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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Medida cautelar innovativa. Inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20628
En el marco de un amparo se declara abstracto el recurso interpuesto contra la resolución que decretó una medida cautelar innovativa declarando la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c de la Ley 20628 ordenando el cese inmediato de los respectivos descuentos.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luís González, asistidos por el Secretario de Cámara Dr. Hugo R. Goussal, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Contte, María Cristina c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” Expte. Nº 13000350/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 18/33, contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa declarando la inconstitucionalidad del art. 79º inc. “c” de la Ley 20628, ordenándose el cese inmediato de tales descuentos; por su parte la actora interpuso recurso de apelación a fs. 82/83, contra la sentencia de fs. 79/80, que no hizo lugar a la acción de amparo promovida, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, la parte actora deduce recurso de apelación. Concedido el recurso y corrido el traslado de ley, contesta la demandada a fs. 95/100.
2. Al expresar sus agravios, afirma la accionante que la sentencia adolece de fundamentación técnica y real, por cuanto solo adhiere a otra causa totalmente ajena a esta litis. Considera que la simple enunciación de jurisprudencia, sin explayar fundamentos para el rechazo de la acción, no resulta técnicamente válida para que la misma sea ajustada a derecho. Manifiesta que citar algunos argumentos de la Procuradora, no dotan de integridad a la sentencia atacada, por cuanto discrepan con los planteos de estos obrados. Cita jurisprudencia del Juzgado Federal de Mar del Plata. Expresa que la legislación impositiva, impone el deber de ajustar anualmente el mínimo imponible para no transgredir los parámetros de confiscatoriedad. Agrega que el propio Estado no cumple con el deber de adecuar los mínimos no imponibles sujetos a retenciones, por lo que la aplicación de la norma deviene injusta, contraria a derecho y se vuelve arbitraria e ilegal. Por último, solicita se revoque la sentencia atacada y se haga lugar a la demanda.
Al contestar la AFIP el recurso interpuesto, manifiesta que éste carece de una crítica razonada y fundada para modificar el decisorio en crisis, y que la apelante repite párrafos ya introducidos en la demanda, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que se advierte con absoluta claridad la ausencia de fundamentación autónoma. Sostiene que la apelante se limitó a citar jurisprudencia – concretamente un fallo del Juzgado Federal de Mar del Plata y solicita la aplicación al subjudici. Advierte que la pretensión de la actora así como la sentencia citada en el recurso, difieren del planteo realizado por la recurrente en su escrito de demanda. Afirma que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia. La crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada. Afirma que el fallo cuestionado no afecta los derechos constitucionales del recurrente y tampoco vulnera los derechos y garantías consagrados en el art. 14, 14 bis, 17, 18 y 33 de la CN y Tratados Internacionales incorporados por el art. 75. Sostiene que no logra acreditar el supuesto agravio que alega, razón por la cual la Sentencia recurrida resulta totalmente ajustada a derecho. Además, asevera que el criterio del a quo es congruente con la doctrina de la Corte, por lo que surge con claridad que la retención practicada deriva de una norma. Agrega que no existe lesión, atento que la obligatoriedad de los descuentos surge de las expresas disposiciones de la ley. Por último, afirma que la apelante ha recurrido a infundados y dogmáticos argumentos, que en forma alguna pueden sustentar una postura en contraposición al acertado criterio del sentenciante. Al final, formula reserva del Caso Federal.
3. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida y habilita el tratamiento de la cuestión sometida a estudio en esta Alzada.
4. En primer lugar cabe analizar la vía excogitada, estimando, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, que resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/13 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en la pretensión de la demanda, en la resolución dictada en la primera instancia y en las cuestiones sometidas a estudio en los agravios invocados por la apelante con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención.
En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia dictada por esta Cámara que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio.
Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”.
Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde rechazar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia.
5. En lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito.
Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en esta instancia (art. 68 2º párr. CPCCN).
6. En cuanto a la impugnación de AFIP contra la precautoria dictada, cuyo traslado no fue contestado por la actora, surge que el juez a quo ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, (cuestión ya resuelta ut supra) por lo que, considerando que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino, cabe sostener que habiendo recaído pronunciamiento de fondo el objeto de la presente apelación ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado.
Por todo ello, propicio dictar el siguiente pronunciamiento: Rechazar el recurso de apelación de la actora contra la sentencia de fondo, imponiendo las costas a la vencida. Regular los honorarios de los Dres. Rodrigo Ignacio Ruiz y Guillermo Castro Schweizer, como patrocinantes de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, en forma conjunta, por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora, contra la sentencia de fondo, con costas en el orden causado en esta instancia. 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. 3) Regular los honorarios profesionales los Dres. Rodrigo Ignacio Ruiz y Guillermo Castro Schweizer, en pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, en forma conjunta, por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839. 4) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA
RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁ MARA
Firmado por: HUGO ROLANDO GOUSSAL, SECRETARIO DE CÁMARA
034749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117284