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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFalta de cobertura al momento del accidente
Se confirma la sentencia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, porque el asegurado realizó el pago de la prima el mismo día del accidente, cuando estaba suspendida la cobertura.
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.298, «Caamaño, María Eugenia contra Juárez, José Moisés. Daños y perjuicios».
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había receptado favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía «Caja de Seguros S.A.» y estimó procedente la acción resarcitoria promovida contra José Moisés Juárez (fs. 442/450 y 482/485).
Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 489/492).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 526), el que fue contestado a fs. 531/vta. y fs. 532/vta., y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Versan las presentes actuaciones sobre una acción de daños y perjuicios iniciada por María Eugenia Caamaño contra el señor José Moisés Juárez, en virtud de un accidente de tránsito acaecido en la intersección de la Avenida 12 de Octubre y la calle Necochea de la localidad de Quilmes (fs. 18/31).
A fs. 93/99 se presentó la citada en garantía «Caja de Seguros S.A.» planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de la existencia de primas vencidas e impagas al momento del hecho.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la defensa articulada por la aseguradora y estimó procedente la acción indemnizatoria, condenando al accionado a abonar la suma de $ 244.640, con más la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde el momento del hecho (17-VIII-2005) y hasta el efectivo pago (fs. 442/450).
2. Apelado dicho pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la decisión en todos sus términos (fs. 482/485).
En lo que aquí interesa destacar, al abordar la crítica vinculada con la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, sostuvo el a quo que «no configura[ba] un abuso de derecho -en [su] criterio- el endoso A16 y B16 de las condiciones generales de la póliza de seguros que vinculó a asegurado y aseguradora; pues al ser la prima la contraprestación del asegurado por la obligación de indemnizar del asegurador (art. 27, ley 17.418), e[ra] lógico y justo que cuando aquél no efect[uó] el pago del premio al que se comprometió el día de su vencimiento no entr[ara] en vigencia la cobertura, la que sólo tendr[ía] lugar desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que LA CAJA recib[biese] el pago del importe vencido (v. fs. 211)» (fs. 484).
Seguidamente, señaló que «el ya mencionado endoso A16 o B16 de las Condiciones Generales de la Póliza, además de ser ley para las partes en función de la normado en el art. 1078 del Código Civil, guarda[ba] estricta armonía y relación con el artículo 31 de la ya nombrada ley de seguros; todo lo cual, como de las constancias de autos resulta[ba], torna[ba] ajustado a derecho el rechazo de la acción objeto de esta litis que dispuso el magistrado a cargo de la causa contra la empresa aseguradora citada en garantía» (fs. cit.).
Por fin, siguiendo los lineamientos esbozados por la doctrina de este Tribunal concluyó que «constitu[ía] elemental regla hermenéutica que en los casos en que el texto de la ley resulta[ba] ser claro y expreso no ca[bía] prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarlo estrictamente y en el sentido que resulta[ba] de su propio contenido» (fs. 484/vta.).
3. Contra dicho pronunciamiento se alza el letrado apoderado de la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 489/492, en cuyo marco invoca la violación de las leyes 17.418 y 24.240 y de los arts. 16, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional.
4. El recurso no puede prosperar atento a su manifiesta insuficiencia.
a. Una de las notas características de esta instancia extraordinaria radica en la mayor exigencia en cuanto a las cargas requeridas a los litigantes para transitar con éxito la casación (conf. C. 106.217, sent. de 12-III-2014; C. 117.929, sent. de 24-IX-2014; entre muchas). En este orden, el acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial impone al recurrente explicitar con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y precisar en qué consiste la violación denunciada o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que a esta Corte en su instancia extraordinaria no le es dado suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación (conf. Ac. 88.916, sent. de 14-IX-2005; C. 100.851, sent. de 3-VI-2009; entre otras).
b. En su pieza recursiva, tras reseñar los antecedentes de la causa (v. fs. 489/490 vta.), el recurrente arguye que la Cámara se desentiende del marco legal en que la cuestión debe ser analizada, puntualmente de las previsiones de la ley 24.240, del principio de buena fe y la jurisprudencia de diversos tribunales de grado que cita.
En rigor, señala que la alzada parece no advertir un hecho esencial para la resolución de la causa, a saber, el acreditado pago de la cuota que vencía el día 16 de agosto de 2005, el día 17 de agosto a las 10:30 horas, esto es, dos horas antes del evento dañoso (fs. 490 vta.). Tal circunstancia, a su juicio, torna aplicable la jurisprudencia que reconoce que los pagos tardíos de las primas pueden rehabilitar la cobertura, de modo automático, dadas determinadas circunstancias. En este contexto, afirma que a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor y del principio de buena fe no puede válidamente declinarse la citación en garantía si la compañía aseguradora ha aceptado todos los pagos efectuados por el asegurado y que la decisión en crisis prescinde de lo dispuesto por la ley, aplicando la norma invocada de modo desvirtuado (fs. 490 vta./491).
Por fin, alega «la existencia de una manifiesta irrazonabilidad en la sentencia en crisis, que aparece determinada por la sola voluntad del juez, exhibiendo una ausencia palmaria de fundamentos» (fs. 491 vta.).
i] Ahora bien, en la parcela de su impugnación enderezada a fundar su embate (v. fs. 490 vta./491 vta.), el recurrente omite denunciar como infringidas las normas concretamente actuadas por la Cámara de Apelación, a saber los arts. 27 y 31 de la ley 17.418 y 1078 del Código Civil (v. fs. 484). Cierto es que en el marco de su queja menciona las leyes 17.418 y 24.240, sin embargo, no explicita cuál de sus preceptos es el que estima violados o erróneamente aplicados y, menos aún se ocupa de explicitar cómo se habría producido su transgresión.
ii] Por otra parte, contrariamente a lo aseverado por el quejoso, la Cámara no soslaya el hecho del pago tardío efectuado por el asegurado. Antes bien, partiendo de tal hecho no controvertido, aplica las previsiones contractuales expresas para que opere la rehabilitación de la póliza ante esa circunstancia.
Si bien la actora critica la interpretación y alcance que el a quo le ha dado a la cláusula de endoso A16 o B16 de las condiciones generales de la póliza de seguros, se desentiende de la base argumental que por su cariz sustenta autónomamente el fallo impugnado.
En efecto, sostuvo el tribunal que «tal como el demandado lo [había reconocido], recién efectuó el pago que debía cumplimentar el día 16/8/2005, el día siguiente, o sea el día del suceso, esto es, el 17/8/2005, estando ya suspendida en la aseguradora la cobertura respectiva -tal como inform[ó] la perito a fs. 220 vta. de la experticia- que según lo pactado, volvió a tomar vigencia a la hora cero (0) del día 18; sin interesar, en [su] criterio, que el pertinente pago se hubiera hecho el día 17, cualquiera fuera la hora de su efectivización, pues, en tal sentido, el texto del endoso A16 o B16 e[ra] de una claridad indubitable» (fs. 484).
En relación a tal fundamento, que resulta el eje central del dispositivo sentencial, el quejoso insiste en su particular punto de vista consistente en que el pago de la prima vencida efectuado horas antes del acaecimiento del siniestro tendría por efecto rehabilitar la cobertura (v. fs. 490 vta.), lo que por su exiguo desarrollo y ausencia de sustento normativo no llega a configurar un embate serio, siendo pues manifiesta su insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.). Basta apuntar que en su escueta crítica omite confrontar de modo directo e idóneo el contenido de la mentada cláusula y la claridad que, a tenor de su texto, la alzada entiende surge de tal regulación contractual.
Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando todas las argumentaciones vertidas no pasan de ser la personal interpretación del impugnante sobre la cuestión de marras, en tanto no rebate idóneamente los fundamentos del juzgador de segunda instancia, limitándose a exponer en forma paralela y genérica su opinión discrepante con el fallo en crisis, sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo (conf. C. 108.380, sent. de 5-X-2011; C. 113.011, sent. de 5-XII-2012; entre otras).
La réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo es un requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente en vía extraordinaria; por tanto, la insuficiencia recursiva que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. C. 101.005, sent. de 30-III-2011; C. 119.081, sent. de 15-VII-2015; entre muchas) sella adversamente la suerte de los agravios planteados en tales términos.
iii] Para más, la recurrente imputa al tribunal de grado la falta de seguimiento de la jurisprudencia que individualiza, que emana de diversas instancias de grado (v. fs. 491), sin hacerse cargo de que la doctrina legal que permite franquear el acceso al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la producida por esta Suprema Corte mediante la interpretación de las normas jurídicas que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia, y no la que deriva de otros tribunales, aún de la Corte nacional, por lo que devienen inatendibles los agravios sustentados sobre la base de fallos dictados por otros tribunales (conf. C. 97.684, sent. de 5-XII-2012; C. 102.611, sent. de 19-XII-2012; etc.).
c. Las deficiencias señaladas no quedan suplidas mediante la invocación de la supuesta afectación de derechos o garantías de rango supralegal como los contenidos en los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional (v. fs. 489 vta.), en la medida en que el impugnante omite indicar de qué manera se produjo la transgresión que predica -dado que sus agravios no pasan del mero enunciado- sin hacer referencia de su aplicación concreta al caso y sin explicar de qué manera se habrían afectado las garantías que ellos tutelan (conf. C. 108.497, sent. de 21-XII-2011; C. 118.266, sent. de 8-IV-2015; entre otras).
d. Por último, los cuestionamientos vinculados a la «carencia o insuficiencia de fundamentos» vertidos a fs. 491 vta. tampoco son de recibo pues la omisión de fundamentación legal de un acto sentencial debe repararse por vía del recurso extraordinario de nulidad, siendo ajena al de inaplicabilidad de ley (conf. C. 111.495, sent. de 24-IV-2013; C. 116.871, sent. de 3-IV-2014; entre muchas). Ello no obstante señalar que la decisión atacada no luce huérfana de sustento normativo.
5. En consecuencia, frente al incumplimiento de las cargas técnicas establecidas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, postulo el rechazo del recurso extraordinario articulado por la parte actora, por lo que a la cuestión planteada doy mi voto por la negativa. Con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Advierto que, tal como señalan los colegas que me preceden en la votación, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 489/492 resulta manifiestamente insuficiente (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
2. Por otro lado, destaco que el supuesto aquí analizado difiere de manera sustancial de otros precedentes en los cuales he tenido oportunidad de intervenir.
En el caso, el recurrente sostiene que ha quedado comprobado que el demandado abonó la cuota que vencía el día 16 de agosto de 2005, el día 17 de agosto, horas antes de que se produjera el accidente -específicamente a las 10:30 horas- y que ese hecho no fue negado por ninguna de las partes (v. fs. 490 vta.).
Sin embargo, tal como surge de fs. 94 vta. y 483, esa manifestación fue negada por la aseguradora y tampoco ha sido acreditada con la documentación obrante en estos actuados a fs. 108 y a fs. 8 de la causa penal. Además, agrego que la alzada no ingresó en el análisis de dicho tópico en virtud de los fundamentos que expresamente indicó a fs. 484 y que no fueron idóneamente cuestionados por el impugnante a fs. 490 vta./491.
Voto por la negativa.
Costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
025469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122580