su tesis, en una gran mayoría aplican la tasa activa con anterioridad al 21/5/14 y por los períodos devengados con posterioridad, la nueva tasa.
Considero que el planteo no puede tener favorable acogida y en tal sentido paso a explicarme.
En primer lugar, se impone puntualizar que no puede sostenerse que la aplicación de la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación según lo indica el Acta Acuerdo cuestionada, importe la aplicación “retroactiva” de una disposición ulterior al nacimiento del crédito o al inicio del juicio por cuanto, tanto las tasas contempladas en el Acta 2357/02, como los parámetros sugeridos por la Cámara en el Acta 2601/14 están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados el art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico por parte de la recurrente.
Asimismo, cabe señalar que no ha mediado un cambio de legislación y tampoco la Cámara ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confiere el art. 622 precedentemente invocado, tanto es así que lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General de fecha 21/05/14 no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del Fuero le confieren al Tribunal de Alzada. En definitiva, se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, pero ello no la erige en fuente formal de derecho.
Consecuentemente, y de estar a lo previsto por la referida Acta Nro 2601 en virtud de la cual esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino, para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, corresponde desestimar el agravio formulado a su respecto y confirmar lo decidido en grado en relación con relación a la mora y la aplicación de intereses al capital diferido a condena.
Se agravia la demandada por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Afirma que no se admitió el reclamo de reconocimiento de continuidad respecto del anterior empleador así como también se rechazó la indemnización del art. 132 bis de la LCT, el incremento del art. 1 de la ley 25.323 y el reclamo por los salarios hasta la obtención del alta médica, razón por la cual entiende que las costas, al menos en una proporción importante, debieron haberse fijado a cargo de la parte actora y de su representación letrada.
Cabe destacar que esta Sala, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, ha sostenido reiteradamente que las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, S.D. Nº72.160, del 26/10/93 in re Soria, Carlos D. C/ Butomi SRL”; y S.D. Nº 99.042 del 18/3/11 in re “Richter María Teresa c/ Nodel & Asociados SRL y otro s/ despido”). En orden a ello, y habida cuenta que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan, estimo que debe modificarse la sentencia de grado al respecto e imponerse los gastos causídicos de anterior instancia, en un 10% a cargo de la parte actora y un 90% a cargo de la demandada, criterio que cabe hacer extensivo a las de Alzada.
La demandada apela por altos los honorarios que le fueron regulados a los profesionales intervinientes, tanto a la representación letrada de la parte actora, como demandada y del perito contador.
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas desarrolladas, el valor económico del litigio y la forma de resolverse, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839 y en el art. 38 LO., las regulaciones apeladas no son elevados, por lo que propicio confirmarlas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839, corresponde regular los honorarios de la Alzada de la representación y patrocinio de la parte demandada y de la parte actora en el … %, respectivamente, de las sumas que a cada una de ellas les corresponda percibir por su lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2) Modificar la imposición de costas dispuesta en la sentencia recurrida e imponerlas en un 10 % a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la parte demandada e imponer las de Alzada en la misma proporción que las de grado; 3) Confirmar las regulaciones de honorarios que fueron apeladas; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su actuación ante la Alzada en el …% y …%, respectivamente, de lo que a cada una de ellas les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
004957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106804