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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInexistencia de seguro al momento del siniestro
Queda firme la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía por inexistencia de seguro al momento del hecho.
En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.125, «Carugatti, Ramón Abel contra Balo, Daniel Alfredo y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto, por un lado, había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» y, por el otro, estimado procedente la acción de daños y perjuicios incoada, elevando las sumas reconocidas en concepto de incapacidad y daño moral (fs. 517/531).
Se interpuso, por el letrado apoderado del actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 537/553 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El señor Ramón Abel Carugatti inició el presente reclamo indemnizatorio contra Daniel Alfredo Balo, Norberto Carlos Pache y la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» en virtud de los daños sufridos en oportunidad en que circulaba por la ruta 41 por la banquina a bordo de su bicicleta y fuera embestido por el microómnibus SCANIA dominio VNN 019 cuando intentaba sobrepasar su línea de marcha (v. demanda: fs. 14/27).
El magistrado de origen acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora y estimó procedente la acción promovida contra el demandado Daniel Alfredo Balo (fs. 400/416).
II. Apelado dicho pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia, elevando el capital de condena (fs. 517/531).
III. Contra esta forma de decidir, el letrado apoderado del actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la errónea aplicación de los arts. 3 del Código Civil; 2 y 3 de la ley 24.240; 54, 55 y 56 de la ley de contrato de seguro; 208 y 214 del Código de Comercio; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 42 de la Constitución nacional. Asimismo, alega absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (fs. 537/553 vta.).
En síntesis, cuestiona -exclusivamente- el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.» (fs. 537).
En tal sentido, desarrolla ante esta sede extraordinaria los siguientes agravios:
1) la violación de la ley de contrato de seguro y del Código de Comercio, toda vez que -a su juicio- de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, en particular los recibos agregados a fs. 57 y 58, debió tenerse por acreditada la existencia de la póliza con vigencia al momento del siniestro (fs. 547 vta./553 vta.) y
2) la aplicación al caso de la ley 24.240, en atención a la naturaleza de consumidor que ostenta el demandado Balo en la relación entablada con la compañía de seguros (fs. 542/547).
IV. El recurso no puede prosperar.
1. En lo que aquí interesa destacar, sostuvo el tribunal que en lo atinente al contrato de seguros se había acreditado la existencia de la póliza … entre el señor Balo y la firma «Liderar», con vigencia desde el día 17 de mayo de 2004 al 17 de mayo de 2005, extendida el día 20 de mayo de 2004, referida al micro marca Scania, dominio … (v. fs. 35/42).
A ello agregó que a los fines de abordar el tratamiento de la defensa invocada por la citada en garantía -fundada en la inexistencia del seguro al momento del hecho, acaecido el día 8 de mayo de 2004- correspondía examinar los recibos acompañados a fs. 57 y 58 (fs. 520 vta./521).
Con respecto a la referida documentación, puntualizó la alzada que en virtud de las explicaciones brindadas por la perito contadora, los aludidos recibos, en apariencia, no se adaptaban a las normativas de la AFIP-DGI, ni constaba en ellos ningún dato que hiciera referencia a la póliza vinculada al automotor involucrado en el siniestro de marras; todo ello en consonancia con lo expuesto por el juez de primera instancia (fs. 521).
A continuación precisó que en la referida experticia se aclaró que la productora Fernández en el mes de mayo de 2004 contrató 8 pólizas y ninguna en los meses de febrero, marzo y abril de ese año (v. fs. 296/301 vta., 323/324, 331/332, 487/501, 511, en especial fs. 499). Asimismo, señaló que existían actuaciones penales, acollaradas en copia, que el representante de la aseguradora había iniciado por estafa y/o defraudación contra la promotora Fernández y el señor Balo, con sustento en los recibos agregados en la presente causa (fs. 521 vta./522).
Finalmente, subrayó que aun cuando los recibos extendidos figurasen con el membrete de la firma «Liderar» y hayan sido confeccionados por una promotora de seguros que trabajaba para la aludida compañía, no surgía de los mismos una imputación clara de los pagos efectuados. Incluso, añadió, la póliza de seguros de la compañía había sido extendida el 20 de mayo de 2004, con cobertura desde el 17 de dicho mes y año y por 12 meses, con numeración correlativa con aquéllas emitidas en el mencionado período por la aseguradora (fs. 522).
En tal orden de ideas, concluyó que las presunciones señaladas lo llevaban a la convicción de que el contrato no se había perfeccionado a la fecha del siniestro y, por tanto, no se encontraba vigente la cobertura invocada al momento del hecho (fs. 523).
2. Ahora bien, los agravios esgrimidos por el quejoso en torno al comienzo de vigencia de la aludida póliza, haciendo especial referencia a las fechas insertas en los recibos incorporados a la causa, su validez y su condigna eficacia probatoria (v. fs. 550/553) resultan -a mi juicio- insuficientes.
Sabido es que la valoración de los hechos y de la prueba en general constituyen típicas cuestiones de hecho propias de las instancias ordinarias y no revisables en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo (conf. C. 101.107, sent. del 23-III-2010; C. 116.851, sent. del 6-XI-2013).
En el caso, si bien el impugnante insiste en circunscribir la problemática traída a debate a «una cuestión de subsunción normativa de los hechos que se han tenido por probados» (fs. 548), lo cierto es que los mencionados tópicos de embate importan un claro e inequívoco cuestionamiento a la labor de ponderación del sentenciante, tarea que, conforme se anticipara, solo resulta revisable en esta etapa casatoria mediante concreta denuncia y demostración de absurdo en el pronunciamiento impugnado (conf. C. 107.856, sent. del 14-III-2012; C. 116.663, sent. del 4-IX-2013; entre muchas).
En forma liminar, no se advierte una específica imputación en tal sentido, no pudiéndose entender que la simple mención ritual de la palabra «absurdo» en un contexto donde se teoriza -en general- acerca del ámbito de conocimiento propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 548) alcance para abastecer la carga técnica respectiva (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
Aun así, del contenido de la protesta tampoco surgen explicaciones suficientes como para evidenciar la configuración del aludido vicio lógico, denotando aquélla, por el contrario, una simple y dogmática exposición de discordancias personales en torno al sentido y alcance de los hechos y de la prueba.
Adviértase que en ningún pasaje de la pieza recursiva se cuestionan las conclusiones vertidas por la alzada fundadas en la prueba pericial contable producida en la causa, en especial la experticia peticionada en virtud de las facultades oficiosas de la Cámara (v. fs. 462/463 y 499/501).
Reiteradamente ha dicho esta Corte que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas del proceso, no basta con presentar la propia versión del recurrente o su apreciación del mérito de las pruebas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en la sentencia y demostrar que padecen un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. C. 106.720, sent. del 19-IX-2012; C. 119.324, sent. del 15-VII-2015; etc.).
En suma, lejos de constituir una crítica concreta y motivada de los fundamentos de la sentencia, mostrando -por caso- su absurdidad, los argumentos traídos -en tanto sostienen que el contrato de seguros se celebró y comenzó a regir desde una fecha anterior a la mencionada en la póliza- se circunscriben a desplegar una sesgada ponderación de hechos y pruebas, extrayendo conclusiones diversas a las del fallo, tesitura de embate que, cabe reiterarlo, incumple la requisitoria técnica indicada por el art. 279 del digesto adjetivo para acceder a la etapa extraordinaria.
Es que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, ya que sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. C. 115.630, sent. del 6-XI-2012; C. 116.851, cit.; entre muchas).
3. Tampoco puede receptarse la denunciada infracción de los arts. 3 del Código Civil; 2 y 3 de la ley 24.240; 54, 55 y 56 de la ley de contrato de seguro; 208 y 214 del Código de Comercio y 375 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 542 vta./547 vta.).
Al respecto cabe señalar que esta Corte sostiene que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. doct. causas C. 117.869 y C. 117.981, ambas sents. del 8-IV-2015).
En efecto, la posición asumida por la alzada en orden a la vigencia y virtualidad de la póliza 001636322 que vinculó al demandado Balo con la citada en garantía «Liderar Compañía General de Seguros S.A.», resulta una circunstancia corroborada por diversos elementos de prueba consignados en el fallo en crisis. Esto no mereció la adecuada crítica de parte del interesado, quien -tal como fuera explicitado en el acápite anterior- en esta instancia, desinterpreta los términos de la sentencia dictada por la Cámara y se desentiende del razonamiento que guió al tribunal en su tarea de fundar su decisión (conf. Ac. 82.263, sent. del 23-IV-2003; C. 101.041, sent. del 4-XI-2009).
Ha quedado comprobado en autos que al momento del siniestro (8-V-2004) no se encontraba vigente el contrato de seguro invocado por la actora, el cual comenzó a regir a partir del día 17-V-2004 (v. fs. 35). Además y con el objeto de disipar cualquier argumento sobre un excesivo rigor formal en la apreciación de las constancias de la causa, se ha puesto en evidencia, a través de la pericia contable, que en el Libro de Registro de Emisión y Anulación de Pólizas, en el período febrero de 2004 y desde el 7 al 11 de mayo de 2004, no se constató haber recibido ningún pago de la productora Fernández ni del señor Balo (v. fs. 499 vta.).
Por lo tanto, ninguna afectación a los derechos del consumidor asegurado se ha visto acreditada en el sub lite pues ninguna conducta abusiva se ha vislumbrado por parte de la aseguradora en la relación con aquél (art. 1119, C.C. y C.N.), que permitiera, al amparo del estatuto consumerista, reconocer la vigencia de la cobertura al momento del siniestro. Con relación a este punto, cabe precisar que «en los casos en que el contrato de seguro constituya un contrato de consumo, la armonización de los regímenes jurídicos que concurren en su juzgamiento, no determina que se prescinda sin más de institutos propios del contrato de seguro (a título de ejemplo, la reticencia, agravación del riesgo, suspensión de la cobertura, citación en garantía del asegurados, exclusiones de cobertura, suma asegurada y franquicia, etc.) sino que, por el contrario, ellos resultan, en lo pertinente, enteramente aplicables» (v. Compiani, María F., «El contrato de seguro en el Código Civil y Comercial», LL del 22-X-2014; cita Online: AR/DOC3823/2014).
Finalmente, tampoco considero atendible la queja que eleva el recurrente sobre violación de normas constitucionales (v fs. 543 vta.) toda vez que reiteradamente se ha expresado que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de esos preceptos cuando ella queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común, sin que se haya acreditado la errónea aplicación de éstas (conf. C. 103.982, sent. del 11-XI-2009; C. 118.232, sent. del 8-IV-2015).
V. Por ello, no habiendo demostrado el actor el vicio de razonamiento ni las violaciones legales denunciadas en sustento de su pretensión casatoria (art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado, con costas (conf. arts. 68 y 289, Cód, cit.).
Doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Con relación a lo alegado por el recurrente acerca de la violación de la ley 24.240, surge de las pericias y de las respuestas esbozadas por parte del colega que abre el acuerdo, que ha quedado comprobado que al momento del siniestro no se encontraba vigente el contrato de seguro invocado por la actora; dicha conclusión resulta suficiente para desplazar la valoración sobre la existencia o no de un contrato de consumo.
El impugnante se desentiende de las razones esbozadas por el tribunal de alzada sobre la falta de perfeccionamiento del contrato sin expresar argumento eficaz a los efectos de considerar la subsistencia del vínculo contractual (art. 279, C.P.C.C.).
Con la mencionada consideración, adhiero a lo propiciado por el doctor Pettigiani y doy mi voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
031525E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125924