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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Inconstitucionalidad del régimen. Ley 27346
En el marco de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, se resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 83 inc. c) y cctes. de la ley L 1003 del Digesto Jurídico Argentino (antes ley 20628), su modificatoria dispuesta por ley 27346 y de las resoluciones reglamentarias dictadas por la AFIP al respecto.
Paraná, 7 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERRO, JOSE ELIAS CONTRA AFIP – SEDE PARANA SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° FPA 12559/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52 y vta. por la parte demandada, contra la resolución de fs. 47/50 vta. que hace lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 83 inc. c) y cctes. de la ley L 1003 del digesto Jurídico Argentino (antes ley 20628), su modificatoria dispuesta por ley 27346 y de las resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto. Dispone que la accionada proceda a reintegrar al actor, en el término de diez (10) días de notificada, a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, con más intereses liquidados conforme la tasa pasiva promedio del BCRA, y que cese para el futuro y a su respecto la aplicación del Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales; ordena que se notifique mediante oficio al organismo liquidador; impone las costas en el orden causado; regula honorarios y tiene presente las reservas planteadas.
El recurso se concede a fs. 53, se expresan agravios a fs. 54/63, se contestan a fs. 65 bis/67 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 73 vta.
II- a) Que la apelante relata los antecedentes de la causa y plantea que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.
Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Cita el dictamen de la Procuración en la causa “Dejeanne”, invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable y expone, asimismo, que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas.
Hace reserva del caso federal.
b) Que la contraria contesta agravios y solicita la confirmación de la sentencia dictada. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, que percibe sus haberes jubilatorios de la Provincia de Entre Ríos, ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79 inc. d) y concordantes de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, de la Resolución General 2437/2008 de AFIP y de cualquier otra norma complementaria; que se ordene a la demandada abstenerse en lo sucesivo de realizar descuentos por tal concepto en sus haberes, así como la devolución de los importes retenidos a partir de la fecha de interposición de la demanda.
El a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos -mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente.
Por ello, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia dictada, con costas en esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
V- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los Dres. Sandra María Lilian Cuestas, Miriam Daniela Clariá y Sebastián Mundani en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($400,00) para cada uno y los correspondientes al Dr. Laureano Germán Ríos en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($1.650,00) -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Por ello, SE RESUELVE:
1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de fs. 47/50 vta., conforme los argumentos vertidos precedentemente y en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.
2- Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
3- Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los Dres. Sandra María Lilian Cuestas, Miriam Daniela Clariá y Sebastián Mundani en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($400,00) para cada uno y los correspondientes al Dr. Laureano Germán Ríos en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($1.650,00) -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
4- Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Se constituye el tribunal con los suscriptos de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del RJN.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Ante mí
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
026180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123394