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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Suspensión del plazo para aceptar o rechazar el siniestro. Planteo extemporáneo
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda deducida contra la aseguradora, pues la accionada comunicó extemporáneamente la suspensión del plazo previsto en el art. 56 de la Ley de seguros, circunstancia que implicó la aceptación tácita del siniestro y, por consiguiente, la caducidad del derecho a oponer defensas.
En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BENITEZ GERMAN NORBERTO CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 15872/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 y N° 17.
Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 188/193?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Germán Norberto Benítez (en adelante, “Benítez”) inició demanda contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja SA”) por cumplimiento de contrato de seguro. Reclamó $98.700 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.
Relató que la demandada emitió la póliza N° … que aseguraba el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo KA 1.0 Fly Plus, dominio …, contra el riesgo -entre otros- de destrucción total.
Continuó diciendo que el 26.9.15 el automóvil resultó embestido en la intersección de la Av. de Mayo y la calle Santiago del Estero de esta Ciudad por un colectivo de la línea 143, provocando que se desplazara y colisionara con un semáforo y luego contra el frente de un local comercial que se encontraba en la esquina.
Añadió que el mismo día efectuó la denuncia telefónica del siniestro ante la ac cionada, registrada bajo el N° 5330-9072781, y remitió luego en tiempo y forma la documentación que le fue requerida: copia del registro de conducir, fotos del vehículo accidentado y taller donde se encontraba para su inspección.
Indicó que la demandada, luego de inspeccionar el vehículo el 15.10.15, le remitió un correo electrónico el 26.10.15 en el que le comunicó que por la magnitud de los daños se había configurado su destrucción total y que, para poder expedirse respecto del derecho del asegurado, era necesaria la verificación del sumario policial, lo cual se encontraba en proceso.
Señaló que desde que fuera denunciado el siniestro, la contraria dejó transcurrir el plazo de 30 días establecido en el art. 56 de la Ley de Seguros sin expedirse sobre el alcance de su derecho, configurándose el supuesto de aceptación tácita.
Continúo relatando que, posteriormente, recibió una carta documento del 29.10.15 en la que Caja SA le comunicaba que suspendía los plazos legales para expedirse hasta tanto pudiera tomar vista del sumario policial a los fines de determinar si existió culpa grave.
Postuló la improcedencia de la suspensión dado que la causa penal se encontró a disposición de la contraria con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el art. 56 de la Ley de Seguros.
Frente a ello, y dado que se había configurado el supuesto de destrucción total del vehículo asegurado, demandó por cumplimiento de contrato.
Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. En fs. 52/59 Caja SA contestó demanda.
Inicialmente formuló una negativa general y detallada de los hechos expuestos en la demanda.
Tras ello, brindó su versión de los hechos.
Explicó que una vez recibida la denuncia del siniestro se activaron las medias previstas en el art. 46 de la Ley de Seguros tendientes a verificar e investigar las circunstancias que lo rodearon.
Fue así, continuó diciendo, que remitió al actor una carta documento por medio de la cual informaba que suspendía los plazos del art. 56 de la Ley de Seguros hasta tanto se pudiera compulsar las actuaciones penales.
Añadió que, una vez compulsada la causa “De Luca Nicolás Leonardo y Benítez, Germán Norberto s/ lesiones culposas” (Expte. CCC 62417/2015), tomó conocimiento del resultado del examen de alcoholemia realizado al asegurado que arrojó 0,81 gramos de alcohol por mil cc. de sangre.
Explicó que dicho resultado no refleja el grado de alcohol en el organismo al momento del siniestro, dado que la extracción se realizó luego de transcurridas 5 horas.
Indicó que, no obstante, se encuentra científicamente comprobado que el cuerpo humano activa un mecanismo denominado “proceso oxidativo”, por medio del cual se puede calcular el grado de alcohol en un instante determinado anterior.
En base a la información obtenida, dijo que comunicó tempestivamente por carta documento el rechazo del siniestro por haber sido provocado dolosamente o por culpa grave.
De otro lado, postuló que las averías en el vehículo no configuran el supuesto de destrucción total descripto en las condiciones generales.
Añadió, para el evento que se hiciera lugar al reclamo, que el accionante debería cumplir las cargas previstas en la póliza y Ley 25.761 de modo previo a la liquidación del siniestro.
Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 188/193 -aclarada en fs. 201- hizo lugar a la demanda y condenó a Caja SA a pagar a Benítez $88.200, intereses y costas. Impuso asimismo al demandante la carga de transferir los restos de la cosa siniestrada y entregar el certificado de inscripción registral de la baja del automotor.
Para así decidir la a quo halló incontrovertido: i) el vínculo asegurativo entre las partes que amparaba al vehículo marca Ford, modelo KA 1.0 Fly Plus, dominio …, contra el riesgo de destrucción total, entre otros, ii) la ocurrencia del siniestro el 26.9.15 y iii) la denuncia ante la aseguradora el mismo día.
Razonó luego que la demandada comunicó extemporáneamente la suspensión del plazo previsto en el art. 56 de la Ley de seguros dado que la carta documento informando dicha circunstancia fue impuesta en el Correo Argentino el 30.10.15 y reciba por el asegurado el 2.11.15, circunstancia que implicó la aceptación tácita del siniestro y consiguiente caducidad del derecho de oponer defensas.
Señaló también que en la mejor hipótesis para la demandada, si se tomara la suspensión de plazos comunicada el 30.10.15, igualmente aconteció la aceptación tácita del siniestro. Ello contemplando el tiempo transcurrido desde la fecha en que se la autorizó a extraer copias en la causa penal -el 10.11.15- hasta el instante que impuso en el correo la comunicación del rechazo del siniestro -el 14.12.15-.
Consideró además que si bien el informe pericial incorporado a la causa penal el 26.10.15 daba cuenta que las muestras extraídas al accionante arrojaban 0,81 gramos de alcohol por mil cc de en sangre y 1,49 gramos por mil cc en orina, la demandada podría haber rechazado el siniestro el mismo día con sustento en tales resultados. No obstante, observó que se tomó más de un mes en requerir las copias, extraerlas y luego remitir la carta documento declinando la cobertura.
Tras ello, encontró configurado el supuesto de destrucción total en base al dictamen pericial mecánico que dio cuenta que el costo de reparación alcanzaba el 92,3% del valor del rodado y, consecuentemente, condenó al pago del valor asegurado, $88.200, con más sus intereses.
III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló la demandada en fs. 204. Su recurso fue concedido libremente en fs. 205.
Los fundamentos del recurso corren en fs. 224/229 y merecieron respuesta en fs. 231/232.
En fs. 243 se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden que fuera establecido en el sorteo realizado a fs. 241 (art. 268 del Cpr).
IV. Los agravios.
Cuestionó Caja SA que en la sentencia de grado se: i) concluyera que en el caso se configuró el supuesto de aceptación tácita, y ii) hubiera declarado inconducente la producción de la prueba pericial médica.
V. La solución
a. Recuerdo que se alzó Caja SA contra la conclusión de la a quo según la cual comunicó extemporáneamente la suspensión del plazo previsto en el art. 56 de la Ley de seguros, circunstancia que implicó la aceptación tácita del siniestro y, por consiguiente, la caducidad del derecho a oponer defensas.
Postuló la defendida en sus quejas que realizó actos conducentes y eficaces relacionados con la liquidación e investigaciones del siniestro que resultaron hábiles y suficientes para suspender los plazos.
Anticipo que el agravio será desestimado.
Me explico.
No resultó un aspecto controvertido que el siniestro fue denunciado a la defendida el 26.9.15, aspecto que además fue confirmado por medio del dictamen pericial contable (v. fs. 160, pto. 4).
Asimismo, se encuentra acreditado a través del informe suministrado por el Correo Oficial de la República Argentina que la misiva por medio de la cual Caja SA comunicó a Benítez la suspensión de los plazos para expedirse sobre su derecho hasta que pueda tomar vista del sumario policial, fundado en los art. 46, 47 y 56 de la Ley 17.418, fue impuesta el 30.10.15 (v. fs. 92 y 115).
De lo supra reseñado surge que la defendida dejó transcurrir el plazo de 30 días que prevé el art. 56 de dicha norma para pronunciarse luego acerca del derecho del asegurado.
Y, contrariamente a lo postulado por la recurrente en sus agravios, en dicho interregno temporal no se aprecia que hubiera realizado ningún acto conducente con virtualidad suficiente para suspender el plazo para expedirse.
En efecto.
El vehículo fue inspeccionado el 22.10.15 (v. fs. 160, pto. 5.b), esto es, dentro del plazo con el que contaba la aseguradora para realizar las indagaciones necesarias para expedirse sobre el derecho del asegurado. Sin embargo, no comunicó ningún tipo de objeción en punto a la extensión de los daños.
De otro lado, la invocada necesidad de compulsar el sumario policial fue informada a través de la carta documento con la que también hacía saber la suspensión de los plazos, que fuera impuesta el 30.10.15.
Y sobre el punto, ya he señalado que tal epistolar fue impuesta una vez que se encontraban consumados los plazos legales para pronunciarse sobre el alcance del derecho de Benítez, lo cual obsta a considerar su eficacia como acto suspensivo.
O, dicho de otro modo: no resulta jurídicamente admisible la presunta suspensión de un plazo que no se encontraba vigente por haberse consumado en su totalidad con anterioridad.
Por lo demás, la secuencia seguida en el trámite de la causa penal caratulada “De Luca, Nicolás Leonardo; Benítez, Germán Norberto s/ Lesiones culposas (art. 94-1° párrafo)” (CCC 62417/2015) -que en este acto tengo a la vista- tendiente a la obtención de copias a los fines de interiorizarse de las circunstancias en que ocurrió el accidente que involucró al vehículo asegurado, no enerva la obligación de la aseguradora de indemnizar.
Ello pues, tal requerimiento fue instado mediante la presentación del letrado apoderado de Caja SA en sede penal el 4.11.15 (v. fs. 100 de dicha causa), esto es, una vez operado el plazo de 30 días desde que se efectuara la denuncia del siniestro el 26.9.15.
Síguese de ello que las quejas elevadas en punto al resultado del examen de alcoholemia realizado al asegurado no resultan atendibles. Ello desde que, su tardía postulación -una vez operado el plazo previsto en el art. 56 de la Ley de Seguros- importó la caducidad del derecho a declinar su responsabilidad en el futuro (cfr. CNCom., Sala C, “Moleiro Silvia Graciela c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 2.5.13).
Así ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir que “corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que el art. 56 de la ley 17.418 tiene como presupuesto que la gestión de verificación y liquidación se cumpla de modo regular, no resultando aplicable cuando la asegurada incurrió en las conductas previstas en los arts. 48 y 77 de la ley citada, pues tal interpretación equivale a prescindir de aplicar las normas legales vigentes, las cuales, sin hacer distinción alguna, disponen que el mero vencimiento de los términos hace incurrir en mora al asegurador (art. 51 de la Ley 17.418) y que la omisión del pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa su aceptación (art. 56 de la ley citada)” (Fallos: 312:630).
Sobre tales consideraciones la queja en estudio será rechazada.
b. Corresponde finalmente que me expida en punto a la producción de la prueba pericial médica que fuera declarada inoficiosa en la audiencia preliminar (Cpr. 360).
Liminarmente cabe señalar que la postulación bajo estudio fue introducida de modo extemporáneo.
Ello así pues, el art. 260 del Cpr. establece que “Dentro del quinto día de notificada la providencia del artículo anterior…las partes deberán:… indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia…que tengan interés en replantear en los términos de los art. 379 y 385”.
Y, en el caso, desde que Caja SA quedó notificada que las actuaciones fueron recibidas ante la Cámara en los términos del Cpr. 259, el 26.4.18 (v. nota en fs. 221 vta.), hasta que formuló el replanteo de prueba, el 14.5.18 (v. fs. 229 vta.), transcurrió holgadamente el plazo señalado en el párrafo anterior.
Derívase de ello que la formulación tardía torna desestimable la petición bajo examen.
c. No obstante lo cual, a todo evento he de señalar que de acuerdo a cuanto hubiera decido en el apartado b., carece de virtualidad jurídica la producción de la prueba pericial médica en esta instancia, como pretende la defendida.
Ello pues, la aceptación tácita del siniestro torna inoficiosa la indagación de la existencia de culpa grave del asegurado.
VI.La conclusión
Por los fundamentos precedentes, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) desestimar el recurso bajo estudio y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de apelación, y (ii) imponer las costas de Alzada al apelante, en su condición de vencido (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) desestimar el recurso bajo estudio y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de apelación, y (ii) imponer las costas de Alzada al apelante, en su condición de vencido (Cpr. 68).
II. Honorarios.
1. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
Bajo tales lineamientos, atento ello, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se elevan a treinta y dos mil cien pesos ($32.100) los honorarios regulados a fs. 188/193 a favor de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Susana M. Benítez y se confirman, atento el sentido de los recursos, en dieciséis mil pesos ($16.000) y mil pesos ($1.000) los estipendios regulados a favor de los letrados apoderados de la parte demandada, doctores Roberto D. E. Rometti y Romina Vanesa Vargas, respectivamente (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
2. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a seis mil novecientos pesos ($6.900) los estipendios del perito contador Guillermo A. Besana y a diez mil pesos ($10.000) los del perito ingeniero mecánico Ignacio Francisco Garibaldi (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes.;Dec. Ley 7887/55. art. 88, modificado por la ley 21.165 / Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
3. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 1467/11 modif. Dec. 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se elevan a seis mil doscientos cuarenta pesos ($6.240) los honorarios regulados a favor de la mediadora Sandra Edith Sabattini.
4. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, las mismas fueron realizadas bajo la vigencia de la ley 27.423; atento ello, se fijan en 5,61 UMA (equivalente a $ 9.630) los estipendios de la profesional Susana M. Benítez (art. 30 ley cit./ Ac. CSJN 27/18).
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
039676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133024