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JURISPRUDENCIA
La Plata, 22 de abril de 2020.
Y VISTOS: Este expediente N° FLP 1537/2009, caratulado: “GOÑI, Dora Norma c/ Banco Santander Río y otros s/ Amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Atento el pedido de habilitación de días y horas inhábiles efectuado por la Dra. L. S. F. en el escrito digital incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex 100 -el día 21/04/2020, a las 13:35 hs., encontrándose reunidos los requisitos previstos en los artículos 153 del CPCCN y 7 del Reglamento para la Justicia Nacional, habilítese la feria judicial extraordinaria (conf. Arts. 2 y 4 de la Ac. CSJN N° 6/2020 y art. 4 de la Ac. CFALP N° 5/2020).
II. Sentado ello, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandadas Dr. Norberto Alfredo Bechelli y Dr. Angel Domingo Di Giorgio, y por la letrada de la parte actora Dra. L. S. F., por considerar altos y bajos respectivamente los honorarios regulados a favor de ésta última en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000) en concepto de honorarios, con más el 10 % para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N 23.987.
III. En el sub examine se pretendió la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 1570/01, la Ley N° 25.561, los artículos 1° y 2° del Decreto N° 214/02 y de toda norma reglamentaria, complementaria, modificatoria o ampliatoria dictada en consecuencia con posterioridad, a fin de proteger derechos de raigambre constitucional vulnerados por dicha normativa (v. gr. derecho a la propiedad), en definitiva, el reclamo sustancial se dirigió a obtener el reintegro de los fondos depositados en las cuentas bancarias denunciadas en autos, cuya libre disposición fue restringida por dicha legislación.
IV. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley N° 24.432, modificatoria de la Ley N° 21.839, faculta a los magistrados a apartarse de las pautas fijadas con relación al monto del juicio cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los porcentuales establecidos en los regímenes arancelarios ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, estableciendo así una retribución equitativa y acorde con la labor desplegada por el profesional. Es más, se deja sin efecto aquellas normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por las labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto precedentemente.
Por tanto, para determinar la retribución pertinente no se ha de partir solo del monto del juicio, de conformidad a lo preceptuado en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 21.839, sino que también deben ponderarse, en el caso, las demás pautas previstas en los incisos b) a f) del artículo mencionado, vale decir, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado que se hubiere obtenido, el mérito de la labor profesional, la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
En ese orden, cabe señalar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto estableció que frente a las sumas de la magnitud del monto del juicio, debe ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas con un amplio margen de discrecionalidad entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, calidad, eficacia y la extensión del trabajo (conf. Fallos: 239:123; 251:516; 256:232; 257:142; 296:124; 302:534 y 1452, entre otros).
V. En los pleitos originados por el “corralito financiero”, como resulta el sub lite, existe un denominador común, el elevado quantum de las sumas que se reclaman, ello debido al tipo de moneda de los respectivos fondos -dólares estadounidenses y la notable variación que ha sufrido el tipo de cambio a partir del año 2002 como consecuencia de la crisis socio económica por la que atravesó nuestro país en esa época.
Por otro lado, se advierte que en esta clase de amparos y/o acciones sumarias masivas la actuación profesional se limitó, en general, a interponer una especie de demanda cliché, peticionar el dictado de medidas cautelares innovativas, y tramitarlas cuando -como ocurrió en la mayoría de los casos fuesen admitidas, y, en algunos casos, la contestación de los traslados que le fueron concedidos respecto de las presentaciones que efectuaran la contraparte. Los juicios solo difieren entre sí en cuanto al esmero y dedicación que pudieron haber brindado los profesionales en cada caso. Todas estas razones, sumado a lo poco novedosa de la cuestión debatida, permiten apartarse razonablemente de las estrictas pautas fijadas en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 21.839 que tiene en cuenta el monto del juicio, en los términos del artículo 13 de la Ley 24.432.
VI. Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la ley arancelaria, y valorada la índole y extensión de la tarea desarrollada por la letrada de la parte actora en la instancia de origen, la naturaleza del asunto, el mérito, calidad, eficacia y extensión del trabajo llevado a cabo, el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de los honorarios establecidos por el señor juez a quo en primera instancia, por lo que cabe confirmarlos en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000), (conf. arts. 6 y 36 de la Ley N 21.839).
Por ello, SE RESUELVE:
1) Habilitar la feria judicial extraordinaria (conf. art. 153 del CPCCN, art. 7 del RJN, arts. 2 y 4 de la Ac. CSJN N° 6/2020 y art. 4 de la Ac. CFALP N° 5/2020)
2) Rechazar los recursos de apelación deducidos y, en consecuencia, confirmar los honorarios determinados a favor de la Dra. L. S. F. en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000), por su actividad en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. César Álvarez, Roberto Lemos Arias, Jueces de Cámara.
NOTA: Se deja constancia que la presente resolución ha sido dictada por los señores jueces Álvarez y Lemos Arias de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nro. 6/2020 y de la Cámara Federal de Apelaciones de L a Plata Nro. 5/2020 (arts. 7 y 4, respectivamente).
Fdo. Ignacio E. Sánchez, Secretario
Caivano, Dobelia Teresa c/PEN y otros s/amparo – Cám. Fed. La Plata – Sala I – 15/05/2014 – Cita digital IUSJU217885D
000445F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137350