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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Omisión de depósito. Extinción de la acción penal. Ley 26735. Régimen de regularización excepcional
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución del juez que rechazó la excepción previa de falta de acción interpuesta.
///nos Aires, 13 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de D. G. R. M. contra la resolución del juez que rechazó la excepción previa de falta de acción interpuesta.
Lo informado por el apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que en la causa se atribuye a D. G. R. M., en su condición de presidente de E. S.A., la omisión de depositar los importes retenidos a terceros en concepto de impuesto a las ganancias, correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012.
Que la excepción deducida se basa en la exención de responsabilidad penal que el artículo 16 de la Ley Penal Tributaria (ley 26.735) establece en aquellos casos en que se hubieran regularizado espontáneamente las obligaciones evadidas. Además se sustenta en que, subsidiariamente, procede declarar la extinción de la acción penal en función de lo establecido por la ley 27.260.
Que lo resuelto por el juez se funda en que, por un lado, la exención de responsabilidad que establece la norma de la ley 24.769 invocada, se refiere a la evasión de tributos y de aportes previsionales pero no abarca los casos de apropiación indebida de tributos que se atribuyen al imputado. Por otra parte, se funda en que corresponde rechazar in limine el planteo subsidiario de aplicación de las previsiones de la ley 27.260 en función de que en la causa no consta presentación alguna con relación al acogimiento a los beneficios de ese régimen.
Que el apelante sostiene que el artículo 16 de la ley 24.769 no distingue entre las dos situaciones que señala el juez y que, por ende, la exención de sanciones debe hacerse extensiva a los casos de que se trata. Sostiene, por otro lado, que la ley 27.260 no requiere alguna presentación que refleje la voluntad del contribuyente de acogerse a beneficios que la misma establece cuando, como ocurriría en este caso, los importes no ingresados hayan sido cancelados antes de su entrada en vigencia.
Que, en primer lugar, el artículo 16 de la ley de Régimen Penal Tributario (ley 26.735) exime de responsabilidad penal a los obligados que regularicen espontáneamente su situación. Entre las disposiciones relativas a los delitos tributarios contemplados en el título I de esa ley se encuentra la referida a la apropiación indebida de tributos. La norma que es materia de la controversia está incluida en el título IV de la ley, encabezado por el acápite “Disposiciones generales”, lo que implica que es aplicable a los casos en los que, como en este proceso, al imputado se le atribuye la omisión de depositar los impuestos que habría retenido.
Que la interpretación efectuada por el juez se sustenta en que el texto legal, al referirse a “obligaciones evadidas”, no comprende la omisión de depositar impuestos retenidos.
Que el deber de depositar los impuestos retenidos a terceros constituye una obligación que resulta evadida cuando no se cumple con ese deber. Su regularización, por consiguiente, se encuentra comprendida en el artículo 16 de la ley 24.769.
Que, en segundo término, si bien para acceder a los beneficios del régimen de regularización excepcional establecido por la ley 27.260, respecto de las obligaciones tributarias impagas a la fecha de su entrada en vigencia, se exige el cumplimiento de ciertos recaudos, la norma establece, vía reglamentación, que también se encuentran alcanzadas, como en el caso de los hechos atribuidos a R. M., las obligaciones canceladas con anterioridad a ese momento y, en esos supuestos, no estipula que corresponda instrumentar alguna presentación.
Que, en esas condiciones, los fundamentos expuesto por el juez para rechazar la excepción de falta de acción interpuesta no se ajustan a derecho. Por ende, corresponde revocar la resolución apelada a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración los demás requisitos establecidos para eximir de responsabilidad penal al imputado, conforme el artículo 16 de la Ley 24.769 (ley 26.735) o, en su caso, para declarar extinguida la acción penal seguida en su contra, conforme la ley 27.260.
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración los demás requisitos establecidos para eximir de responsabilidad penal al imputado, conforme el artículo 16 de la Ley 24.769 (ley 26.735) o, en su caso, para declarar extinguida la acción penal seguida en su contra, conforme la ley 27.260. Sin costas
Regístrese, notifíquese, pasen a correr por cuerda los autos principales al legajo CPE 743/2016/6/CA3 haciéndole saber al juez a quo mediante oficio de estilo y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
026070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123056