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JURISPRUDENCIARégimen de impuesto a las ganancias. Ley 20628
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción deducida, declara para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1º, 2, 79, inc “c” y cctes. de la Ley 20628, su modificatoria dispuesta por Ley 27346 y de las resoluciones reglamentarias dictadas por la AFIP al respecto.
Paraná, 13 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Uranga, Verónica Lidia c/AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N FPA 5444/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos; por la demandada a fs. 115 vta. y por la actora a fs. 116 contra la resolución de fs. 112/114 vta. que hace lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts.1º, 2, 79 inc.”c” y cctes de la Ley 20628, su modificatoria dispuesta por ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentaria dictadas por AFIP al respecto; dispone que la accionada proceda a reintegrar a la actora, en el término de diez (10) días de notificada, a partir del momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, por los períodos no prescriptos, esto es, cinco años previos a la interposición de la demanda, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE de la CSJN), cesando para el futuro y a su respecto, la aplicación del Impuesto a las Ganancias, en relación a sus haberes previsionales; ordena se notifique, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias de los haberes previsionales del actor, impone las costas en el orden causado; difiere la regulación de honorarios y tiene presente las reservas planteadas.
Los recursos se conceden a fs. 117, expresa agravios la accionada a fs. 119/130 vta. y la actora a fs. 131/133 vta., contesta la demandada a fs. 137/138 vta. Ya en ésta instancia, se declara desierto el recurso de la actora por haber expresado agravios en forma extemporánea a fs. 143.
Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 144.
II- Que la apelante comienza su memorial invocando el dictamen de la Procuración en la causa “Cuesta”.
Seguidamente, relata los antecedentes de la causa y plantea que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.
Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Cita el dictamen de la Procuración en la causa “Cuesta” y refiere a los requisitos de la confiscatoriedad, argumentando que tales extremos no se presentan en autos.
Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado una errónea interpretación de la normativa aplicable y, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas.
Le agravia que la sentencia disponga la devolución a la actora de los fondos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, por los periodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda (24/04/2017).
Hace reserva del caso federal.
III- Que la actora, perteneciente a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos, ocurre a la jurisdicción y deduce acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, y de la Resolución General 2437/2008 de AFIP; y que se ordene a la demandada la devolución de los importes cobrados por tal impuesto durante los períodos no prescriptos y desde la interposición de la demanda con más sus intereses.
El a-quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos – mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente.
V- Que en relación a la devolución del impuesto a las ganancias por los periodos no prescriptos, resulta dable señalar que no obran agregadas en la causa constancias que acrediten la fecha en que la actora accedió a su beneficio jubilatorio. Sin embargo, este Tribunal, con anterior integración, resolvió en los autos “SAVIO, MARIA LUCRECIA CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N FPA 7720/2015, sentencia del 05/10/2017) que ordena disponer “la devolución de los montos retenidos a la accionante por aplicación del impuesto a las ganancias, por los períodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda …”.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y condenar a la accionada a la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde que la actora accedió a su beneficio jubilatorio o, en su caso, desde cinco años previos a la interposición de la demanda (24-04/2017).
VI- Que las costas de esta instancia deben ser impuestas a la vencida, atento el principio general de la derrota (arts. 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).
VII- Que no corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Por ello, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.
Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
No regular honorarios a los letrados de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
CON SU VOTO
VOTO DE LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN: Y VISTO: …; CONSIDERANDO: I- …; II- …; III- …; IV- …; V- Que, en relación al agravio formulado por la parte demandada, sobre la devolución del impuesto a las ganancias por los períodos no prescriptos, entiendo que este debe ser rechazado, toda vez que la introducción de dicho agravio en esta etapa de revisión resulta extemporáneo, puesto que debió haber sido planteado por su parte al contestar la demanda, y no en la oportunidad de apelar la sentencia dictada, sin perjuicio del criterio sustentado por la suscripta en los autos: REDONDO, LUCIO CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N°FPA 11352/2016/CA1 (Sentencia del 20/09/2018); FARIAS, GRACIELA ISABEL CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° FPA 9627/2016/CA1, (sentencia del 24/05/2018) entre otros.
En razón de ello, corresponde rechazar dicho agravio. VI-… VII-…
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CON SU VOTO
038475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133761