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JURISPRUDENCIAHonorarios. Pautas de regulación
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en el recurso de fs. 1449 contra la regulación de honorarios de fs. 1448 bis.
2. (a) Debe comenzar por señalarse que frente a la situación que genera la observación por parte del Poder Ejecutivo (art. 7°, Decreto n° 1077/2017) a la norma de derecho transitorio contenida en la Ley 27.423 (art. 64), sin que hasta la fecha se hubiera insistido a su respecto, ante el interrogante que, de seguido y naturalmente, se impone de ¿cuál es la preceptiva arancelaria que debe regir la regulación de los honorarios?, esta Sala entiende que la respuesta debe encontrarse, en general, en las reglas consagradas en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (que reprodujo el texto del hoy derogado art. 3° del Código Civil) y, en particular, en la interpretación que, en su momento, brindara en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, es que no puede soslayarse que, ante un escenario análogo, el Alto Tribunal ya tuvo ocasión de considerar que, tratándose de la retribución profesional, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual para el sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede suprimirse o modificarse por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional), ya que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos: 319:1915, entre otros; esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015); argumentos que, de otro lado, también resultan operativos para los litigantes.
Por tanto, y recordando que, aunque no resulten obligatorios, los jueces de grado tienen, en principio, el deber moral de conformar sus decisiones a la doctrina de los precedentes del Máximo Tribunal (Fallos 312:2007, entre otros), teniendo en cuenta, en sentido complementario, que recientemente otras Salas de este fuero comercial -prácticamente de forma unánime- han seguido ese mismo criterio (CNCom, Sala A, 8.2.18, “Recalde, Roberto Alfredo c/ Ziegenbein, Cecilia Jimena s/ ejecutivo”; Sala B, 15.2.18, “Gigared S.A. c/ Fo Sudamericana S.A. y otro s/ ordinario”; Sala C, 22.2.18, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Ferrara, Fabio Adrián” y Sala F, 15.2.18, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”), el cual resulta coincidente, además, con el temperamento expresado por la Suprema Corte de Buenos Aires (in re “Morcillo, Hugo H. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad Dec. Ley 9020”, del 8.11.17), la solución, entonces, a aquél inicial interrogante, será, tratándose en el caso de trabajos desarrollados bajo la vigencia de la normativa anterior, regular o fijar los honorarios en cuestión con las pautas contenidas en la ley 21.839.
(b) Sentado ello, por las labores desarrolladas en la ejecución de los honorarios por su actuación como perito contador, con base en el monto económico comprometido, y por estar apelado solo por bajo, confírmase el emolumento regulado en fs. 1448 bis en $ 5000 (pesos cinco mil) para el letrado patrocinante, Mario Nicolás Del Pesco (arts. 6, 7, 12, 19, 37, 40 y 50 ley 21.839).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
026119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123340