Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Villalonga, Carmen Isabel c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 371/2017/CA1, pr oveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que, en la instancia de origen, al folio 91 y vta. la parte actora (el 23/05/18) acusó la caducidad de la segunda instancia, manifestando que ha transcurrido holgadamente el plazo establecido en el art. 310, inc. 2 del CPCCN y art. 15 de la Ley 16986, sin que la parte interesada en el recurso de apelación haya realizado acto procesal útil.
Aclara que el último acto impulsorio del trámite fue de fecha 24/10/17, sin que la demandada solicite la elevación del expediente a la Alzada dentro de las 24 hs según lo establece el art. 15 de la Ley 16986, ni que el Juzgado lo realice de oficio.
Corrido el traslado a fs. 104, la demandada no contestó.
2. Al folio 105 se llamó al Acuerdo, quedando los autos en estado de dictar resolución.
3. Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del tribunal y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, entiendo que el planteo debe ser resuelto conforme al criterio sostenido por esta Alzada en autos “Ejército Argentino c/ Storti, Victorio Gerardo s/ Ley de Desalojo”, Expte N° 6139/2015/CA1, sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018.
En dicho pronunciamiento esta Cámara adecuó su criterio a un precedente reciente de la demandada en la causa Assine S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/proceso de ejecución” CCF7428/2014/2/RH1 del 21/06/18.
Allí, la Corte Federal destacó que el fallo de Cámara no explicó por qué trasladó a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a un funcionario judicial, ni tampoco aclaró por qué dicho funcionario… “se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada”.
Asimismo, puso de resalto que… “si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos 333.1257; 335:1709)” y concluyó destacando que la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso, y que es de interpretación restrictiva.
En el caso en análisis observo que, habiéndose omitido en el Juzgado de origen con la carga de elevar las actuaciones a esta Cámara, en virtud de la apelación concedida a fs. 82 (en fecha 23/08/2017), a tenor de lo dispuesto por el art. 251 CPCCN y del precedente de mención, se considera que la instancia recursiva se encuentra abierta, por lo que se deberá rechazar el planteo de caducidad de segunda instancia intentado por la parte actora, con costas en el orden causado.
4. Que sentado ello, corresponde el tratamiento por esta Alzada del planteo recursivo incoado por la demandada contra la sentencia sobre el fondo de la cuestión, obrante a fs. 42/48, en la que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
De la lectura del escrito recursivo surge que se agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos. Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía intentada las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda; y que la circunstancia de que la parte actora tenga una resolución de otorgamiento a su favor no la convierte en titular de un derecho adquirido. Por último, hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, según constancia de fs. 89.
Que en primer lugar cabe referirse a lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida. Al respecto, entiendo que la ANSES no ha logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar el camino procesal del amparo, por lo que aquellos devienen firmes. En concreto, no se ha atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio, como tampoco la afirmación respecto a que la parte actora ha logrado destruir la presunción de eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente situación de urgencia objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior y que en el caso en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente constitucional en el que no es necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de acreditar la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.
En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que son insusceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.
Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476 y acceder al beneficio jubilatorio de deuda reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6° de la Ley 25.994 y en los artículos 8° y 9° de la Ley 24.476, modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales» (art. 2°); en el marco de lo dispuesto, facultó al organismo para dictar normas complementarias y aclaratorias (art. 3°).
Es en virtud de estas instrucciones y facultades que la ANSES dictó el 20 de octubre de 2006 la Resolución N° 884/06, que en su art. 4° dispone que quienes «se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes» (art. 4°).
Que, en su sentencia, el juez de primera instancia consideró que la exigencia del pago del total de la deuda que establece la norma administrativa vulnera la garantía de igualdad ante la ley. La apelante se agravia de ello, manifestando que quienes perciben una pensión o retiro militar se hallan en una situación distinta de aquellos que carecen de otro beneficio previsional, por lo que la diferencia en el trato se encuentra justificada.
Ahora bien, entiendo que los agravios de la apelante destinados a desacreditar las conclusiones del juez a quo no alcanzan para justificar los medios elegidos por la demandada en la Resolución 884/06 para alcanzar los fines encomendados por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto 1451/06. Según se desprende de la normativa expuesta, al disponer que aquellos que ya perciben otro beneficio previsional –el caso de la parte actora deben cancelar previamente el total de la deuda reconocida para poder acceder a la jubilación, la demandada ha alterado las condiciones requeridas por las normas de rango superior que permiten al beneficiario percibir sus haberes jubilatorios con los descuentos correspondientes a las cuotas de la deuda. Ello significa que el organismo, con el dictado de la Resolución N° 884/06, ha incurrido en un exceso en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, máxime cuando no se encuentra debidamente acreditado que la capacidad operativa y financiera de la ANSES se encuentre de tal modo afectada que, para priorizar el acceso al beneficio de algunas personas (art. 2° del Dto. 1451/06), deba restringirse el acceso a otras. A mi modo de ver, la Resolución 884/06 vulnera el principio de la jerarquía normativa, y ello es así porque estableció en el art. 4 un requisito no contemplado en la Ley 25994 ni en el Decreto 1451/06, excediéndose en su ámbito de validez.
Que lo esgrimido por la ANSES en el sentido de que no ha impedido el acceso a la jubilación anticipada, sino que sólo lo ha limitado hasta la cancelación total de la deuda, tampoco puede aceptarse en virtud de que la modificación en la forma de pago de la deuda tiene graves implicancias prácticas en personas de escasos medios económicos como la accionante, para quienes la exigencia impuesta por la Resolución N° 884/06 equivale a la imposibilidad de obtener la jubilación ordinaria. Ello pues tal como lo afirma al promover la demanda, su único ingreso lo constituye un haber previsional, resultando un absurdo creer que podría acatar la norma sin menoscabar sus garantías constitucionales.
Consecuentemente, entiendo que la norma en crisis no ha superado el “test de razonabilidad” indispensable para su convalidación en autos, pues está impidiendo la percepción de los beneficios de la seguridad social, los que con carácter de integral e irrenunciable gozan de la tutela constitucional.
Cabe agregar además, que tampoco el recurrente ha rebatido eficazmente los fundamentos del juez de primera instancia que afirmaban que la Resolución 884/06 ha sido infundada y arbitraria; que la Administración no ha dado cumplimiento al cometido encomendado por el Decreto 1451/06 dado que en nada ha mejorado la situación de quienes no se encuentran percibiendo beneficios, excediendo en los fines y límites dados por aquel; que la resolución en crisis resulta violatoria del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a las que tienen mayor –art. 31 CN y que no existe elemento serio alguno que permita justificar las restricciones incorporadas por la norma impugnada, argumentos que devienen firmes al no haber sido atacados por la ANSES.
En consecuencia, atento a las consideraciones precedentes corresponde rechazar el planteo incoado por la demandada.
Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
En lo atinente a las costas, entiendo que deben imponerse a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16986, art. 68 CPCCN).
5. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, corresponde no hacer lugar el planteo de caducidad de segunda instancia intentado por la actora, con costas en el orden causado, y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la recurrente vencida.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar la caducidad de segunda instancia, promovida por la parte actora, con costas en el orden causado. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
077234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134669