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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad del art. 79 inc. C de la ley 20628. Impuesto a las ganancias
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que no hizo lugar a la acción de amparo promovida.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luís González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Luccioni, María Lilia c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986” Expte. Nº 13000277/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
– ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
– ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fs. 54/55, que no hizo lugar a la acción de amparo promovida, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, la parte actora deduce recurso de apelación. Concedido el recurso y corrido el traslado de ley, contesta la demandada a fs. 72/78.
2. Al expresar sus agravios, afirma la accionante que la sentencia adolece de graves vicios en su fundamentación, que la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Considera que el a quo no refutó argumentos decisivos introducidos por la actora, se remitió a lo resuelto en instancia extraordinaria en los autos “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ A.F.I.P.s/ Amparo”, donde se dijo que la vía no es admisible porque no surgen en forma manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad y la lesión concreta con afectación de garantías constitucionales. Respecto a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esta parte trata de demostrar que las exacciones denunciadas sobre los haberes previsionales constituyen actos de suma gravedad, al no respetar ni siquiera el propio sistema de la ley de impuesto a las ganancias ni los principios que inspiran nuestro sistema jurídico tributario. Afirma que los haberes previsionales no pueden ser considerados como un nuevo índice de capacidad contributiva sin violentar el texto constitucional. Resalta que no son riqueza, ni rédito, ni mucho menos ganancias, ni tienen su origen en trabajo personal alguno, sino que constituyen un débito que tiene la sociedad con nuestros jubilados. Sostiene que resulta en forma patente y clara la arbitrariedad manifiesta y la lesión concreta de garantías constitucionales, pues la no aplicación del tributo impugnado sobre la jubilación de la actora no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional que consagra que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja en su vejez. Indica que por encima de la ley se encuentra la constitución nacional. Dice también que los argumentos invocados deben ser suficientes para acreditar la arbitrariedad e ilegalidad denunciadas, generadoras de un daño concreto y grave sobre derechos que revisten carácter alimentario. Por último, hace reserva del Caso Federal.
Al contestar la AFIP el recurso interpuesto, manifiesta que éste carece de una crítica razonada y fundada contra la sentencia, y que la apelante repite párrafos ya introducidos en la demanda, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia. La crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada. Afirma que el fallo cuestionado no afecta los derechos constitucionales del recurrente y tampoco vulnera los derechos y garantías consagrados en el art. 14 bis de la CN y Tratados Internacionales incorporados por el art. 75, los descuentos que sufriera la parte actora en sus haberes jubilatorios fueron efectuados de acuerdo al sistema de nuestra Ley 20.628 según lo preceptúa el art. 79 en el inciso c). Además, asevera que el criterio del juez a quo es congruente con la doctrina de la Corte, por lo que surge con claridad que la retención practicada deriva de una norma. Agrega que no existe lesión actual o inminente a los derechos de la parte actora, y que ésta no ha acreditado ningún agravio irreparable. Sostiene que no es admisible la acción por ausencia de requisitos formales, y que el recurso de nulidad impetrado resulta improcedente porque la sentencia dictada en autos contiene todos los elementos formales necesarios para su validez. Al final, formula reserva del Caso Federal.
3. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida y habilita el tratamiento de la cuestión sometida a estudio en esta Alzada.
4. En primer lugar cabe analizar la vía excogitada, estimando, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, que resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Ad ministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, -esto es, en la pretensión de la demanda, en la resolución dictada en la primera instancia y en las cuestiones sometidas a estudio en los agravios invocados por la apelante- con las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención.
En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”.
Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde rechazar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia.
En lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en esta instancia (art. 68 2º párr. CPCCN).
Por todo ello, propicio dictar el siguiente pronunciamiento: Rechazar el recurso de apelación de la actora contra la sentencia de fondo, imponiendo las costas a la vencida. Regular los honorarios de la Dra. Andrea Paola Oviedo, como patrocinante de la parte actora, en pesos seis mil ($6.000), por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora, contra la sentencia de fondo, con costas en el orden causado en esta instancia. 2) Regular los honorarios profesionales para la Dra. Andrea Paola Oviedo, en pesos seis mil ($6.000), por su labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, en los términos de la Ley 21.839. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
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Cita digital del documento: ID_INFOJU120739