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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Inconstitucionalidad del régimen. Ley 27346
En el marco de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, se resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 83 inc. c) y cctes. de la ley L 1003 del Digesto Jurídico Argentino (antes ley 20628), su modificatoria dispuesta por ley 27346 y de las resoluciones reglamentarias dictadas por la AFIP al respecto.
Paraná, 7 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “KOHAN, JAVIER ADRIAN CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – SUMARISIMO”, Expte. N° FPA 251/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64/vta. por la parte demandada, contra la resolución de fs. 59/62 que hace lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 83 inc. c) y cctes. de la ley L 1003 del Digesto Jurídico Argentino (antes Ley 20628), su modificatoria dispuesta por ley 27346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto; dispone que la accionada reintegre al actor, en el término de diez (10) días de notificada, a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa Spitale de la CSJN), y que cese para el futuro y a su respecto la aplicación del Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales; ordena se notifique, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias de los haberes previsionales del actor, impone las costas en el orden causado; regula los honorarios y tiene presente las reservas planteadas.
El recurso se concede a fs. 68, se expresan agravios a fs. 69/83, se contestan a fs. 85/90 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 93 vta.
II- a) Que la apelante refiere a los recientes dictámenes de la Procuración General de la Nación sobre el tema debatido, relata los antecedentes de la causa y plantea que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.
Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 83 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Cita el dictamen de la Procuración en la causa “Dejeanne” y sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.
Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas y, finalmente, señala que la sentencia es arbitraria por graves vicios de fundamentación.
Hace reserva del caso federal.
b) Que la contraria contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se confirme la sentencia dictada. Mantiene la reserva del caso federal.
III- Que el actor, jubilado, perteneciente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, ocurre a la jurisdicción y deduce acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79 inc. c) y conc. de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias; y que se ordene a la demandada el cese de los descuentos y la devolución de las sumas retenidas de sus haberes previsionales en concepto de tal tributo, desde la promoción de la demanda en adelante.
El a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos -mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 59/62.
V- Que las costas de esta instancia deben ser impuestas a la vencida, atento el principio general de la derrota (arts. 68, primer párrafo, del CPCCN).
VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% y los correspondientes a los de la parte actora en un …%, de los oportunamente regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Por ello, SE RESUELVE:
1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 59/62, conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.
2- Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
3- Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% y los correspondientes a los de la parte actora en un …%, de los oportunamente regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
4- Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.
Se constituye el tribunal con los suscriptos de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del RJN.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Ante mí
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
026183E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123397